Sala Segunda. Sentencia 868/2024
EXP. N.°
02445-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
ÉVER ADEMIR RAMÍREZ
MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11
días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edwin Vásquez Correa,
abogado de don Ever Ademir Ramírez Medina, contra
la resolución de fecha 29 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de Cajamarca en adición a funciones Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con 27 de enero de 2023, don Éver Ademir Ramírez
Medina interpone demanda de habeas corpus[2]
contra los señores Abanto Quevedo, Ramos Tenorio y Suárez Lipa,
jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca; y
contra los señores Bazán Cerdán, Mercado Calderón y
De la Cruz Medina, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca. Asimismo, solicita que se emplace al procurador público encargado de
los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración los derechos
a la libertad personal y de los principios de
legalidad, indubio pro reo y de
presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia setenta y
dos, Resolución 8, de fecha 13 de agosto de 2019[3],
que lo condenó como autor -concurso real- del delito de tocamiento
indebido sobre menor de edad a quince años de pena
privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 59-2021,
Resolución 16, de fecha 17 de mayo de 2021[4],
que confirmó la precitada condena[5].
Sostiene que en la sentencia condenatoria se consideró que con
las incriminaciones uniformes de las menores agraviadas (proceso penal) se acreditó
que les realizó tocamientos indebidos en sus partes íntimas, las cuales fueron
corroboradas con las Pericias Psicológicas 211-2017-PS-DCLS y 216-2017-PS-DCLS que
se les practicó a las menores, de las que se advierte persistencia en su incriminación.
Agrega que se consideró que las citadas
menores en la fecha de los hechos tenían menos de siete años de edad, según
consta de sus partidas de nacimiento, lo cual era de su conocimiento porque se
desempeñaba como vigilante en la institución educativa donde ellas estudiaban,
y porque las había visto en reiteradas oportunidades. Además, él era el
encargado de la distribución de los ambientes en la referida institución, lo
cual le permitió saber que estaban abiertas las puertas de los servicios
higiénicos para cometer el delito imputado.
Refiere que se consideró que las versiones
individuales de las citadas menores prestadas ante la cámara Gesell superaron
el test de credibilidad, puesto que no se advirtió animadversión en su contra previa
a los hechos; que fueron persistentes al no haber sido afectadas por alguna
retractación, y que eran verosímiles, pues la versión de cada una fue prolija en
detalles; que fueron respaldadas por las pericias y por las declaraciones de
sus progenitoras en el plenario. Además, no se ha descartado el carácter
verosímil del relato incriminatorio de las referidas menores, puesto que las
contradicciones alegadas tanto por el fiscal como por su abogado defensor no
incidían de forma determinante en la coherencia y en la verosimilitud de la
imputación.
Respecto a la materialidad de los tocamientos indebidos, indica
que se llegó al convencimiento de que sí se produjeron, no solo por la
espontaneidad de la declaración de las citadas menores en sus entrevistas, sino
por el nivel de detalle del relato de los hechos que proporcionaron. Además, se
evidenció un comportamiento homogéneo de ambas. Asimismo, en las pericias
psicológicas se aprecia que las menores presentaban estado circunstancial
ansioso en respuesta a los episodios de alteración actual en el área
psicosexual, lo cual fue considerado en clave de corroboración, solo después de
haber expuesto el convenimiento judicial por la realidad de la conducta sexual
ilícita y de su producción sobre las menores agraviadas (proceso sexual).
No obstante lo anterior, el juzgado demandado no ha
considerado si, al momento de los hechos, las menores se encontraban juntas o
separadas en los servicios higiénicos de la cuna-jardín, a efectos de
establecer si sus versiones eran reales.
Refiere que los jueces de la primera instancia consideraron
que su responsabilidad se demostró con las declaraciones de las referidas
menores y con las pericias que se les practicó, lo cual configura una
deficiencia en su motivación; más aún cuando en las citadas pericias no se
advierte afectación psicológica, por lo que no podían corroborar la imputación.
Agrega que una de las menores refirió que él la había tocado dos veces cuando
tenía cuatro años de edad y, en otra oportunidad, cuando tenía seis años. Sin
embargo, lo aseverado fue contrapuesto con lo establecido en la pericia
psicológica, en la cual ella señaló que él la tocó una vez.
Añade que la otra menor, en la cámara Gesell, afirmó que la
había tocado una vez, pero de forma contradictoria en la pericia indicó que
fueron dos veces. Asimismo, sus progenitoras en el plenario aseveraron que
notaron a sus dos menores hijas de forma diferente a partir del 24 de noviembre
de 2016, lo cual significa que antes de esta fecha no hubo tocamientos. Por
tanto, sus declaraciones no fueron corroboradas, por lo que se descarta la
existencia del delito y su responsabilidad penal.
Menciona que el Colegiado demandado consideró que no se descartó
el carácter verosímil del relato incriminador de las menores agraviadas
(proceso penal), puesto que la contradicción expuesta tanto por la fiscalía
como por su abogado defensor no incidía en la coherencia ni en la verosimilitud
de la imputación. Empero, no se señalan las contradicciones específicas a las
que hace referencia. Aduce que el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 establece
que, para la determinación de la violación sexual, se requiere la existencia
del daño psicológico en la víctima. No obstante, ello no se advierte de las
citadas pericias psicológicas. Además, en la resolución recurrida no se ha
considerado que las menores estaban advertidas tanto por sus padres como por
una profesora de que nadie podía tocarlas, con lo cual se acredita que nunca
fueron tocadas.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2023[6],
admitió a trámite la demanda.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7]
solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto,
alega que de autos y de las sentencias condenatorias se advierte que no se
vulneraron los derechos invocados en la demanda y que más bien las citadas resoluciones
se sustentaron en pruebas válidas que fueron incorporadas al proceso penal, con
las cuales se estableció la responsabilidad del recurrente. Agrega que en
realidad se pretende la revaloración de las pruebas, las cuales fueron
valoradas por la judicatura penal ordinaria, lo que excede la competencia de la
judicatura constitucional, la cual no resulta idónea para dilucidar la
responsabilidad penal, sino que se encarga de realizar la tutela de urgencia de
los derechos fundamentales.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de
marzo de 2023[8],
declaró improcedente la demanda, al considerar que, si bien se cuestionan temas
de carácter probatorio, al momento de la emisión de las sentencias condenatorias
no se afectó de forma directa, negativa y concreta el derecho a la libertad
personal del actor. Además, se aprecia que el actor pretende utilizar la vía
constitucional para que se efectúe la revaloración de las pruebas y su
suficiencia, las cuales ya fueron valoradas por los jueces ordinarios, debido a
que el resultado del proceso penal no salió conforme a sus intereses.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca,
en adición a funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, confirmó la apelada por similares fundamentos. Considera también
que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia setenta y dos,
Resolución 8, de fecha 13 de agosto de 2019, que condenó a don Éver Ademir Ramírez
Medina como autor -concurso real- del delito de
tocamiento indebido sobre menor de edad a quince años
de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia
59-2021, Resolución 16, de fecha 17 de mayo de 2021, que confirmó la precitada
condena[9].
2.
Se denuncia
la vulneración de los derechos a la libertad personal y de los principios de legalidad, indubio
pro reo y de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha hecho notar de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad y la aplicación del Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 al caso concreto, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de la declaración de las menores agraviadas (proceso penal) en la cámara Gesell y de sus progenitoras, así como de las pericias psicológicas practicadas a las menores. Además, se hace referencia a la inocencia del actor, a la valoración de los hechos, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la valoración de la prueba sea en exclusiva una facultad asignada a la judicatura ordinaria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, el recurrente cuestiona la valoración de la declaración de las menores agraviadas (proceso penal) en la cámara Gesell y de sus progenitoras, así como de las pericias psicológicas practicadas a las menores. Además, se hace referencia a la inocencia del actor, a la valoración de los hechos, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto.
5. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
6. En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE