Sala
Segunda. Sentencia 957/2024
EXP. N.º 02606-2023-PC/TC
LIMA
SAMUEL CORIMANYA CHALCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Samuel Corimanya Chalco contra la
Resolución 17, de fecha 7 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, don Samuel Corimanya
Chalco, con fecha 25 de marzo de 2021[2], interpuso demanda de cumplimiento contra el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas del
Ministerio de Defensa y su procurador público, a fin de que cumpla con lo
dispuesto en los artículos 5 (modificado por el
artículo único de la Ley 25208) y 10 (modificado por el artículo único de la
Ley 30461) de la Ley 24053, que hace extensiva la bonificación mensual
equivalente a tres ingresos mínimos legales a los ex combatientes de la campaña
de 1941, a los ex combatientes de los conflictos armados con el Ecuador de los
años 1978, 1981 y 1995, al haber sido calificado como “Defensor de la Patria”,
por su participación en el “Conflicto Armado Alto Cenepa del año 1995”, más el
pago de los costos procesales.
Alegó que mediante la Resolución
Directoral 013/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 24 de enero de 2001, se le reconoció
como “Defensor de la Patria” y, por tanto, debería percibir la bonificación
mensual de tres ingresos mínimos legales; sin embargo, el Comando Conjunto le
viene negando dicho pago (desde 2016) por ser personal de tropa. Afirma que, en
cambio, a los Generales FAP, José Antonio Rubio Travi,
Luis Alberto González Buttgenbach y Carlos Gustavo Elera Camacho, se les empezó a pagar en menos de tres meses
de publicada la Ley 30461 (25 de mayo de 2016).
Admisión
a trámite
Con Resolución 1, de fecha 30 de
marzo de 2021[3], el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, admitió a trámite
la demanda.
Contestación
La Procuraduría Pública del Ejército
del Perú, con fecha 24 de agosto de 2021[4], se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de
interés para obrar activa y contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Sostiene que la carta con la cual se solicita el
cumplimiento, fue dirigida al jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas
y no ante el Comando de Operaciones Terrestres del Ejército del Perú (COTE) que
es la autoridad encargada de hacer el trámite para la calificación de
combatiente defensor de la patria, por tanto, la COTE no es renuente ya que no
recibió ninguna carta. Por ello afirmó que, la demanda no cumple con el
requisito especial de documento de fecha cierta y que la disposición, cuyo
cumplimiento se solicita, no satisface de forma copulativa los requisitos
mínimos comunes previstos en el precedente establecido en la sentencia recaída
en el Expediente 00168-2005-PC/TC, incumpliendo así, los artículos 68 y 69 del
Nuevo Código Procesal Constitucional. Agregó que el demandante no ha acreditado
reunir los requisitos como defensor de la patria, combatiente o combatiente
movilizado para poder tener acceso al pago de la bonificación reclamada,
porque, además, no se encuentra en ninguno de los registros del Comando
Conjunto; tampoco la ley señala, de manera taxativa, que a la sola
participación de un efectivo en el conflicto del Alto Cénepa
o por estar nombrado en un parte de guerra, le corresponda los beneficios que
reclama el demandante, sino que se requiere procedimientos previos para dicha
calificación.
Resoluciones
de primer grado
Con Resolución 11, de fecha 20 de agosto de 2021[5], el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada
la excepción deducida por la demandada y, con Resolución 12, de fecha 20 de
diciembre de 2021[6], declaró fundada la demanda, por considerar que la
Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N° 013/CCFFAA/D1-Pers,
de fecha 24 de enero de 2001, reconoce al recurrente como “Defensor de la
Patria”, por participar en el conflicto armado del Alto Cénepa
de 1995, además de ello, dicha resolución no ha sido cuestionada ni en la vía
administrativa, ni en la judicial.
Sentencia de segundo grado
La Sala Superior revisora, con
Resolución 17, de fecha 7 de marzo de 2023[7], revocó la apelada; y, reformándola, la declaró
improcedente, por considerar que en la referida resolución administrativa no se
observa un mandamus
que disponga un monto preciso a pagar, lo que significa que el extremo
pretendido está sujeto a controversia e interpretación, por lo que no cumple
con todos los presupuestos requeridos en la sentencia recaída en el Expediente
00168-2005-PC/TC para la procedencia de la demanda de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente solicita
el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 (modificado por el artículo único de la Ley 25208) y 10
(modificado por el artículo único de la Ley 30461) de la Ley 24053), que hace
extensiva la bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales a
los ex combatientes de la campaña de 1941, a los ex combatientes de los
conflictos armados con el Ecuador de los años 1978, 1981 y 1995, al haber sido
calificado como “Defensor de la Patria”, por su participación en el “Conflicto
Armado Alto Cenepa del año 1995”, más el pago de los costos procesales.
2.
Con la carta notarial
recibida por la Oficina de Trámite Documentario del Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas, de fecha 15 de febrero de 2021[8], el accionante acredita haber cumplido con el
requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Cuestión procesal previa
3.
Con fecha 2 de noviembre
de 2021[9], el recurrente interpuso nulidad contra la
resolución 4, de fecha 2 de setiembre de 2021[10], que dio por contestada la demanda argumentando
que se demandó al jefe del Comando Conjunto y al Procurador del Ministerio de Defensa,
pero quien contestó fue el Procurador Público del Ejército. Con resolución 9,
de fecha 6 de diciembre de 2021[11], el Juzgado resolvió que don Jorge Ignacio
Julca Ramírez es, al mismo tiempo Procurador Público del Ministerio y del
Ejército, por ello consideró que se trató de un error material y encauzó los
actuados; esta resolución no fue cuestionada por el Procurador.
4.
Pese a lo afirmado en el párrafo
precedente, es menester fundamentar, como no lo hizo el a quo, que el
artículo 1 del Decreto Supremo 007-2016-DE, del Reglamento del Decreto
Legislativo 1136, Decreto Legislativo del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas, regula que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas está adscrito al
Ministerio de Defensa. Por su parte, el artículo 21 del Decreto Supremo 006-2016-DE,
Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Defensa,
establece que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa es la
responsable de representar y defender los derechos e intereses del Ministerio
de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de los Organismos
Públicos Ejecutores del Sector.
5.
Concordante con lo anterior, el
artículo 4 del Decreto Legislativo 1326, que
reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la
Procuraduría General del Estado, establece que la defensa jurídica del Estado, de conformidad
con lo establecido en el numeral 9, del artículo 46, de la Ley 29158 (Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, está a cargo de las Procuradurías Públicas.
6.
En autos aparece el texto de la
resolución del Procurador General del Estado N.º 73-2020-PGE/PG, publicada en
el diario El Peruano con fecha 1 de diciembre de 2020[12], con la cual se designó, temporalmente, a don Jorge Ignacio
Julca Ramírez, Procurador Público del Ministerio de Defensa, como Procurador
Público del Ejército, es decir, don Jorge Ignacio Julca Ramírez ejercía
funciones en las dos procuradurías a la vez cuando contestó la demanda.
7.
El auto que admitió a
trámite la presente demanda emplazó al Procurador Público del Ministerio de
Defensa y con cédula de notificación N° 57914-2021[13], la dirigió al Procurador Público del
Ministerio de Defensa (ver destinatario). Asimismo,
todas las cédulas de notificación tuvieron como destinatario al Procurador
Público del Ministerio de Defensa. Por ello, más allá
de haberse presentado como Procurador Público del Ejército, don Jorge
Ignacio Julca Ramírez resulta también ser Procurador
Público del referido Ministerio y defensor jurídico del Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas y del propio Ejército, siendo esto así se tiene que, el
emplazamiento y contestación fueron válidos.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
8.
El artículo 200, inciso
6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo.
9.
Por su parte, el
artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el
proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
Normas
que regulan los beneficios a los Defensores de la Patria
10.
El 6 de enero de 1985,
se publicó la Ley 24053 – “Denominan
"Campaña Militar de 1941", a los gloriosos hechos de armas cumplidos
en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y declaran
el 31 de Julio Día Central Conmemorativo”; su artículo 5 fue modificado por el Artículo Único de la Ley
25208, publicada el 3 de mayo de 1990, y estableció lo siguiente:
Artículo 5. El personal calificado como vencedor
de la “Campaña Militar de 1941”, recibirá sin excepciones, a través del Sector
en el que prestó servicios durante el conflicto, una bonificación mensual
equivalente a tres ingresos mínimos legales, que se reajustará de acuerdo con
las variaciones que se experimente en el futuro.
11.
El artículo 10 de la referida
Ley 24053 (originalmente otorgaba este beneficio solo a los defensores de 1933),
fue modificado por el Artículo Único de la Ley 30461, publicada el 16 de junio
de 2016 y amplió el beneficio a los defensores de 1978, 1981 y 1995.
Posteriormente, la Ley 31177, publicada el 27 de abril de 2021, amplió este
beneficio a los ex combatientes contra el terrorismo; al momento de
presentación de la demanda este artículo consagraba lo siguiente:
Artículo 10. Los beneficios de la presente ley,
se harán extensivos a los excombatientes del conflicto de 1933 que el Comando
Conjunto acreditó como
defensores calificados. Igual derecho les asiste a los excombatientes de los
años 1978, 1981 y 1995, calificados como Defensores de la Patria por el Comando
Conjunto de las Fuerzas; con cargo al presupuesto del Ministerio de
Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda.
Análisis
de caso concreto
12.
Teniendo en cuenta lo
anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la disposición cuyo
cumplimiento se ha solicitado (artículo único de la Ley 30461, modificatoria
del texto original del artículo 10 de la Ley 24053), fue modificado por el
artículo 2 de la Ley 31177, publicada el 27 de abril de 2021, siendo que su
texto actualmente dispone lo siguiente:
Los
beneficios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del
conflicto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores calificados.
Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995,
calificados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas y a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo, que cuenten
con parte de guerra formulado en su oportunidad y hayan calificado como
Defensores de la Democracia mediante la Ley 29031, Ley que instituye los Días
de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración; con cargo al
presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según
corresponda”.
13.
Si bien resuelta cierto
que, el texto del citado artículo 10, modificado por la Ley 30461 invocada ha
sufrido una modificación, lo cierto es que su contenido con relación a lo
requerido por el actor se mantiene vigente, dado que su petición de
cumplimiento se vincula a su condición de ex combatiente en la zona del Alto Cénepa en el año de 1995, razón por la cual corresponde
evaluar el fondo de la controversia.
14.
De autos se aprecia que
mediante la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N°
013/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 24 de enero de 2001[14], de conformidad con la Ley 26511, el Decreto
Supremo 010-DE/SG del 11 de febrero de 1999, y el artículo 9 del Reglamento de
Calificación de Combatientes y Defensores de la Patria, se reconoció al demandante
como parte del personal que participó en el conflicto con el Ecuador en las
operaciones del Alto Cenepa-95, resolviendo así:
Artículo 1°. - Reconocer
como Defensores de la Patria de acuerdo al Acta N.º 21-2000/CC.CENEPA, del
22 de diciembre del 2000, al siguiente personal:
(…)
6. SO1 AEM CORIMANYA CHALCO Samuel
15.
La citada resolución,
desvirtúa lo afirmado por la parte emplazada respecto a que el recurrente no ha
acreditado reunir los requisitos como Defensor de la Patria, combatiente o
combatiente movilizado[15]; que no se encuentra en
ninguno de los registros del Comando Conjunto[16]; y, que debe ser
calificado y reconocido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para
poder tener acceso al pago de la bonificación reclamada[17].
16.
En efecto, el Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas mediante la referida resolución, ya reconoció
al recurrente dicha calificación, la cual obtuvo al superar la etapa de
evaluación y reevaluación a nivel administrativo (fundamentado así en la
resolución de marras) lo que significó su reconocimiento de “Defensor de la
Patria durante el conflicto con el Ecuador, en las Operaciones del Alto Cénepa 1995”. Cabe agregar que la citada resolución fue
trasladada a la parte emplazada con la resolución que admitió la demanda de
cumplimiento, conforme se desprende de la Resolución dos, de fecha 6 de julio
de 2021[18] y el cargo de entrega de
cédulas de notificación de fecha 16 de agosto de 2021[19], no habiendo cuestionado
la parte emplazada, en su oportunidad, su existencia o contenido, razón por la
cual corresponde su valoración en estos autos.
17.
Por otro lado, el
accionante alega que no se encuentra percibiendo la bonificación mensual
establecida en las normas antes descritas, por su participación en el Conflicto
de 1995; al respecto, la demandada no ha desvirtuado tal afirmación, ni ha acreditado
el cumplimiento de dichas normas ni haber efectuado el pago de la citada
bonificación mensual, esto pese a que la citada resolución del Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas reconoció al demandante como “Defensor de la Patria” en
el “Conflicto Armado Alto Cenepa del año 1995”.
18.
Sobre la base de lo
expuesto, este Tribunal entiende que no se ha dado cabal cumplimiento al
mandato establecido en los artículos 5 (modificado por el
Artículo Único de la Ley 25208) y 10 de la Ley 24053, modificado por el
Artículo Único de la Ley 30461 y actualmente regulado por la Ley 31177,
publicada el 27 de abril de 2021, y demás normas conexas, suplementarias y
complementarias; por lo que la presente demanda debe ser estimada.
Efectos de la sentencia
19.
Puesto que la ley
dispone que sea el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas quien califique como
Defensores de la Patria al personal evaluado, y, siendo que éste ha emitido una
resolución administrativa que reconoce al demandante como tal, corresponde al
Comando Conjunto cumplir con lo establecido en la ley y remitir dicha
resolución al Ministerio de Defensa (del
cual es adscrito) para que este, a su vez, ordene a la unidad o área que
corresponda, efectuar el pago correspondiente, en cumplimiento de lo previsto
por los artículos 5 y 10 de la Ley 24053 y sus modificatorias.
20.
La bonificación deberá
ser pagada desde el día de entrada en vigencia de la Ley 30461, publicada el 16
de junio de 2016, que extendió dicho beneficio al personal que
participó en el conflicto de 1995 y que fue calificado como Defensor de la
Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; para lo cual se otorga
un plazo de diez días hábiles con cargo a dar cuenta al órgano jurisdiccional,
bajo apercibimiento de dictarse alguna de las medidas dispuestas por el
artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
21.
Finalmente,
corresponde condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.
2.
ORDENAR al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas que
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 (modificado por el Artículo Único de la Ley 25208) y
10 de la Ley 24053 (modificado por el Artículo Único de la Ley 30461, y
actualmente regulado por el artículo 2 de la Ley 31177), otorgue al demandante
la bonificación que dichas normas establecen, desde el 17 de junio de 2016.
3.
CONDENAR
a la parte emplazada al
pago de costos procesales
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH
[1] Foja 117.
[2] Foja 9.
[3] Foja 17.
[4] Foja 33.
[5] Foja 67.
[6] Foja 71.
[7] Foja 117.
[8] Foja 6.
[9] Foja 55.
[10] Foja 40.
[11] Foja 61.
[12] Foja 23.
[13] Foja 20.
[14] Foja 3.
[15]
Numeral 6 del ítem
Fundamentos de Contestación de la demanda, folios 37.
[16]
Numeral 6 del ítem
Fundamentos de Contestación de la demanda, folios 37.
[17]
Numeral 9 del ítem
Fundamentos de Contestación de la demanda, folios 38.
[18]
Foja 19.
[19]
Foja 20.