Sala Segunda. Sentencia 856/2024

 

EXP. N 02599-2023-PHC/TC

HUAURA

JOHAN GROVER GIRALDO CANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato César López Graus abogado de don Johan Grover Giraldo Cano contra la resolución de fecha 6 de junio de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2023, don Johan Grover Giraldo Cano interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los jueces don Hernán Eloy Juan de Dios León, doña Juana Mercedes Caballero García y don Walter Sánchez Sánchez integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 12, de fecha 18 de agosto de 2022[3], que declaró improcedente la nulidad que formuló contra la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022[4], que declaró consentida la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 9 de junio de 2022[5], que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada; y, (ii) la Resolución 18, de fecha 17 de octubre de 2022[6], que confirmó la precitada Resolución 12[7].  

 

Sostiene el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Aucayama por haber sido condenado por el delito de extorsión agravada.  

 

Agrega que, siendo las 13:42:45 del 27 de junio de 2022, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, no se le dio el trámite correspondiente al referido recurso y se declaró consentida la citada sentencia mediante la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022. Precisa que, contra la Resolución 10, se formuló nulidad, porque el órgano jurisdiccional demandado consideró que se interpuso el referido recurso de apelación de forma extemporánea, lo cual no es verdad porque el mencionado recurso fue interpuesto dentro del respectivo plazo a través de la mesa de partes virtual; y que se cumplió con notificar de forma previa la sentencia a todos los sujetos procesales el 22 de junio de 2022.

 

Afirma que, mediante Resolución 18, se confirmó la Resolución 12, que declaró improcedente la nulidad que formuló contra la Resolución 10, que a su vez declaró consentida la sentencia condenatoria, porque se consideró que no era susceptible de formularse nulidad, puesto que solo puede ser materia de revisión vía reposición por tratarse de un decreto. Por tanto, al haberse agotado los recursos previstos en la ley, las resoluciones cuestionadas tienen la calidad de firmes.  

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral mediante Resolución 1, de fecha 4 de abril de 2023[8], se inhibió de conocer la presente por resultar incompetente por razón de territorio, y ordenó la remisión de los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de turno de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho.          

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Huacho mediante Resolución 1, de fecha 12 de marzo de 2023[9], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente[10]. Al respecto, sostiene que el actor pretende que se realice en sede judicial la revaloración de las pruebas, porque el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses, asunto que excede la competencia de la judicatura constitucional, porque no le corresponde dilucidar la responsabilidad penal de los investigados, sino tutelar derechos fundamentales. Agrega, que la condena se sustentó en medios de prueba suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que la sentencia condenatoria fue debidamente motivada.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Huacho, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 2023[11], declara improcedente la demanda al considerar que, se advierte de la Resolución 12, que el recurrente no señaló cuál era el acto procesal que carece de sus elementos constitutivos o tendría vicios que coloque en la situación procesal de invalidez a la citada resolución, por lo que no sería susceptible del recurso de nulidad, sino del recurso de reposición por tratarse de un decreto. Se considera también que respecto a la Resolución 18, no se ha acreditado que la Resolución 10, que declaró consentida la sentencia condenatoria, haya incurrido en algún vicio que afecte el proceso. Asimismo, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, fue declarado improcedente mediante la Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 2022[12] porque fue interpuesto de forma extemporánea. Sin embargo, en lugar de apelarse esta última resolución para que sea revisada, formuló la nulidad contra la Resolución 10.  

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos. Se considera también que no se advierte de autos, que la defensa del actor haya solicitado que se le notifique a este último en su domicilio real; ni que haya interpuesto recurso de queja contra la resolución que rechazó su apelación.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 12, de fecha 18 de agosto de 2022, que declaró improcedente la nulidad formulada por don Johan Grover Giraldo Cano contra la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 9 de junio de 2022, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada; y, (ii) la Resolución 18, de fecha 17 de octubre de 2022, que confirmó la precitada Resolución 12[13].  

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Consideraciones previas

 

3.        Este Tribunal aprecia de los argumentos de la demanda que los hechos denunciados también tienen relación con la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, puesto que en realidad se cuestionaría la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria; y  la Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de la precitada sentencia, por lo que emitirá pronunciamiento al respecto.

 

Análisis del caso

 

4.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que torna conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

5.        Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[14].

 

6.        Este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha considerado que:

 

7. En relación en cuanto al acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales[15]. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto (Cfr. Sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).

 

8. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia 04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. (Cfr. También Sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).

Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

9. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC ).

 

  1. Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de configuración legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables.

 

(…)

 

12. En lo que respecta a la regulación aplicable al caso concreto, se tiene, en primer lugar, lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta regulación admite la existencia de la notificación electrónica (artículo 155-A) y precisa desde cuando dicha notificación surte efectos (artículo 155-C). Además de lo anterior, estipula que, a pesar de pudiera efectuarse una notificación electrónica, cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser notificadas mediante cédula (artículo 155-E) 

 

(…)

 

Artículo 155-C. Efectos

 

La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.  

 

(…)

 

33.    Ahora bien, ya se ha subrayado la importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las partes, pues solo de esa forma se garantiza el derecho de defensa. En este sentido, un requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también cualquier medida de coerción personal (v. gr., la prisión preventiva), o cualquier otra resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado (por ejemplo, autos que revocan la comparecencia o el carácter suspendido de la pena, autos que inciden negativamente en la reserva de fallo condenatorio o en los beneficios penitenciarios), es contar con el texto de la sentencia o auto respectivo.

 

34.    Si bien es cierto que, conforme a la legislación procesal penal reseñada, la notificación de las resoluciones judiciales podría realizarse de diversos modos (v. gr.: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo), también es verdad que no todas ellas garantizan igualmente que, efectivamente, al imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa material, tal como fue indicado), ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso.

 

35.    En este orden de ideas, con base en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza del acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada–, este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatorias, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.  

 

36.    Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

 

37.    Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

 

7.        En el presente caso, se advierte del segundo y cuarto considerandos de la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que la cédula de notificación que contenía la sentencia condenatoria, fue enviada el 22 de junio de 2022, a la dirección electrónica del actor. Asimismo, de la revisión de los actuados no se constata que dicha sentencia condenatoria haya sido notificada físicamente a través de cédula al domicilio real del imputado, por lo que únicamente fue notificada a la casilla electrónica de su abogado defensor el 22 de junio de 2022.

 

8.        En este orden de ideas, más allá de la controversia generada en torno a si el recurso de apelación fue presentado por su abogado defensor de forma extemporánea o no, esta Sala considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el caso subyacente, la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 9 de junio de 2022, debió serle notificada al beneficiario en su domicilio real y que, al no haberse acreditado fehacientemente que ello ocurrió, se vulneró su derecho a la defensa.

 

9.        En suma, este Colegiado aprecia que el órgano judicial emplazado no cumplió con notificar efectivamente la sentencia al domicilio real del actor, asimismo, se verifica que el escrito de apelación presentado por su defensa legal no fue admitido por considerarlo extemporáneo, por la sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del superior jerárquico y fue declarada consentida.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

 

Efectos de la presente sentencia

 

11.    Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, se declaran nulas la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria; y la Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de la precitada sentencia; y, en consecuencia, ordenar al órgano jurisdiccional demandado que la citada sentencia condenatoria sea notificada al domicilio real del beneficiario para que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente y, en tal caso, sea revisada el órgano superior jerárquico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias.

 

2.    Declarar NULAS la Resolución 10, de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria; y la Resolución 11, de fecha 18 de agosto de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación de la precitada sentencia, y que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 11 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 



[1] Fojas 170 del expediente

[2] Fojas 44 del expediente

[3] Fojas 13 del expediente

[4] Fojas 110 del expediente

[5] Fojas 79 del expediente

[6] Fojas 23 del expediente

[7] Expediente 03174-2021-96-1302-JR-PE-02

[8] Fojas 53 del expediente

[9] Fojas 57 del expediente

[10] Fojas 68 del expediente

[11] Fojas 144 del expediente

[12] Fojas 141 del expediente

[13] Expediente 03174-2021-96-1302-JR-PE-02

[14] Expedientes 00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02

 

[15]