Sala Segunda. Sentencia 891/2024

 

EXP. N.º 02623-2023-PHD/TC

ICA

ALFONSO MOLINA MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Molina Medina contra la Resolución 10, de fecha 23 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2022[2], don Alfonso Molina Medina interpuso demanda de habeas data contra doña Nancy Aurora Calizaya Arangoitia. En invocación de su derecho fundamental de acceso a la información solicitó que la emplazada le proporcione la siguiente información: i) copia del contrato donde el recurrente se compromete a pagar S/ 50.000 para la reparación por la ruptura y rajadura del año 2020; ii) copia de todos los medios probatorios que acrediten la violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, de fecha 14 de agosto de 2022, y iii) copia de los medios probatorios en los que conste que el actor, con fecha 14 de agosto 2022,  le lanzó improperios a la demandada y que en dicha oportunidad se encontraba en estado de ebriedad.

 

Sostiene que la demandada le ha iniciado un proceso judicial de violencia familiar, sin que acredite fehacientemente su postura, con base en medios probatorios. Además, ha hecho afirmaciones sin sustento, lo cual tampoco ha sido debidamente acreditado.

 

El Juzgado Mixto y Penal de Investigación Preparatoria de Marcona, mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2023[3], admitió a trámite la demanda.

Con fecha 7 de febrero de 2023[4], doña Nancy Aurora Calizaya Arangoitia contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que el recurrente invoca en su demanda hechos que no se encuentran protegidos dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública o autodeterminación informativa, pues, a través del habeas data, pretende cuestionar la credibilidad de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2022, los que fueron denunciados por la actora en las instancias pertinentes. Asimismo, no se encuentra en la obligación de contar con la información requerida por el demandante, ya que la emplazada no forma parte de ninguna institución pública ni privada; de la misma forma, precisó que el actor, de considerarlo necesario, puede acudir a las entidades correspondientes a fin de requerir la documentación detallada en la demanda.

 

El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 4, de fecha 9 de marzo de 2023[5], declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que, no existe certeza acerca de la existencia del contrato cuya copia requiere el actor, en tanto, conforme a lo manifestado por el propio demandante, no suscribió con la emplazada ningún documento donde se obligue a pagar la suma de S/50.000 para la reparación de la ruptura y la rajadura ocasionadas en el inmueble de la demandada. Adicionalmente, en cuanto a las copias de los medios de prueba que acreditarían la supuesta agresión verbal, estableció que constituyen información perteneciente al proceso que se sigue en contra del actor por violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, tramitado en el Expediente 00211-2022-0-1409-JM-FC-01, por lo que su entrega corresponde a la autoridad a cargo de dicha causa.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 23 de mayo de 2023[6], confirmó la sentencia de primera instancia, fundamentalmente por considerar que la documentación requerida por el demandante no constituye información pública susceptible de ser tutelada a través del proceso de habeas data. Al respecto, señaló que el contrato por el que el recurrente se compromete a pagar la suma de S/ 50.000 en favor de la emplazada para la reparación de su vivienda es un documento de naturaleza privada, por lo que su cuestionamiento debe ser planteado en la vía ordinaria. Agregó que los medios de prueba requeridos por el actor son documentos que pertenecen al Expediente 00211-2022-0-1409-JM-FC-01, por lo que su entrega corresponde a la autoridad a cargo de dicho proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho

 

[…] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 

 

2.             Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas, sino también se lesiona este derecho cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello o cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. También recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04739-2007-PHD/TC, señaló que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos.

 

3.             Empero, en el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el recurrente pretende que Nancy Aurora Calizaya Arangoitia le proporcione la documentación requerida en su demanda, a pesar de que la emplazada no es una funcionaria o servidora del Estado que se encuentre a cargo de documentación pública, ni mucho menos tiene a su cargo un banco de datos en el que se administre la información personal del demandante; en consecuencia, lo argumentado no encuentra sustento constitucional directo en el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados. Por ende, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia normada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Foja 117.

[2] Foja 14.

[3] Foja 21.

[4] Foja 37.

[5] Foja 72.

[6] Foja 117.