Sala Segunda. Sentencia 957/2024

 

EXP. N.º 02606-2023-PC/TC

LIMA

SAMUEL CORIMANYA CHALCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Corimanya Chalco contra la Resolución 17, de fecha 7 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El recurrente, don Samuel Corimanya Chalco, con fecha 25 de marzo de 2021[2], interpuso demanda de cumplimiento contra el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa y su procurador público, a fin de que cumpla con lo dispuesto en los artículos 5 (modificado por el artículo único de la Ley 25208) y 10 (modificado por el artículo único de la Ley 30461) de la Ley 24053, que hace extensiva la bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales a los ex combatientes de la campaña de 1941, a los ex combatientes de los conflictos armados con el Ecuador de los años 1978, 1981 y 1995, al haber sido calificado como “Defensor de la Patria”, por su participación en el “Conflicto Armado Alto Cenepa del año 1995”, más el pago de los costos procesales.  

 

Alegó que mediante la Resolución Directoral 013/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 24 de enero de 2001, se le reconoció como “Defensor de la Patria” y, por tanto, debería percibir la bonificación mensual de tres ingresos mínimos legales; sin embargo, el Comando Conjunto le viene negando dicho pago (desde 2016) por ser personal de tropa. Afirma que, en cambio, a los Generales FAP, José Antonio Rubio Travi, Luis Alberto González Buttgenbach y Carlos Gustavo Elera Camacho, se les empezó a pagar en menos de tres meses de publicada la Ley 30461 (25 de mayo de 2016).

 

Admisión a trámite

 

Con Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 2021[3], el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

La Procuraduría Pública del Ejército del Perú, con fecha 24 de agosto de 2021[4], se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de interés para obrar activa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que la carta con la cual se solicita el cumplimiento, fue dirigida al jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y no ante el Comando de Operaciones Terrestres del Ejército del Perú (COTE) que es la autoridad encargada de hacer el trámite para la calificación de combatiente defensor de la patria, por tanto, la COTE no es renuente ya que no recibió ninguna carta. Por ello afirmó que, la demanda no cumple con el requisito especial de documento de fecha cierta y que la disposición, cuyo cumplimiento se solicita, no satisface de forma copulativa los requisitos mínimos comunes previstos en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, incumpliendo así, los artículos 68 y 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Agregó que el demandante no ha acreditado reunir los requisitos como defensor de la patria, combatiente o combatiente movilizado para poder tener acceso al pago de la bonificación reclamada, porque, además, no se encuentra en ninguno de los registros del Comando Conjunto; tampoco la ley señala, de manera taxativa, que a la sola participación de un efectivo en el conflicto del Alto Cénepa o por estar nombrado en un parte de guerra, le corresponda los beneficios que reclama el demandante, sino que se requiere procedimientos previos para dicha calificación.

 

Resoluciones de primer grado

 

Con Resolución 11, de fecha 20 de agosto de 2021[5], el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción deducida por la demandada y, con Resolución 12, de fecha 20 de diciembre de 2021[6], declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N° 013/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 24 de enero de 2001, reconoce al recurrente como “Defensor de la Patria”, por participar en el conflicto armado del Alto Cénepa de 1995, además de ello, dicha resolución no ha sido cuestionada ni en la vía administrativa, ni en la judicial.

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala Superior revisora, con Resolución 17, de fecha 7 de marzo de 2023[7], revocó la apelada; y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que en la referida resolución administrativa no se observa un mandamus que disponga un monto preciso a pagar, lo que significa que el extremo pretendido está sujeto a controversia e interpretación, por lo que no cumple con todos los presupuestos requeridos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC para la procedencia de la demanda de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 (modificado por el artículo único de la Ley 25208) y 10 (modificado por el artículo único de la Ley 30461) de la Ley 24053), que hace extensiva la bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales a los ex combatientes de la campaña de 1941, a los ex combatientes de los conflictos armados con el Ecuador de los años 1978, 1981 y 1995, al haber sido calificado como “Defensor de la Patria”, por su participación en el “Conflicto Armado Alto Cenepa del año 1995”, más el pago de los costos procesales. 

 

2.        Con la carta notarial recibida por la Oficina de Trámite Documentario del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de fecha 15 de febrero de 2021[8], el accionante acredita haber cumplido con el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cuestión procesal previa

 

3.        Con fecha 2 de noviembre de 2021[9], el recurrente interpuso nulidad contra la resolución 4, de fecha 2 de setiembre de 2021[10], que dio por contestada la demanda argumentando que se demandó al jefe del Comando Conjunto y al Procurador del Ministerio de Defensa, pero quien contestó fue el Procurador Público del Ejército. Con resolución 9, de fecha 6 de diciembre de 2021[11], el Juzgado resolvió que don Jorge Ignacio Julca Ramírez es, al mismo tiempo Procurador Público del Ministerio y del Ejército, por ello consideró que se trató de un error material y encauzó los actuados; esta resolución no fue cuestionada por el Procurador.

 

4.        Pese a lo afirmado en el párrafo precedente, es menester fundamentar, como no lo hizo el a quo, que el artículo 1 del Decreto Supremo 007-2016-DE, del Reglamento del Decreto Legislativo 1136, Decreto Legislativo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, regula que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas está adscrito al Ministerio de Defensa. Por su parte, el artículo 21 del Decreto Supremo 006-2016-DE, Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Defensa, establece que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa es la responsable de representar y defender los derechos e intereses del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de los Organismos Públicos Ejecutores del Sector.

 

5.        Concordante con lo anterior, el artículo 4 del Decreto Legislativo 1326, que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, establece que la defensa jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 46, de la Ley 29158 (Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, está a cargo de las Procuradurías Públicas.

 

6.        En autos aparece el texto de la resolución del Procurador General del Estado N.º 73-2020-PGE/PG, publicada en el diario El Peruano con fecha 1 de diciembre de 2020[12], con la cual se designó, temporalmente, a don Jorge Ignacio Julca Ramírez, Procurador Público del Ministerio de Defensa, como Procurador Público del Ejército, es decir, don Jorge Ignacio Julca Ramírez ejercía funciones en las dos procuradurías a la vez cuando contestó la demanda.

 

7.        El auto que admitió a trámite la presente demanda emplazó al Procurador Público del Ministerio de Defensa y con cédula de notificación N° 57914-2021[13], la dirigió al Procurador Público del Ministerio de Defensa (ver destinatario). Asimismo, todas las cédulas de notificación tuvieron como destinatario al Procurador Público del Ministerio de Defensa. Por ello, más allá de haberse presentado como Procurador Público del Ejército, don Jorge Ignacio Julca Ramírez resulta también ser Procurador Público del referido Ministerio y defensor jurídico del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y del propio Ejército, siendo esto así se tiene que, el emplazamiento y contestación fueron válidos.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.        El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

9.        Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

Normas que regulan los beneficios a los Defensores de la Patria

 

10.    El 6 de enero de 1985, se publicó la Ley 24053 – “Denominan "Campaña Militar de 1941", a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y declaran el 31 de Julio Día Central Conmemorativo”; su artículo 5 fue modificado por el Artículo Único de la Ley 25208, publicada el 3 de mayo de 1990, y estableció lo siguiente:

 

Artículo 5. El personal calificado como vencedor de la “Campaña Militar de 1941”, recibirá sin excepciones, a través del Sector en el que prestó servicios durante el conflicto, una bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales, que se reajustará de acuerdo con las variaciones que se experimente en el futuro.

 

11.    El artículo 10 de la referida Ley 24053 (originalmente otorgaba este beneficio solo a los defensores de 1933), fue modificado por el Artículo Único de la Ley 30461, publicada el 16 de junio de 2016 y amplió el beneficio a los defensores de 1978, 1981 y 1995. Posteriormente, la Ley 31177, publicada el 27 de abril de 2021, amplió este beneficio a los ex combatientes contra el terrorismo; al momento de presentación de la demanda este artículo consagraba lo siguiente:

 

Artículo 10. Los beneficios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del conflicto de 1933 que el Comando Conjunto acreditó como defensores calificados. Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, calificados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas; con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda.

 

Análisis de caso concreto

 

12.    Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la disposición cuyo cumplimiento se ha solicitado (artículo único de la Ley 30461, modificatoria del texto original del artículo 10 de la Ley 24053), fue modificado por el artículo 2 de la Ley 31177, publicada el 27 de abril de 2021, siendo que su texto actualmente dispone lo siguiente:

 

Los beneficios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del conflicto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores calificados. Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, calificados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo, que cuenten con parte de guerra formulado en su oportunidad y hayan calificado como Defensores de la Democracia mediante la Ley 29031, Ley que instituye los Días de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración; con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda”. 

 

13.    Si bien resuelta cierto que, el texto del citado artículo 10, modificado por la Ley 30461 invocada ha sufrido una modificación, lo cierto es que su contenido con relación a lo requerido por el actor se mantiene vigente, dado que su petición de cumplimiento se vincula a su condición de ex combatiente en la zona del Alto Cénepa en el año de 1995, razón por la cual corresponde evaluar el fondo de la controversia. 

 

14.    De autos se aprecia que mediante la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N° 013/CCFFAA/D1-Pers, de fecha 24 de enero de 2001[14], de conformidad con la Ley 26511, el Decreto Supremo 010-DE/SG del 11 de febrero de 1999, y el artículo 9 del Reglamento de Calificación de Combatientes y Defensores de la Patria, se reconoció al demandante como parte del personal que participó en el conflicto con el Ecuador en las operaciones del Alto Cenepa-95, resolviendo así:

 

Artículo 1°. - Reconocer como Defensores de la Patria de acuerdo al Acta N.º 21-2000/CC.CENEPA, del 22 de diciembre del 2000, al siguiente personal:

(…)

6. SO1 AEM CORIMANYA CHALCO Samuel

 

15.    La citada resolución, desvirtúa lo afirmado por la parte emplazada respecto a que el recurrente no ha acreditado reunir los requisitos como Defensor de la Patria, combatiente o combatiente movilizado[15]; que no se encuentra en ninguno de los registros del Comando Conjunto[16]; y, que debe ser calificado y reconocido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para poder tener acceso al pago de la bonificación reclamada[17].

 

16.    En efecto, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas mediante la referida resolución, ya reconoció al recurrente dicha calificación, la cual obtuvo al superar la etapa de evaluación y reevaluación a nivel administrativo (fundamentado así en la resolución de marras) lo que significó su reconocimiento de “Defensor de la Patria durante el conflicto con el Ecuador, en las Operaciones del Alto Cénepa 1995”. Cabe agregar que la citada resolución fue trasladada a la parte emplazada con la resolución que admitió la demanda de cumplimiento, conforme se desprende de la Resolución dos, de fecha 6 de julio de 2021[18] y el cargo de entrega de cédulas de notificación de fecha 16 de agosto de 2021[19], no habiendo cuestionado la parte emplazada, en su oportunidad, su existencia o contenido, razón por la cual corresponde su valoración en estos autos.

 

17.    Por otro lado, el accionante alega que no se encuentra percibiendo la bonificación mensual establecida en las normas antes descritas, por su participación en el Conflicto de 1995; al respecto, la demandada no ha desvirtuado tal afirmación, ni ha acreditado el cumplimiento de dichas normas ni haber efectuado el pago de la citada bonificación mensual, esto pese a que la citada resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas reconoció al demandante como “Defensor de la Patria” en el “Conflicto Armado Alto Cenepa del año 1995”.

 

18.    Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal entiende que no se ha dado cabal cumplimiento al mandato establecido en los artículos 5 (modificado por el Artículo Único de la Ley 25208) y 10 de la Ley 24053, modificado por el Artículo Único de la Ley 30461 y actualmente regulado por la Ley 31177, publicada el 27 de abril de 2021, y demás normas conexas, suplementarias y complementarias; por lo que la presente demanda debe ser estimada.

 

Efectos de la sentencia

 

19.    Puesto que la ley dispone que sea el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas quien califique como Defensores de la Patria al personal evaluado, y, siendo que éste ha emitido una resolución administrativa que reconoce al demandante como tal, corresponde al Comando Conjunto cumplir con lo establecido en la ley y remitir dicha resolución al Ministerio de  Defensa (del cual es adscrito) para que este, a su vez, ordene a la unidad o área que corresponda, efectuar el pago correspondiente, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 5 y 10 de la Ley 24053 y sus modificatorias.

 

20.    La bonificación deberá ser pagada desde el día de entrada en vigencia de la Ley 30461, publicada el 16 de junio de 2016, que extendió dicho beneficio al personal que participó en el conflicto de 1995 y que fue calificado como Defensor de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; para lo cual se otorga un plazo de diez días hábiles con cargo a dar cuenta al órgano jurisdiccional, bajo apercibimiento de dictarse alguna de las medidas dispuestas por el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

21.    Finalmente, corresponde condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

2.        ORDENAR al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 (modificado por el Artículo Único de la Ley 25208) y 10 de la Ley 24053 (modificado por el Artículo Único de la Ley 30461, y actualmente regulado por el artículo 2 de la Ley 31177), otorgue al demandante la bonificación que dichas normas establecen, desde el 17 de junio de 2016.

 

3.        CONDENAR a la parte emplazada al pago de costos procesales

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] Foja 117.

[2] Foja 9.

[3] Foja 17.

[4] Foja 33.

[5] Foja 67.

[6] Foja 71.

[7] Foja 117.

[8] Foja 6.

[9] Foja 55.

[10] Foja 40.

[11] Foja 61.

[12] Foja 23.

[13] Foja 20.

[14] Foja 3.

[15] Numeral 6 del ítem Fundamentos de Contestación de la demanda, folios 37.

[16] Numeral 6 del ítem Fundamentos de Contestación de la demanda, folios 37.

[17] Numeral 9 del ítem Fundamentos de Contestación de la demanda, folios 38.

[18] Foja 19.

[19] Foja 20.