Sala Segunda. Sentencia 841/2024

 

EXP. N.° 02569-2023-PHC/TC

CUSCO

HERMÓGENES QUISPE MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Quispe Mamani contra la resolución[1] de fecha 29 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2023, don Hermógenes Quispe Mamani interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los integrantes de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Sarmiento Núñez, Meza Monge y Paredes Matheus; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Prado Saldarriaga y Barrios Alvarado. Alega la vulneración   de los derechos a la libertad personal, de defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.

 

Don Hermógenes Quispe Mamani solicita que se declare nula la ejecutoria suprema[3] de fecha 4 de abril de 2019[4], que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, Resolución 23[5], de fecha 7 de marzo de 2018, que lo condenó como autor del delito de homicidio, en la modalidad de parricidio, a doce años de pena privativa de la libertad[6]; y que, en consecuencia, se declare prescrita la acción penal por el delito de parricidio.

El recurrente refiere que de acuerdo con el fundamento segundo (Hechos imputados) de la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 7 de marzo de 2018, el delito ocurrió el 23 de enero de 1996. El artículo 107 del Código Penal, conforme al texto vigente a la fecha de comisión del ilícito establecía que la pena era no menor de quince años; y el artículo 81 del citado Código establece que el plazo de prescripción se reduce a la mitad si el agente tenía menos de veintiún años al tiempo de la comisión del hecho punible, como era su caso. Por tanto, la acción penal prescribió el 23 de enero de 2006. Sostiene que su defensa manifestó en todo momento que el delito había prescrito a los diez años de los supuestos hechos y que los demandados se encontraban en un error de interpretación. Sin embargo, continuaron con su arbitrariedad sin hacer un mayor análisis.

 

De otro lado, afirma que no mató a su hijo, que no se dieron por válidas su declaración, la de su esposa y la de su suegra de que no mató a su hijo, sino que fue un caso fortuito, tal vez algo de negligencia. Sostiene que es totalmente inocente, y que no podría haber deseado la muerte de su hijo más querido y haberle dado muerte.

 

El recurrente señala que la Sala suprema demandada, en el fundamento cinco de la resolución suprema, hizo hecho mención de que la Sala Mixta Descentralizada de Canchis- Sicuani, mediante auto de fecha 23 de marzo de 1998, lo declaró reo contumaz y que desde esa fecha operó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal hasta el día de su captura, esto es, el 11 de febrero de 2018. Añade que la Ley 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para contumaces, solo puede ser de aplicación en caso de que no resulte vulneratorio del derecho al plazo razonable del proceso, como lo señaló el Tribunal Constitucional en los Expedientes 04959-2008-PHC/TC y 01279-2010-PHC/TC; es decir, cuando dicha suspensión no sea indefinida.

 

En tal sentido, el recurrente refiere que el supuesto delito se cometió en enero de 1996. Con fecha 23 de marzo de 1998, fue declarado contumaz, con lo que se suspendió el plazo de prescripción de la acción penal, dado que dicho plazo de suspensión es de seis años; es decir, hasta el 23 de marzo de 2004. Por ello, a partir de esta última fecha se retoma el plazo inicial, considerándose que, a la fecha de la declaratoria de contumacia, habían transcurrido dos años y dos meses. El Código Penal en su artículo 81 dispone que el plazo de prescripción se reduce a la mitad debido a la responsabilidad restringida del procesado al momento de cometer el delito, y que él tenía veinte años de edad. En consecuencia, el plazo es de diez años, al que se le agregan cinco años como plazo de prescripción extraordinaria, lo que suma quince años. Indica que la fecha en la que concluyó el plazo de la suspensión de la prescripción de la acción penal fue el 23 de marzo del año 2004, fecha en la que ya había transcurrido dos años y dos meses del plazo de prescripción de la acción penal, por lo que para completar los quince años solo faltaban doce años y diez meses; por ende, la acción penal prescribió el 23 de enero de 2017. Sin embargo, el 7 de marzo de 2018 fue condenado.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 2023[7], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[8] y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que la resolución cuestionada no es firme, pues no se presentó recurso alguno ante la declaración de improcedencia. Además, no se ha logrado acreditar la alegada defensa ineficaz y los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia, Resolución 7[9], de fecha 26 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que los mismos argumentos que se plantean en el presente caso ya fueron merituados en una similar demanda ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco[10], que fue declarada improcedente. En este proceso se analizó de forma pormenorizada todos los cuestionamientos realizados por el demandante en el presente proceso. Por lo tanto, es evidente que se presenta una nueva demanda tratando de hacer incurrir en error al órgano jurisdiccional, a sabiendas de que ya existe una sentencia de habeas corpus con los mismos hechos.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco[11] confirmó la apelada, por considerar que el demandante presentó una anterior demanda[12] de habeas corpus presentando los mismos hechos, argumentos y demandados, la cual fue declarada improcedente mediante Resolución 4, de fecha 29 de marzo de 2022[13], que al no ser impugnada fue declarada consentida[14]. Agrega que el demandante en su oportunidad planteó una excepción de prescripción, la que fue resuelta en la sentencia condenatoria que absolvió todos los argumentos del recurrente, similares a los señalados en la presente demanda. Es así que, respecto a la prescripción, se consideró que en aplicación de la Ley 26641 el plazo de la prescripción de la acción penal se suspendió en razón de la contumacia, situación que se mantuvo hasta que el recurrente fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional. De igual manera, la Sala suprema al resolver el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria se pronunció en el considerando quinto sobre la prescripción de la acción penal.

 

Estima también que el proceso de habeas corpus no puede convertirse en una vía alternativa o complementaria para cuestionar las resoluciones dictadas en el decurso del proceso penal, máxime si en el presente caso las resoluciones cuestionadas han cumplido con fundamentar el criterio adoptado con relación al punto en controversia, aun cuando la defensa no comparta los argumentos de los jueces demandados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 4 de abril de 2019[15], que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 7 de marzo de 2018, que condenó a don Hermógenes Quispe Mamani como autor del delito de homicidio, en la modalidad de parricidio, a doce años de pena privativa de la libertad[16]; y que, en consecuencia, se declare prescrita la acción penal por el delito de parricidio.

 

2.        Se alega la vulneración   de los derechos a la libertad personal, de defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal, de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y  que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        El recurrente en un extremo de la demanda manifiesta que no mató a su hijo, que fue un caso fortuito, tal vez algo de negligencia, es decir, que es totalmente inocente, no podría haber deseado la muerte de su hijo más querido y haberle dado muerte. Sin embargo, como se aprecia, estos argumentos constituyen alegatos de inocencia respecto de los cuales este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha aclarado que no son susceptibles de ser resueltos en la vía constitucional, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.        Por otro lado, el recurrente postula que el 1 de marzo de 2018 la Sala de Vacaciones del Cusco lo condenó por el delito de parricidio, que fue cometido el 23 de enero de 1996; y que conforme al texto del artículo 107 del Código Penal vigente en dicha fecha, la pena era no menor de quince años; además, el artículo 81 del citado Código establece que el plazo de prescripción se reduce a la mitad si el agente tenía menos de veintiún años al tiempo de la comisión del hecho punible, como era su caso. Por tanto, la acción penal prescribió el 23 de enero de 2006.

 

7.        La prescripción de la acción penal se funda en el derecho fundamental al plazo razonable. Por ello, el artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada.  

 

8.        Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o los autores de este.

 

9.        En definitiva, a través del proceso de habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa a la justicia penal, haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

 

10.    Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, si es privativo de libertad […]”. Asimismo, el artículo 83 in fine establece que “[…] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.

 

11.    El artículo 81 del Código Penal, sobre la reducción de los plazos de prescripción, establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de 21 años o más de 65 años al tiempo de la comisión del hecho punible.

 

12.    Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04959-2008-PHC/TC, manifestó que

 

15.(…) considera necesario señalar que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N.o 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido ser de inconstitucional aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha señalado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito.

 

16.En este sentido este Tribunal Constitucional considera que la Ley N.o 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso.

 

13.    Respecto a la prescripción reclamada, se debe mencionar que el recurrente no acompaña a la demanda el auto de apertura de instrucción o la resolución que lo declaró reo contumaz, y que únicamente se acompañan la sentencia condenatoria y su confirmatoria.

 

14.    Sobre el particular, se advierte de la sentencia expedida por la Sala Penal de Vacaciones de Cusco, Resolución 23[17], de fecha 7 de marzo de 2018, Segundo Fundamento, Hechos Imputados, que se postula que el hecho materia de incriminación ocurrió el 23 de enero de 1996. En la calificación jurídica se señala que “el fiscal superior, en la acusación escrita, calificó los hechos imputados como delito de homicidio, en la modalidad de parricidio, de conformidad con el artículo 107 del Código Penal, solicitando se imponga al acusado 15 años de pena privativa de libertad”.

 

15.    Asimismo, en la misma sentencia expedida por la Sala penal, en el Tercer fundamento, Itinerario del proceso, este Tribunal observa que el recurrente con fecha 23 de marzo de 1998 fue declarado reo contumaz y que en el quinto fundamento, Argumentos del Ministerio Público, el fiscal hizo mención de que al haber sido declarado reo contumaz el plazo de prescripción estuvo suspendido hasta febrero de 2018, fecha de la detención del recurrente.

 

16.    Para un mejor entendimiento, se reproduce seguidamente lo que la Sala Penal de Vacaciones señala en el fundamento SEXTO.- VALORACIÓN DEL COLEGIADO:

 

(…) Se tiene que el delito de parricidio habría ocurrido el 23 de enero de 1996, fecha en la cual el acusado tenía menos de 21 años, por haber nacido el 19 de abril de 1975, como se desprende de su partida de nacimiento de fojas 139 y la ficha de RENIEC que obra a fojas 197, por tanto el plazo de prescripción debería reducirse a la mitad, esto es 15 años (art. 81 del Código Penal); sin embargo, también es cierto que en fecha 28 de marzo de 1998, al no asistir al juicio oral programado en diversas fechas, por resolución de fojas 150, fue declarado reo contumaz, por tanto en aplicación del artículo 1 de la Ley No. 26641 el plazo de prescripción de la acción penal estaba suspendido hasta el momento en que fue puesto a disposición de este Colegiado, febrero del 2018, razones por las cuales la acción no prescribió.

 

17.    En el caso de autos, no se advierten dilaciones causadas por el propio órgano jurisdiccional. Por el contrario, se verifica la conducta renuente del recurrente que motivó que sea declarado reo contumaz; es así que fue declarado reo contumaz en el año 1998, pero recién fue capturado en el año 2018.

 

18.    Para este Tribunal, el criterio aportado por la Sala penal emplazada es válido y correcto, porque, efectivamente, de la revisión de los documentos aportados en autos, esto es, la propia sentencia cuestionada, se aprecia que el recurrente fue reo contumaz desde el 28 de marzo de 1998, por lo que operó la suspensión del plazo de prescripción, decisión que también fue validada por la Sala suprema demandada en el fundamento quinto[18] de la ejecutoria suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de acuerdo a lo referido en el fundamento 5 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 117 del expediente.

[2] Foja 4 del expediente.

[3] Foja 20 del expediente.

[4] RN 691-2018.

[5] Foja 77 del expediente.

[6] Expediente 00058-2018-0-1001-SP-PE-01 (339-1997-0-1007-SP-PE-01).

[7] Foja 27 del expediente.  

[8] Foja 57 del expediente.

[9] Foja 90 del expediente.

[10] Expediente 01056-2022-0-1001-JR-PE-05.

[11] Foja 117 del expediente.

[12] Expediente 01056-2022-0-1001-JR-PE-05.

[13] Foja 45.

[14] Foja 54.

[15] RN 691-2018.

[16] Expediente 00058-2018-0-1001-SP-PE-01 (339-1997-0-1007-SP-PE-01).

[17] Foja 77 del expediente.

[18] Foja 22 del expediente.