Sala
Segunda. Sentencia 856/2024
EXP. N.°
02599-2023-PHC/TC
HUAURA
JOHAN GROVER GIRALDO CANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Renato César López Graus abogado de don Johan Grover
Giraldo Cano contra la resolución de fecha 6 de junio
de 2023[1],
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 4 de abril de 2023, don Johan Grover Giraldo
Cano interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los jueces don Hernán Eloy Juan de Dios
León, doña Juana Mercedes Caballero García y don Walter Sánchez Sánchez integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Huaura. Se denuncia la vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de
instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 12, de fecha 18 de agosto de 2022[3], que declaró improcedente la nulidad que formuló contra la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022[4], que declaró consentida la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 9 de junio de 2022[5], que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada; y, (ii) la Resolución 18, de fecha 17 de octubre de 2022[6], que confirmó la precitada Resolución 12[7].
Sostiene el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Aucayama por haber sido condenado por el delito de extorsión agravada.
Agrega que, siendo las 13:42:45 del 27 de junio de 2022, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, no se le dio el trámite correspondiente al referido recurso y se declaró consentida la citada sentencia mediante la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022. Precisa que, contra la Resolución 10, se formuló nulidad, porque el órgano jurisdiccional demandado consideró que se interpuso el referido recurso de apelación de forma extemporánea, lo cual no es verdad porque el mencionado recurso fue interpuesto dentro del respectivo plazo a través de la mesa de partes virtual; y que se cumplió con notificar de forma previa la sentencia a todos los sujetos procesales el 22 de junio de 2022.
Afirma que, mediante Resolución 18, se confirmó la Resolución 12, que declaró improcedente la nulidad que formuló contra la Resolución 10, que a su vez declaró consentida la sentencia condenatoria, porque se consideró que no era susceptible de formularse nulidad, puesto que solo puede ser materia de revisión vía reposición por tratarse de un decreto. Por tanto, al haberse agotado los recursos previstos en la ley, las resoluciones cuestionadas tienen la calidad de firmes.
El
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral mediante Resolución 1,
de fecha 4 de abril de 2023[8],
se inhibió de conocer la presente por resultar incompetente por razón de
territorio, y ordenó la remisión de los actuados al Juzgado de Investigación
Preparatoria de turno de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho.
El
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Omisión de Asistencia Familiar y
Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Huacho mediante Resolución 1,
de fecha 12 de marzo de 2023[9],
admitió a trámite la demanda.
El
procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente[10].
Al respecto, sostiene que el actor pretende que se realice en sede judicial la
revaloración de las pruebas, porque el resultado del proceso no salió conforme
a sus intereses, asunto que excede la competencia de la judicatura
constitucional, porque no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de
los investigados, sino tutelar derechos fundamentales. Agrega, que la condena
se sustentó en medios de prueba suficientes para desvirtuar el principio de
presunción de inocencia, por lo que la sentencia condenatoria fue debidamente
motivada.
El
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Omisión de Asistencia Familiar y
Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Huacho, mediante sentencia,
Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 2023[11], declara improcedente la
demanda al considerar que, se advierte de la Resolución 12, que el recurrente
no señaló cuál era el acto procesal que carece de sus elementos constitutivos o
tendría vicios que coloque en la situación procesal de invalidez a la citada
resolución, por lo que no sería susceptible del recurso de nulidad, sino del
recurso de reposición por tratarse de un decreto. Se considera también que
respecto a la Resolución 18, no se ha acreditado que la Resolución 10, que
declaró consentida la sentencia condenatoria, haya incurrido en algún vicio que
afecte el proceso. Asimismo, el recurso de apelación que interpuso contra la
sentencia condenatoria, fue declarado improcedente mediante la Resolución 11,
de fecha 18 de agosto de 2022[12]
porque fue interpuesto de forma extemporánea. Sin embargo, en lugar de apelarse
esta última resolución para que sea revisada, formuló la nulidad contra la
Resolución 10.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos. Se considera también que no se advierte de autos, que la defensa del actor haya solicitado que se le notifique a este último en su domicilio real; ni que haya interpuesto recurso de queja contra la resolución que rechazó su apelación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 12, de fecha 18 de agosto de 2022, que declaró improcedente la nulidad formulada por don Johan Grover Giraldo Cano contra la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 9 de junio de 2022, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada; y, (ii) la Resolución 18, de fecha 17 de octubre de 2022, que confirmó la precitada Resolución 12[13].
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Consideraciones
previas
3. Este Tribunal aprecia de los argumentos de la demanda que los hechos denunciados también tienen relación con la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, puesto que en realidad se cuestionaría la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria; y la Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de la precitada sentencia, por lo que emitirá pronunciamiento al respecto.
Análisis
del caso
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
5. Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[14].
6. Este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha considerado que:
7. En relación en cuanto al acto de
notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo
del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los
sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales[15].
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto
procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela
procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o
acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida
notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro
derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto (Cfr.
Sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).
8. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de
la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia
04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal”. (Cfr. También Sentencias 03261-2005-PA/TC,
05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).
Por ello, el derecho a la pluralidad de
la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la
defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
9. En relación con el derecho a no quedar
en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos
e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales
suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer
esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente
relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y
05175-2007-PHC/TC ).
(…)
12. En
lo que respecta a la regulación aplicable al caso concreto, se tiene, en primer
lugar, lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación
admite la existencia de la notificación electrónica (artículo 155-A) y precisa
desde cuando dicha notificación surte efectos (artículo 155-C). Además de lo
anterior, estipula que, a pesar de pudiera efectuarse una notificación
electrónica, cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en
cualquier instancia deberán ser notificadas mediante cédula (artículo
155-E)
(…)
Artículo 155-C. Efectos
La resolución judicial surte efectos desde el
segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla
electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias
y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.
(…)
33.
Ahora bien, ya se ha
subrayado la importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las
partes, pues solo de esa forma se garantiza el derecho de defensa. En este
sentido, un requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también
cualquier medida de coerción personal (v. gr., la prisión preventiva), o
cualquier otra resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a
la libertad del procesado (por ejemplo, autos que revocan la comparecencia o el
carácter suspendido de la pena, autos que inciden negativamente en la reserva
de fallo condenatorio o en los beneficios penitenciarios), es contar con el
texto de la sentencia o auto respectivo.
34.
Si bien es cierto que,
conforme a la legislación procesal penal reseñada, la notificación de las
resoluciones judiciales podría realizarse de diversos modos (v. gr.: en la
audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica,
mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo),
también es verdad que no todas ellas garantizan igualmente que, efectivamente,
al imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de
que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa
material, tal como fue indicado), ni acceder a interponer los recursos
impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso.
35.
En este orden de ideas,
con base en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del Código Procesal
Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la
naturaleza del acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa
técnica letrada–, este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales
como la condenatorias, y otras resoluciones que producen efectos graves e
inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en
domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el
ámbito penal.
36.
Así las cosas, a efectos
de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este
Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla
jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código
Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera
que, con sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la
notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre
el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable
para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia
o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada
deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo
155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real
señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya
sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica
o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida
con el domicilio real).
37.
Siendo así, el plazo
para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha
notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado
consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio
de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne
las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la
notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante
cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
7. En el presente caso, se advierte del segundo y cuarto considerandos de la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que la cédula de notificación que contenía la sentencia condenatoria, fue enviada el 22 de junio de 2022, a la dirección electrónica del actor. Asimismo, de la revisión de los actuados no se constata que dicha sentencia condenatoria haya sido notificada físicamente a través de cédula al domicilio real del imputado, por lo que únicamente fue notificada a la casilla electrónica de su abogado defensor el 22 de junio de 2022.
8. En este orden de ideas, más allá de la controversia generada en torno a si el recurso de apelación fue presentado por su abogado defensor de forma extemporánea o no, esta Sala considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el caso subyacente, la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 9 de junio de 2022, debió serle notificada al beneficiario en su domicilio real y que, al no haberse acreditado fehacientemente que ello ocurrió, se vulneró su derecho a la defensa.
9. En suma, este Colegiado aprecia que el órgano judicial emplazado no cumplió con notificar efectivamente la sentencia al domicilio real del actor, asimismo, se verifica que el escrito de apelación presentado por su defensa legal no fue admitido por considerarlo extemporáneo, por la sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del superior jerárquico y fue declarada consentida.
10. Por lo expuesto, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Efectos
de la presente sentencia
11.
Al haberse acreditado la vulneración de los
derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, se declaran nulas la
Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró consentida la
sentencia condenatoria; y la Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 2022, que
declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de la precitada
sentencia; y, en consecuencia, ordenar al órgano jurisdiccional demandado que
la citada sentencia condenatoria sea notificada al domicilio real del
beneficiario para que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente
y, en tal caso, sea revisada el órgano superior jerárquico.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus,
porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de
defensa y a la pluralidad de instancias.
2.
Declarar NULAS la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró
consentida la sentencia condenatoria; y la Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 2022, que declaró
improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de la precitada sentencia,
y que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 11 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 170 del expediente
[2] Fojas 44 del expediente
[3] Fojas 13 del expediente
[4] Fojas 110 del expediente
[5] Fojas 79 del expediente
[6] Fojas 23 del expediente
[7] Expediente 03174-2021-96-1302-JR-PE-02
[8] Fojas 53 del expediente
[9] Fojas 57 del expediente
[10] Fojas 68 del expediente
[11] Fojas 144 del expediente
[12] Fojas 141 del expediente
[13] Expediente 03174-2021-96-1302-JR-PE-02
[14] Expedientes
00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02