Sala Segunda. Sentencia 840/2024
EXP. N.°
02452-2023-PA/TC
HUANCAVELICA
MARCELINA DAMIÁN DE HUIZA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Marcelino Huiza Mendoza y doña Marcelina Damián de Huiza contra la Resolución
de fojas 273, de fecha 24 de mayo de 2023, expedida por la Sala Especializada
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 13 de noviembre de 2020[1] don
Marcelino Huiza Mendoza, doña Marcelina Damián de Huiza y don Valentín Merino
Ramos promovieron el presente proceso de amparo contra los jueces del Juzgado
de Paz Letrado de Ascensión y del Segundo Juzgado Especializado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Huancavelica, así como contra doña Teodora
Mendoza Vda. de Ccencho, a fin de que se declare la
nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 45 (en
realidad se trata de la Resolución 66) , de fecha 24 de setiembre de 2019[2],
que les ordenó pagar la suma de S/. 25, 400.00 como indemnización por daños y
perjuicios; y (ii) Sentencia de vista 35, de fecha 24
de julio de 2020[3], que revocó y reformó la
apelada en el extremo del quantum indemnizatorio, ordenando el pago de S/.
18,4000.00; ambas resoluciones dictadas en el proceso de indemnización
instaurado en su contra por doña Teodora Mendoza Vda. de Ccencho[4]. Alegan
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso procesal, debida
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Los recurrentes aducen, en líneas generales, que doña Teodora Mendoza Vda. de Ccencho los demandó pidiendo el pago de una indemnización por los daños que habría sufrido al colapsar una pequeña habitación de su propiedad debido a la construcción efectuada por ellos en el predio contiguo. Precisan que el a quo ordenó la realización de una pericia valorativa por peritos del REPEJ, designando a tal efecto a don Raúl Antonio Morales Lagones, que elaboró una pericia que en realidad fue una copia de la pericia de parte presentada por la demandante, por lo que fue subrogado y se designó en su lugar a don Édgar Jesús Rojas Castillo, quien pese a los requerimientos efectuados no cumplió con elaborar su informe, por lo que fue subrogado mediante Resolución 52 y se ordenó oficiar al REPEJ para que designe otro perito, lo que no se cumplió. Posteriormente, mediante Resolución 54 se dispuso prescindir de la designación del perito Édgar Jesús Rojas Castillo, pero sin descartar la prueba pericial valorativa ordenada, no obstante lo cual el a quo dictó sentencia estableciendo el quantum del daño basándose en la pericia valorativa presentada por la demandante, lo que, a su entender, resulta parcializada y carente de neutralidad, pericia que fue cuestionada tanto por los amparistas como por la propia magistrada que tramitó la causa, fijándose así un monto indemnizatorio exorbitante para la dimensión y las características del inmueble que se desplomó. Añade que dicha pericia es referencial mas no oficial, y que ni siquiera fue ratificada ni se explicaron las razones del peritaje.
Mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2021[5], el Primer Juzgado Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica admitió a trámite la demanda.
Por
escrito de fecha 11 de mayo de 2021[6] doña
Teodora Mendoza Vda. de Ccencho contestó la demanda alegando
que, en las sentencias cuestionadas, además de la pericia de parte objetada, la
cual no fue objeto de tacha, también se tuvieron en cuenta el informe de los
peritos subrogados y la declaración testimonial actuada.
A
través del escrito de fecha 12 de mayo de 2021[7] don
Iván Cepida Guerrero, juez demandado, contestó la
demanda señalando que las sentencias cuestionadas se encuentran de acuerdo a
ley y que no se ha vulnerado derecho alguno de los recurrentes.
Por
escrito de fecha 25 de mayo de 2021[8] el
procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda alegando que
las sentencias cuestionadas sí están debidamente motivadas y que los
recurrentes tenían expeditos los mecanismos procesales para hacer valer sus
derechos.
La
audiencia única se llevó a cabo el 6 de octubre de 2021[9].
Mediante Resolución 23 (sentencia), de fecha 29 de diciembre de
2022[10],
el Primer Juzgado-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica
declaró
infundada la demanda, porque, en su opinión, no se evidencia vulneración alguna
a los derechos invocados por los actores y que en realidad lo que pretenden es
discutir una decisión que les fue desfavorable.
A su turno, la Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia
de vista de fecha 24 de mayo de 2023[11],
confirmó la apelada fundándose en que la sentencia de primera instancia
cuestionada justificó por qué no se encontraba prohibido merituar
la pericia de parte y expresó las
razones por las que fijó el monto a pagar; agregó que la resolución en la que
se dispuso prescindir de la designación del perito no fue impugnada y que la
sentencia de vista que también se objeta se pronunció sobre cada uno de los
agravios de la apelación.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Sentencia 45 (en realidad se trata de la
Resolución 66), de fecha 24 de setiembre de 2019, que les ordenó pagar la suma
de S/. 25, 400.00 como indemnización por daños y perjuicios; y (ii) Sentencia de vista 35, de fecha 24 de julio de 2020,
que revocó y reformó la apelada en el extremo referido al monto fijado, y
ordenó el pago de S/. 18,4000.00. Ambas resoluciones fueron dictadas en el
proceso de indemnización instaurado contra los recurrentes por doña Teodora
Mendoza Vda. de Ccencho. Alegan la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso procesal, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y de defensa.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2.
El
artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran
derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran
el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a
la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el
derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en Derecho.
4.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[12]:
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
5.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[13].
6.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
7.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o de terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§4. Sobre el derecho de defensa
8. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
9. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que [14]
[…] el derecho a no quedar en estado de
indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia
transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza
así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial
donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad
dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales
derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente
relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en
aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado,
de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§5. Análisis del caso concreto
10.
Conforme se señaló previamente, el objeto del
presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Sentencia 45 (en realidad se trata de la Resolución 66), de
fecha 24 de setiembre de 2019, que les ordenó pagar la suma de S/. 25, 400.00
como indemnización por daños y perjuicios; y (ii)
Sentencia de vista 35, de fecha 24 de julio de 2020, que revocó y reformó la
apelada en el extremo del monto fijado, por lo que ordenó el pago de S/.
18,4000.00. Ambas resoluciones fueron dictadas en el proceso de indemnización
instaurado contra los recurrentes por doña Teodora Mendoza Vda. de Ccencho. Alegan la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y de defensa.
11.
En
primer lugar, resulta menester dejar precisado que la demanda del proceso
subyacente, postulada por doña Teodora Mendoza Vda. de Ccencho,
tuvo por objeto que don Marcelino Huiza Mendoza, doña Marcelina Damián de Huiza
y don Valentín Merino Ramos le paguen una indemnización por los daños que
afirmaba haber sufrido al desplomarse una pared de su vivienda, atribuyendo la
causa de tal contingencia a la construcción que efectuaron los demandados en el
predio contiguo.
12.
Ahora
bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia materia de
cuestionamiento se advierte que en ella el a quo, tras establecer la
existencia de responsabilidad de los ahora amparistas
respecto de los daños sufridos por la demandante[15],
procedió a determinar su cuantía; y que, en relación con el daño emergente,
específicamente los daños causados en la propiedad con la caída del muro, lo cuantificó
en la suma de S/ 14,200.00 tomando como referencia el peritaje técnico elaborado
por el perito Arturo Candiotti Cuba, ofrecido por la
parte demandante. Según dicho peritaje, la vivienda de la afectada quedó inhabitable,
por lo que se recomendaba una construcción nueva, conclusión que encontró
respaldo en el informe del secretario técnico de Defensa Civil, conforme al
cual el inmueble se encontraba en situación de emergencia e inhabitable, y se sugería
demolerlo. Consideró, además, que a dicho monto debía agregarse los gastos
efectuados por la demandante al alquilar una vivienda para guardar sus pertenencias
debido a las condiciones en que quedó su vivienda, que estimó en S/. 1,200.00,
no considerando acreditado que se hubiera causado daños a sus bienes muebles, haciendo
un total de S/. 15,500.00[16]. A
dicho monto le adicionó S/. 10,000.00 por daño moral[17], alcanzando
la suma de S/. 25,400.00.
13.
Por
su parte, en la sentencia de vista que también se cuestiona, el ad quem confirmó la apelada en cuanto a que encontró
responsabilidad en los recurrentes por el daño sufrido por la demandante,
revocando el monto indemnizatorio, el cual fue fijado en S/. 12,300.00. Para
arribar a tal conclusión, el órgano revisor se pronunció sobre cada uno de los
agravios esbozados por los apelantes, precisando que el a quo basó su
decisión sobre la responsabilidad que les asiste por los daños causados a la demandante
en la valoración efectuada a la diversa prueba actuada en el proceso. Agregó, en
relación con el monto de la indemnización fijado por el a quo, que su
determinación no se basó únicamente en la pericia de parte elaborada por don
Arturo Candiotti Cuba, sino que también se tuvo en consideración
los informes de los peritos don Pavel Aldo Yupari Anyaipoma y don Ángel Choque Cotreras,
y la declaración testimonial de este último, a partir de los cuales se persuadió
de que la afectada también tuvo responsabilidad en los daños que sufrió su
vivienda por no haberla construido “siguiendo los criterios generales de
construcción que se aplica en la ingeniería”, además de tratarse de un inmueble
de una antigüedad de 40 años, pero dejando señalado que los demandados
coadyuvaron a que se produzca el derrumbe, precisamente del lado de la vivienda
que colindaba con el inmueble de los demandados en el que estaban construyendo,
por lo que fijó el monto indemnizatorio en la suma de S/. 12,200.00 más el
monto por alquiler ascendente a S/. 1,200.00, haciendo un total de S/. 13,400.00,
a lo que se adicionó S/. 5,000.00 por daño moral, alcanzando la suma de S/. 18,400.00.
14.
Así
pues, del análisis externo de las resoluciones materia de cuestionamiento, este
Tribunal considera que ellas sí justificaron fáctica y jurídicamente su
decisión de declarar fundada la demanda en relación con la responsabilidad que
les asistía a los ahora amparistas en los daños
causados a doña Teodora Mendoza Vda. de Ccencho, así
como en la determinación de la cuantía, interpretando y aplicando las
disposiciones civiles relativas a la responsabilidad civil. Por tanto, el mero hecho de que los recurrentes disientan
de los argumentos que respaldan las cuestionadas no significa que no existan o
que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o
incongruentes, por lo que no se advierten los vicios en la motivación alegados
por los recurrentes.
15.
Por
otro lado, los actores también argumentan que las sentencias objetadas se
habrían basado únicamente en la valoración que se hizo a la pericia de parte presentada
por la demandante y que fue cuestionada por ellos y por la jueza, y que,
además, se habría omitido practicar la pericia valorativa a cargo de un perito
del REPEJ ordenada oficiosamente por el a quo. Al respecto, cabe señalar
que, tal como se precisó en los fundamentos supra,
las sentencias objetadas no se basaron únicamente en una pericia de parte, sino
en la valoración conjunta que hicieron los jueces de toda la prueba actuada. Además,
revisados los actuados del proceso subyacente, se puede advertir que,
contrariamente a lo alegado por los amparistas, ellos
no formularon tacha contra dicha “pericia de parte”, que en realidad fue ofrecida
como prueba documental, tal como se dejó precisado en la Resolución 37, emitida
en la audiencia de fecha 17 de mayo de 2017[18],
habiendo formulado oposición y tacha únicamente a otros medios probatorios[19].
16.
En
relación con el argumento de que no se habría dejado sin efecto el mandato para
que se practique, como prueba de oficio, una pericia valorativa, se aprecia que
este carece de asidero, pues de la lectura de la Resolución 52[20] del
proceso subyacente se advierte que el perito Édgar Jesús Rojas Castillo fue “subrogado”
por no haber cumplido con presentar su informe pericial. Posteriormente y luego
de efectuada la inspección judicial en el predio materia de litis, mediante la
Resolución 54[21] se aclaró la precitada
Resolución 52, precisándose que lo correcto era: “Prescíndase la designación
del perito […]” y, además, se dispuso “poner a conocimiento de las partes a
efectos de que presenten sus alegatos por Escrito y/o Verbal si lo consideran
necesario dentro del plazo legal” [sic]. Siendo ello así y teniendo en cuenta
que en el desarrollo de un proceso judicial los alegatos se presentan cuando ha
culminado la actuación probatoria y previo al dictado de la sentencia, resulta
evidente que en las resoluciones comentadas el juzgador prescindió de la
pericia valorativa dispuesta como prueba de oficio, decisión que no fue
objetada oportunamente por los amparistas. Es más,
atendiendo a dicho mandato, ellos presentaron un escrito solicitando hacer uso
de la palabra[22], sin formular objeción
alguna a la prescindencia de dicho medio probatorio.
17.
Finalmente,
en lo concerniente a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y
de defensa, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en
autos, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento
preestablecidas, habiendo el recurrente ejercido activamente sus derechos de acceso
a la justicia, de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros;
por lo que tampoco
se aprecia una manifiesta afectación a los referidos derechos.
18.
Siendo
ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Folio 59.
[2] Folio 13
[3] Folio 50.
[4] Expediente 00144-2015-0-1101-JP- CI-01.
[5] Folio 87.
[6] Folio 99.
[7] Folio 104.
[8] Folio 116.
[9] Folio 172.
[10] Folio 214 (Tomo II).
[11] Folio 273 (Tomo II).
[12] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[13] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[14] Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
[15] Fundamentos 19
y 20.
[16] Fundamento 21,
literal a).
[17] Fundamento 21,
literal c).
[18] Folio 376 del
expediente acompañado (Tomo II).
[19] Folio 60 del
expediente acompañado (Tomo I).
[20] Folio 719 del
expediente acompañado (Tomo IV).
[21] Folio 738 del
expediente acompañado (Tomo IV).
[22] Folio 740 del
expediente acompañado (Tomo IV).