Sala
Segunda. Sentencia 891/2024
EXP. N.º
02623-2023-PHD/TC
ICA
ALFONSO MOLINA MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Molina Medina
contra la Resolución 10, de fecha 23 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Mixta
y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2022[2], don Alfonso Molina Medina
interpuso demanda de habeas data
contra doña Nancy Aurora Calizaya Arangoitia. En invocación de su derecho
fundamental de acceso a la información solicitó que la emplazada le proporcione
la siguiente información: i) copia
del contrato donde el recurrente se compromete a pagar S/ 50.000 para la
reparación por la ruptura y rajadura del año 2020; ii) copia de todos los medios probatorios que acrediten la violencia
contra la mujer e integrantes del grupo familiar, de fecha 14 de agosto de 2022,
y iii) copia de los medios probatorios en
los que conste que el actor, con fecha 14 de agosto 2022, le lanzó improperios a la demandada y que en
dicha oportunidad se encontraba en estado de ebriedad.
Sostiene que la demandada le ha iniciado un proceso judicial de violencia
familiar, sin que acredite fehacientemente su postura, con base en medios
probatorios. Además, ha hecho afirmaciones sin sustento, lo cual tampoco ha
sido debidamente acreditado.
El Juzgado
Mixto y Penal de Investigación Preparatoria de Marcona, mediante Resolución 1,
de fecha 6 de enero de 2023[3],
admitió a trámite la demanda.
Con fecha 7 de febrero de 2023[4],
doña Nancy Aurora Calizaya Arangoitia contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente. Alegó que el recurrente invoca en su demanda hechos que
no se encuentran protegidos dentro del ámbito del derecho de acceso a la
información pública o autodeterminación informativa, pues, a través del habeas data, pretende cuestionar la
credibilidad de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2022, los que fueron
denunciados por la actora en las instancias pertinentes. Asimismo, no se
encuentra en la obligación de contar con la información requerida por el
demandante, ya que la emplazada no forma parte de ninguna institución pública
ni privada; de la misma forma, precisó que el actor, de considerarlo necesario,
puede acudir a las entidades correspondientes a fin de requerir la
documentación detallada en la demanda.
El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 4, de fecha 9 de
marzo de 2023[5],
declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que, no existe
certeza acerca de la existencia del contrato cuya copia requiere el actor, en
tanto, conforme a lo manifestado por el propio demandante, no suscribió con la emplazada
ningún documento donde se obligue a pagar la suma de S/50.000 para la
reparación de la ruptura y la rajadura ocasionadas en el inmueble de la
demandada. Adicionalmente, en cuanto a las copias de los medios de prueba que
acreditarían la supuesta agresión verbal, estableció que constituyen
información perteneciente al proceso que se sigue en contra del actor por
violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, tramitado en el Expediente
00211-2022-0-1409-JM-FC-01, por lo que su entrega corresponde a la autoridad a
cargo de dicha causa.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 23 de mayo de
2023[6],
confirmó la sentencia de primera instancia, fundamentalmente por considerar que
la documentación requerida por el demandante no constituye información pública susceptible
de ser tutelada a través del proceso de habeas
data. Al respecto, señaló que el contrato por el que el recurrente se
compromete a pagar la suma de S/ 50.000 en favor de la emplazada para la
reparación de su vivienda es un documento de naturaleza privada, por lo que su
cuestionamiento debe ser planteado en la vía ordinaria. Agregó que los medios
de prueba requeridos por el actor son documentos que pertenecen al Expediente
00211-2022-0-1409-JM-FC-01, por lo que su entrega corresponde a la autoridad a
cargo de dicho proceso.
FUNDAMENTOS
1.
El hábeas data
es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos
reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales
establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…] 5. A solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […]
6. A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.
2.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el
contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de las entidades públicas, sino también se lesiona este derecho cuando se
niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para
ello o cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. También recuerda que, en la
sentencia recaída en el Expediente 04739-2007-PHD/TC, señaló que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación
informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para
ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en
registros ya sean públicos, privados o informáticos.
3.
Empero, en el presente caso, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que el recurrente pretende que Nancy Aurora Calizaya
Arangoitia le proporcione la documentación requerida en su demanda, a pesar de
que la emplazada no es una funcionaria o servidora del Estado que se encuentre
a cargo de documentación pública, ni mucho menos tiene a su cargo un banco de
datos en el que se administre la información personal del demandante; en
consecuencia, lo argumentado no encuentra sustento constitucional directo en el
ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados. Por ende, la
demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia normada en el
numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH