Sala Segunda. Sentencia 857/2024

 

EXP. N.° 02619-2023-PA/TC

AREQUIPA

VICTORIA CONCEPCIÓN LAJO LAZO Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Lajo Lazo de Lozada contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2018[2], doña Rosa María Lazo Lajo de Lozada y doña Victoria Concepción Lajo Lazo promueven el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 1605-2015 Arequipa, de fecha 18 de octubre de 2017[3], que declaró infundados sus recursos de casación, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 95, de fecha 5 de marzo de 2015[4], que declaró fundada en parte la demanda sobre partición de herencia interpuesta por doña Rosa María Lazo Lajo de Lozada, por derecho propio, y en representación de doña Carmen Encarnación y doña Victoria Concepción Lajo Lazo, en contra de doña Luisa Magdalena, doña Doris y doña Lucy Elena Lajo Llerena. Según señala, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de herencia y de propiedad.

 

En líneas generales, alegan que interpusieron la demanda sobre partición de herencia, a fin de partir los bienes que dejara su causante entre todos sus herederos y responder también por las deudas de este, pues al transmitirse la universalidad del patrimonio, este se halla conformado no solo por activos, sino también por los pasivos que hubiese asumido el causante. Agregan que, tanto en primera, como en segunda instancia, se declaró fundada en parte la demanda, disponiendo la partición de bienes, pero desestimando su pretensión sobre pago de deudas del causante, las cuales se derivaron de la venta unilateral de bienes de su madre, la cual no tiene ninguna relación parental con las demandadas; por ello, interpusieron el recurso de casación, pero este fue desestimado por la cuestionada resolución bajo el criterio errado de que no se apreciaba que se hubiera formado inventario de bienes, conforme con el artículo 201 del Código Civil de 1936, sin embargo, estas consideran que la calidad de un bien social obedece a la naturaleza del mismo y no depende de que estén inventariados o incluidos en un testamento y se presume que los bienes adquiridos dentro del matrimonio son sociales, conforme con el Código Civil de 1936. Advierten que las resoluciones de primera y segunda instancia no se fundan en derecho, pues fueron expedidas en claro desconocimiento de objeto de la transmisión mortis causa, como lo es la herencia, integrada por activos y pasivos, y avalan erróneamente los actos de  disposición del integro del bien por uno de los copropietarios, sin la autorización de los demás copropietarios; sin embargo, la sala suprema emplazada no examinó aquellos errores, al renunciar a resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada[5]. Refiere que la cuestionada resolución se encuentra razonablemente justificada, por lo que no resulta atendible la infracción procesal propuesta por las demandantes; más aun cuando esta señala que es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede pronunciarse por errores de derecho que contenga la decisión de fondo, lo cual no ha ocurrido, y que las normas denunciadas están referidas a deudas de herencia, las cuales no se han acreditado. De ello, se concluyó que las demandantes en realidad pretenden utilizar el amparo como una instancia adicional de revisión. 

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 10 de enero de 2023[6], declaró infundada la demanda tras advertir que la cuestionada resolución motivó suficientemente la norma aplicada que las demandantes cuestionan, por lo que no se observa ningún vicio que produzca la transgresión de los derechos alegados. Agrega que en realidad las alegaciones de las demandantes se centran en cuestionar el criterio de los jueces integrantes la sala suprema, al no estar de acuerdo con lo decidido.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 8 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos se pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación 1605-2015 Arequipa, de fecha 18 de octubre de 2017, que declaró infundados los recursos de casación, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 95, de fecha 5 de marzo de 2015, que declaró fundada en parte la demanda sobre partición de herencia interpuesta por doña Rosa María Lazo Lajo de Lozada, por derecho propio, y en representación de doña Carmen Encarnación y doña Victoria Concepción Lajo Lazo, en contra de doña Luisa Magdalena, doña Doris y doña Lucy Elena Lajo Llerena. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de herencia y de propiedad.

 

Sobre el derecho al debido proceso

 

2.    El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución 95, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha 5 de marzo de 2015[7], se declaró fundada en parte la demanda sobre partición de herencia interpuesta por doña Rosa María Lazo Lajo de Lozada, por derecho propio, y en representación de doña Carmen Encarnación y doña Victoria Concepción Lajo Lazo, en contra de doña Luisa Magdalena, doña Doris y doña Lucy Elena Lajo Llerena; en consecuencia, se ordenó la partición de los bienes determinados como materia de partición, esto es: el inmueble de la calle Manuel Muñoz Najar 325, el bien inmueble de la calle Manuel Muñoz Najar 335, el inmueble ubicado en plaza Ferrocarril del cercado de Arequipa; el inmueble ubicado en Santa Martha 312; e infundada la demanda en el extremo que se peticiona el pago de deuda y frutos.

 

4.    Respecto del extremo desestimado, se argumentó que de autos no se había acreditado, de forma alguna, que al fallecimiento de la madre de las demandantes se haya formado el inventario para luego determinar las cargas y obligaciones de la sociedad conyugal, entre los que se encontraba los de administrar los bienes, por lo que la explotación económica de los bienes de hecho fue asumida por don Deidoro Lajo Pantigoso, quien evidentemente había realizado los gastos de administración, pagos por las obligaciones tributarias, pago de los servicios y otros, que fueron necesarios. Asimismo, se estimó que los inmuebles de la calle Manuel Muñoz Najar no eran de propiedad exclusiva de la sociedad conyugal Lajo Lazo, conforme se había señalado anteriormente, sino que parte de dichos bienes eran bienes propios de don Deidoro Lajo Pantigoso. Finalmente, se tuvo en cuenta que mediante la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2006, el Tercer Juzgado Civil de Arequipa nombró como administradora de la sucesión de don Lajo Pantigoso, a la ahora demandante, Rosa María Lajo Lazo, por lo que al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de la obligación de las deudas y frutos resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil.

 

5.    Por otro lado, a través de la cuestionada resolución emitida en la Casación 1605-2015 Arequipa, de fecha 18 de octubre de 2017[8], se declararon infundados los recursos de casación interpuestos por las demandantes, en consecuencia, no casaron la aludida sentencia de vista. Se sostuvo que del análisis de la sentencia de vista se apreciaba que las instancias de mérito habían expresado que al fallecimiento de la madre de las accionantes no se acreditaba que se hubiese formado el inventario de bienes, conforme a la exigencia del artículo 201 del Código Civil de 1936, de aplicación al caso de autos por temporalidad de la norma para efectos de determinar las cargas y obligaciones de la sociedad conyugal Lajo Lazo, de lo que se infería que la venta del bien que denunciaba la recurrente no constituía una venta unilateral, al no haberse acreditado que constituya una deuda de la herencia, sino un acto de disposición de bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales; además, que los inmuebles de la calle Manuel Muñoz Najar no resultaban ser de propiedad exclusiva de la referida sociedad conyugal, pues una parte de dichos bienes resultaban ser bienes propios de Deidoro Lajo Pantigoso. En tal virtud, se concluyó que la resolución de vista recurrida en casación expresaba razonablemente las justificaciones de su decisión.

 

6.    Además, la recurrente denunció la infracción normativa material de los artículos 871, 873, 875 y 876 del Código Civil, alegando que el causante tenía deudas pendientes frente a la sociedad conyugal Lajo Lazo originadas por la venta unilateral de los bienes sociales, por lo que estas debieron ser asumidas por todas las herederas de Deidoro Lajo Pantigoso; que el hecho que los referidos inmuebles no se encontraran mencionados en un testamento, no significaba que dejaran de pertenecer a la sociedad de gananciales; y, que si bien no se había realizado el procedimiento de liquidación de gananciales, sin embargo, en las normas denunciadas no se establecía sanción alguna por dicha omisión. Al respecto, en la resolución casatoria se sostuvo que las normas denunciadas estaban referidas a las deudas de la herencia, las cuales no habían logrado ser acreditadas, por lo que se entendía que la recurrente lo que pretendía era un reexamen de los hechos y pruebas; más aún, se estimó que resultaba evidente que a través de la causal denunciada se buscaba enervar el criterio jurisdiccional asumido por los órganos de instancia, lo que resulta inidóneo a la naturaleza del recurso de casación.

 

7.    Asimismo, en cuanto a la causal por infracción normativa material, se alegó que la recurrente denunciaba la infracción normativa del artículo 310 del Código Civil, señalando que los inmuebles identificados como Lote 8 de la Manzana B de la Cooperativa de Vivienda Independencia Americana y el inmueble sito en la intersección de las avenidas Unión 643 y calle Espinar 401, Miraflores, constituían bienes sociales, al haber sido adquiridos dentro del matrimonio celebrado por Teófilo Deidoro Lajo Pantigoso y Victoria Tomasa Lazo Ojeda. Sobre dicho aserto, en la resolución casatoria se afirmó que no se apreciaba que se hubiese formado el inventario de bienes, de conformidad con el artículo 201 del Código Civil de 1936, sobre dichos bienes; además, que no se acreditaba que dichos inmuebles hubiesen constituido bienes de la sociedad conyugal Lajo Lazo, al no encontrarse en la relación de bienes otorgados en testamento por Victoria Lazo Ojeda de Lajo.

 

8.    En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que la sentencia de vista se encuentra justificada y que lo que realmente se pretende es un reexamen de los hechos y pruebas. En tal sentido, la presente demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 



[1] Fojas 312

[2] Fojas 58

[3] Fojas 43

[4] Fojas 34

[5] Fojas 165

[6] Fojas 242

[7] Fojas 34

[8] Fojas 43