Sala Segunda. Sentencia 857/2024
EXP. N.°
02619-2023-PA/TC
AREQUIPA
VICTORIA CONCEPCIÓN LAJO LAZO Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Lajo Lazo de Lozada contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2018[2], doña Rosa María Lazo Lajo de Lozada y doña Victoria Concepción Lajo Lazo promueven el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 1605-2015 Arequipa, de fecha 18 de octubre de 2017[3], que declaró infundados sus recursos de casación, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 95, de fecha 5 de marzo de 2015[4], que declaró fundada en parte la demanda sobre partición de herencia interpuesta por doña Rosa María Lazo Lajo de Lozada, por derecho propio, y en representación de doña Carmen Encarnación y doña Victoria Concepción Lajo Lazo, en contra de doña Luisa Magdalena, doña Doris y doña Lucy Elena Lajo Llerena. Según señala, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de herencia y de propiedad.
En líneas generales, alegan que interpusieron la demanda sobre partición de herencia, a fin de partir los bienes que dejara su causante entre todos sus herederos y responder también por las deudas de este, pues al transmitirse la universalidad del patrimonio, este se halla conformado no solo por activos, sino también por los pasivos que hubiese asumido el causante. Agregan que, tanto en primera, como en segunda instancia, se declaró fundada en parte la demanda, disponiendo la partición de bienes, pero desestimando su pretensión sobre pago de deudas del causante, las cuales se derivaron de la venta unilateral de bienes de su madre, la cual no tiene ninguna relación parental con las demandadas; por ello, interpusieron el recurso de casación, pero este fue desestimado por la cuestionada resolución bajo el criterio errado de que no se apreciaba que se hubiera formado inventario de bienes, conforme con el artículo 201 del Código Civil de 1936, sin embargo, estas consideran que la calidad de un bien social obedece a la naturaleza del mismo y no depende de que estén inventariados o incluidos en un testamento y se presume que los bienes adquiridos dentro del matrimonio son sociales, conforme con el Código Civil de 1936. Advierten que las resoluciones de primera y segunda instancia no se fundan en derecho, pues fueron expedidas en claro desconocimiento de objeto de la transmisión mortis causa, como lo es la herencia, integrada por activos y pasivos, y avalan erróneamente los actos de disposición del integro del bien por uno de los copropietarios, sin la autorización de los demás copropietarios; sin embargo, la sala suprema emplazada no examinó aquellos errores, al renunciar a resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada[5]. Refiere que la cuestionada resolución se encuentra razonablemente justificada, por lo que no resulta atendible la infracción procesal propuesta por las demandantes; más aun cuando esta señala que es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede pronunciarse por errores de derecho que contenga la decisión de fondo, lo cual no ha ocurrido, y que las normas denunciadas están referidas a deudas de herencia, las cuales no se han acreditado. De ello, se concluyó que las demandantes en realidad pretenden utilizar el amparo como una instancia adicional de revisión.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 10 de enero de 2023[6], declaró infundada la demanda tras advertir que la cuestionada resolución motivó suficientemente la norma aplicada que las demandantes cuestionan, por lo que no se observa ningún vicio que produzca la transgresión de los derechos alegados. Agrega que en realidad las alegaciones de las demandantes se centran en cuestionar el criterio de los jueces integrantes la sala suprema, al no estar de acuerdo con lo decidido.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 8 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En
el caso de autos se pretende que se declare nula la resolución emitida en la
Casación 1605-2015 Arequipa, de fecha 18 de octubre de 2017, que declaró
infundados los recursos de casación, en consecuencia, no casaron la sentencia
de vista contenida en la Resolución 95, de fecha 5 de marzo de 2015, que
declaró fundada en parte la demanda sobre partición de herencia interpuesta por
doña Rosa María Lazo Lajo de Lozada, por derecho
propio, y en representación de doña Carmen Encarnación y doña Victoria
Concepción Lajo Lazo, en contra de doña Luisa
Magdalena, doña Doris y doña Lucy Elena Lajo Llerena.
Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, de herencia y de propiedad.
Sobre
el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece
como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece
nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente
que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte
de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales
se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación
de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas, etc.
Análisis
del caso concreto
3. Mediante la
sentencia de vista contenida en la Resolución 95, expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 5 de marzo de 2015[7],
se declaró fundada en parte la demanda sobre partición de herencia interpuesta
por doña Rosa María Lazo Lajo de Lozada, por derecho
propio, y en representación de doña Carmen Encarnación y doña Victoria
Concepción Lajo Lazo, en contra de doña Luisa
Magdalena, doña Doris y doña Lucy Elena Lajo Llerena;
en consecuencia, se ordenó la partición de los bienes
determinados como materia de partición, esto es: el inmueble de la calle Manuel
Muñoz Najar 325, el bien inmueble de la calle Manuel Muñoz Najar 335, el inmueble
ubicado en plaza Ferrocarril del cercado de Arequipa; el inmueble ubicado en
Santa Martha 312; e infundada la demanda en el extremo que se peticiona el pago
de deuda y frutos.
4. Respecto del extremo desestimado, se argumentó que de autos no se había
acreditado, de forma alguna, que al fallecimiento de la madre de las
demandantes se haya formado el inventario para luego determinar las cargas y
obligaciones de la sociedad conyugal, entre los que se encontraba los de
administrar los bienes, por lo que la explotación económica de los bienes de
hecho fue asumida por don Deidoro Lajo
Pantigoso, quien evidentemente había realizado los gastos de administración,
pagos por las obligaciones tributarias, pago de los servicios y otros, que
fueron necesarios. Asimismo, se estimó que los inmuebles de la calle Manuel
Muñoz Najar no eran de propiedad exclusiva de la sociedad conyugal Lajo Lazo, conforme se había señalado anteriormente, sino
que parte de dichos bienes eran bienes propios de don Deidoro
Lajo Pantigoso. Finalmente, se tuvo en cuenta que
mediante la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2006, el Tercer Juzgado
Civil de Arequipa nombró como administradora de la sucesión de don Lajo Pantigoso, a la ahora demandante, Rosa María Lajo Lazo, por lo que al no haberse acreditado
fehacientemente la existencia de la obligación de las deudas y frutos resultaba
de aplicación lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil.
5. Por otro lado, a
través de la cuestionada resolución emitida en la Casación 1605-2015 Arequipa,
de fecha 18 de octubre de 2017[8],
se declararon infundados los recursos de casación interpuestos por las
demandantes, en consecuencia, no casaron la aludida sentencia de vista. Se sostuvo
que del análisis de la sentencia de vista se apreciaba que las instancias de
mérito habían expresado que al fallecimiento de la madre de las accionantes no
se acreditaba que se hubiese formado el inventario de bienes, conforme a la
exigencia del artículo 201 del Código Civil de 1936, de aplicación al caso de
autos por temporalidad de la norma para efectos de determinar las cargas y
obligaciones de la sociedad conyugal Lajo Lazo, de lo
que se infería que la venta del bien que denunciaba la recurrente no constituía
una venta unilateral, al no haberse acreditado que constituya una deuda de la
herencia, sino un acto de disposición de bienes como consecuencia del
fenecimiento de la sociedad de gananciales; además, que los inmuebles de la calle
Manuel Muñoz Najar no resultaban ser de propiedad exclusiva de la referida
sociedad conyugal, pues una parte de dichos bienes resultaban ser bienes
propios de Deidoro Lajo
Pantigoso. En tal virtud, se concluyó que la resolución de vista recurrida en
casación expresaba razonablemente las justificaciones de su decisión.
6. Además, la
recurrente denunció la infracción normativa material de los artículos 871, 873,
875 y 876 del Código Civil, alegando que el causante tenía deudas pendientes
frente a la sociedad conyugal Lajo Lazo originadas
por la venta unilateral de los bienes sociales, por lo que estas debieron ser
asumidas por todas las herederas de Deidoro Lajo Pantigoso; que el hecho que los referidos inmuebles no
se encontraran mencionados en un testamento, no significaba que dejaran de
pertenecer a la sociedad de gananciales; y, que si bien no se había realizado
el procedimiento de liquidación de gananciales, sin embargo, en las normas
denunciadas no se establecía sanción alguna por dicha omisión. Al respecto, en
la resolución casatoria se sostuvo que las normas
denunciadas estaban referidas a las deudas de la herencia, las cuales no habían
logrado ser acreditadas, por lo que se entendía que la recurrente lo que
pretendía era un reexamen de los hechos y pruebas; más aún, se estimó que resultaba
evidente que a través de la causal denunciada se buscaba enervar el criterio
jurisdiccional asumido por los órganos de instancia, lo que resulta inidóneo a
la naturaleza del recurso de casación.
7.
Asimismo,
en cuanto a la causal por infracción normativa material, se alegó que la
recurrente denunciaba la infracción normativa del artículo 310 del Código Civil,
señalando que los inmuebles identificados como Lote 8 de la Manzana B de la
Cooperativa de Vivienda Independencia Americana y el inmueble sito en la
intersección de las avenidas Unión 643 y calle Espinar 401, Miraflores,
constituían bienes sociales, al haber sido adquiridos dentro del matrimonio
celebrado por Teófilo Deidoro Lajo
Pantigoso y Victoria Tomasa Lazo Ojeda. Sobre dicho aserto, en la resolución casatoria se afirmó que no se apreciaba que se hubiese
formado el inventario de bienes, de conformidad con el artículo 201 del Código
Civil de 1936, sobre dichos bienes; además, que no se acreditaba que dichos
inmuebles hubiesen constituido bienes de la sociedad conyugal Lajo Lazo, al no encontrarse en la relación de bienes
otorgados en testamento por Victoria Lazo Ojeda de Lajo.
8. En opinión de esta
Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el
derecho al debido proceso, pues la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha
analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que la
sentencia de vista se encuentra justificada y que lo que realmente se pretende
es un reexamen de los hechos y pruebas. En tal sentido, la presente demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH