Sala Segunda. Sentencia 841/2024
EXP. N.° 02569-2023-PHC/TC
CUSCO
HERMÓGENES QUISPE MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Quispe Mamani contra la
resolución[1]
de fecha 29 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2023, don Hermógenes Quispe Mamani interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los integrantes de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Sarmiento Núñez, Meza Monge y Paredes Matheus; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Prado Saldarriaga y Barrios Alvarado. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.
Don Hermógenes Quispe Mamani solicita que se declare nula la ejecutoria suprema[3] de fecha 4 de abril de
2019[4], que declaró no haber
nulidad en la sentencia de vista, Resolución 23[5], de fecha 7 de marzo
de 2018, que lo condenó como autor del delito de homicidio, en la modalidad de
parricidio, a doce años de pena privativa de la libertad[6]; y que, en consecuencia,
se declare prescrita la acción penal por el delito de parricidio.
El recurrente refiere que de acuerdo con el fundamento segundo (Hechos
imputados) de la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 7 de marzo
de 2018, el delito ocurrió el 23 de enero de 1996. El artículo 107 del Código
Penal, conforme al texto vigente a la fecha de comisión del ilícito establecía
que la pena era no menor de quince años; y el artículo 81 del citado Código establece
que el plazo de prescripción se reduce a la mitad si el agente tenía menos de veintiún años al tiempo de la comisión del hecho punible,
como era su caso. Por tanto, la acción penal prescribió el 23 de enero de 2006.
Sostiene que su defensa manifestó en todo momento que el delito había
prescrito a los diez años de los supuestos hechos y que los demandados se
encontraban en un error de interpretación. Sin embargo, continuaron con su
arbitrariedad sin hacer un mayor análisis.
De otro lado, afirma que no mató a su hijo, que no se dieron por válidas su
declaración, la de su esposa y la de su suegra de que
no mató a su hijo, sino que fue un caso fortuito, tal vez algo de negligencia. Sostiene que
es totalmente inocente, y que no podría haber deseado la muerte de su hijo más
querido y haberle dado muerte.
El recurrente señala que la Sala suprema demandada, en el fundamento cinco
de la resolución suprema, hizo hecho mención de que la Sala Mixta Descentralizada de Canchis- Sicuani, mediante auto de fecha
23 de marzo de 1998, lo declaró reo contumaz y que desde esa fecha operó la
suspensión del plazo de prescripción de la acción penal hasta el día de su
captura, esto es, el 11 de febrero de 2018. Añade que la Ley 26641, que dispone
la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para contumaces,
solo puede ser de aplicación en caso de que no resulte vulneratorio
del derecho al plazo razonable del proceso, como lo señaló el Tribunal
Constitucional en los Expedientes 04959-2008-PHC/TC y 01279-2010-PHC/TC; es
decir, cuando dicha suspensión no sea indefinida.
En tal sentido, el recurrente refiere que el supuesto
delito se cometió en enero de 1996. Con fecha 23 de marzo de 1998, fue
declarado contumaz, con lo que se suspendió el plazo de prescripción de la
acción penal, dado que dicho plazo de suspensión es de seis años; es decir,
hasta el 23 de marzo de 2004. Por ello, a partir de esta última fecha se retoma
el plazo inicial, considerándose que, a la fecha de la declaratoria de
contumacia, habían transcurrido dos años y dos meses. El Código Penal en su artículo
81 dispone que el plazo de prescripción se reduce a la mitad debido a la
responsabilidad restringida del procesado al momento de cometer el delito, y que
él tenía veinte años de edad. En consecuencia, el plazo es de diez años, al que
se le agregan cinco años como plazo de prescripción extraordinaria, lo que suma
quince años. Indica que la fecha en la que concluyó el plazo de la suspensión
de la prescripción de la acción penal fue el 23 de marzo del año 2004, fecha en
la que ya había transcurrido dos años y dos meses del plazo de prescripción de
la acción penal, por lo que para completar los quince años solo faltaban doce años
y diez meses; por ende, la acción penal prescribió el 23 de enero de 2017. Sin
embargo, el 7 de marzo de 2018 fue condenado.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Cusco de la Corte
Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución 1, de fecha 13 de febrero de
2023[7], admite a trámite la
demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso[8] y solicita que la demanda
sea declarada improcedente. Señala que la resolución cuestionada no es firme,
pues no se presentó recurso alguno ante la declaración de improcedencia.
Además, no se ha logrado acreditar la alegada defensa ineficaz y los agravios
planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Cusco de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, a través de la sentencia, Resolución 7[9], de fecha 26 de abril de 2023,
declaró improcedente la demanda, por considerar que los mismos argumentos que
se plantean en el presente caso ya fueron merituados en una similar demanda
ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco[10], que fue declarada improcedente.
En este proceso se analizó de forma pormenorizada todos los cuestionamientos
realizados por el demandante en el presente proceso. Por lo tanto, es evidente
que se presenta una nueva demanda tratando de hacer incurrir en error al órgano
jurisdiccional, a sabiendas de que ya existe una sentencia de habeas corpus con los mismos hechos.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la
Corte Superior de Justicia de Cusco[11] confirmó la apelada, por
considerar que el demandante presentó una anterior demanda[12] de habeas corpus presentando
los mismos hechos, argumentos y demandados, la cual fue declarada improcedente mediante
Resolución 4, de fecha 29 de marzo de 2022[13], que al no ser impugnada
fue declarada consentida[14]. Agrega que el demandante
en su oportunidad planteó una excepción de prescripción, la que fue resuelta en
la sentencia condenatoria que absolvió todos los argumentos del recurrente,
similares a los señalados en la presente demanda. Es así que, respecto a la
prescripción, se consideró que en aplicación de la Ley 26641 el plazo de la prescripción de la acción penal se suspendió
en razón de la contumacia, situación que se mantuvo hasta que el recurrente fue
puesto a disposición del órgano jurisdiccional. De igual manera, la Sala
suprema al resolver el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria se
pronunció en el considerando
quinto sobre la prescripción de la acción penal.
Estima también que el proceso de habeas
corpus no puede convertirse en una vía alternativa o complementaria para
cuestionar las resoluciones dictadas en el decurso del proceso penal, máxime si
en el presente caso las resoluciones cuestionadas han cumplido con fundamentar
el criterio adoptado con relación al punto en controversia, aun cuando la
defensa no comparta los argumentos de los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de
fecha 4 de abril de 2019[15], que declaró no haber
nulidad en la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 7 de marzo de 2018,
que condenó a don Hermógenes Quispe Mamani como autor del
delito de homicidio, en la modalidad de parricidio, a doce años de pena
privativa de la libertad[16]; y que, en consecuencia,
se declare prescrita la acción penal por el delito de parricidio.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, de defensa, a ser juzgado en un plazo
razonable y a la prescripción de la acción penal.
Análisis del caso concreto
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4.
El Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal, de culpabilidad
o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal,
verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en
la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, además de la determinación del quantum
de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o
suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5.
El recurrente en un extremo de la demanda
manifiesta que no mató a su hijo, que fue un caso fortuito, tal vez algo de
negligencia, es decir, que es totalmente inocente, no podría haber deseado la
muerte de su hijo más querido y haberle dado muerte. Sin embargo, como se
aprecia, estos argumentos constituyen alegatos de inocencia respecto de los
cuales este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha aclarado que no son
susceptibles de ser resueltos en la vía constitucional, por lo que este extremo
de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
Por otro lado, el recurrente postula que el 1
de marzo de 2018 la Sala de Vacaciones del Cusco lo condenó por el delito de
parricidio, que fue cometido el 23 de enero de 1996; y que conforme al texto del
artículo 107 del Código Penal vigente en dicha fecha, la pena era no menor de
quince años; además, el artículo 81 del citado Código establece que el plazo de
prescripción se reduce a la mitad si el agente tenía menos
de veintiún años al tiempo de la comisión del hecho punible, como era su caso.
Por tanto, la acción penal prescribió el 23 de enero de 2006.
7.
La prescripción de la acción penal se funda en el
derecho fundamental al plazo razonable. Por ello, el artículo 139, inciso 13,
de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los
efectos de cosa juzgada.
8.
Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en
sus artículos 80-83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de
extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita
la potestad punitiva del Estado, extinguiéndose la posibilidad de investigar un
hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o los autores
de este.
9.
En definitiva, a través del proceso de habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso
penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la
acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de
manera previa a la justicia penal, haya determinado los elementos temporales
que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
10.
Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal
preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la
pena fijada por ley para el delito, si es privativo de libertad […]”. Asimismo,
el artículo 83 in fine establece que “[…] la acción penal prescribe, en
todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo
ordinario de prescripción”.
11.
El artículo
81 del Código Penal, sobre la reducción de los plazos de prescripción,
establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente
tenía menos de 21 años o más de 65 años al tiempo de la comisión del hecho
punible.
12.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
04959-2008-PHC/TC, manifestó que
15.(…) considera necesario
señalar que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la
referida Ley N.o 26641, en caso de mantener vigente
la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria
del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido ser de
inconstitucional aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin
ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se
ha señalado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito.
16.En este sentido este
Tribunal Constitucional considera que la Ley N.o
26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción
penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma
no resulte vulneratoria del derecho al plazo
razonable del proceso.
13.
Respecto a la prescripción reclamada, se debe mencionar que el
recurrente no acompaña a la demanda el auto de apertura de instrucción o la
resolución que lo declaró reo contumaz, y que únicamente se acompañan la
sentencia condenatoria y su confirmatoria.
14.
Sobre el particular, se advierte
de la sentencia expedida por la Sala Penal de Vacaciones de Cusco, Resolución
23[17], de
fecha 7 de marzo de 2018, Segundo Fundamento, Hechos Imputados, que se postula
que el hecho materia de incriminación ocurrió el 23 de enero de 1996. En la
calificación jurídica se señala que “el fiscal superior, en la acusación
escrita, calificó los hechos imputados como delito de homicidio, en la
modalidad de parricidio, de conformidad con el artículo 107 del Código Penal,
solicitando se imponga al acusado 15 años de pena privativa de libertad”.
15.
Asimismo, en la misma sentencia expedida por la Sala penal, en el Tercer
fundamento, Itinerario del proceso, este Tribunal observa que el recurrente con
fecha 23 de marzo de 1998 fue declarado reo contumaz y que en el quinto fundamento,
Argumentos del Ministerio Público, el fiscal hizo mención de que al haber sido
declarado reo contumaz el plazo de prescripción estuvo suspendido hasta febrero
de 2018, fecha de la detención del recurrente.
16. Para un mejor entendimiento, se
reproduce seguidamente lo que la Sala Penal de Vacaciones señala en el
fundamento SEXTO.- VALORACIÓN DEL COLEGIADO:
(…) Se tiene que el delito
de parricidio habría ocurrido el 23 de enero de 1996, fecha en la cual el
acusado tenía menos de 21 años, por haber nacido el 19 de abril de 1975, como
se desprende de su partida de nacimiento de fojas 139 y la ficha de RENIEC que
obra a fojas 197, por tanto el plazo de prescripción debería reducirse a la
mitad, esto es 15 años (art. 81 del Código Penal); sin embargo, también es
cierto que en fecha 28 de marzo de 1998, al no asistir al juicio oral
programado en diversas fechas, por resolución de fojas 150, fue declarado reo
contumaz, por tanto en aplicación del artículo 1 de la Ley No. 26641 el plazo
de prescripción de la acción penal estaba suspendido hasta el momento en que
fue puesto a disposición de este Colegiado, febrero del 2018, razones por las
cuales la acción no prescribió.
17.
En el caso de autos, no se advierten dilaciones causadas por el propio
órgano jurisdiccional. Por el contrario, se verifica la conducta renuente del
recurrente que motivó que sea declarado reo contumaz; es así que fue declarado
reo contumaz en el año 1998, pero recién fue capturado en el año 2018.
18.
Para este Tribunal, el criterio aportado por la Sala penal emplazada
es válido y correcto, porque, efectivamente, de la revisión de los documentos
aportados en autos, esto es, la propia sentencia cuestionada, se aprecia que el
recurrente fue reo contumaz desde el 28 de marzo de 1998, por lo que operó la
suspensión del plazo de prescripción, decisión que también fue validada por la
Sala suprema demandada en el fundamento quinto[18] de la ejecutoria suprema.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de habeas corpus de acuerdo a lo referido en el fundamento 5 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la
demanda respecto a la prescripción de la acción penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
[1]
Foja 117 del expediente.
[2] Foja 4
del expediente.
[3] Foja
20 del expediente.
[4] RN
691-2018.
[5] Foja
77 del expediente.
[6]
Expediente 00058-2018-0-1001-SP-PE-01 (339-1997-0-1007-SP-PE-01).
[7] Foja 27
del expediente.
[8] Foja 57
del expediente.
[9]
Foja 90 del expediente.
[10]
Expediente 01056-2022-0-1001-JR-PE-05.
[11] Foja
117 del expediente.
[12]
Expediente 01056-2022-0-1001-JR-PE-05.
[13] Foja 45.
[14] Foja 54.
[15] RN
691-2018.
[16]
Expediente 00058-2018-0-1001-SP-PE-01 (339-1997-0-1007-SP-PE-01).
[17] Foja
77 del expediente.
[18] Foja
22 del expediente.