Sala Segunda. Sentencia 868/2024

 

EXP. N.° 02445-2023-PHC/TC

CAJAMARCA 

ÉVER ADEMIR RAMÍREZ MEDINA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edwin Vásquez Correa, abogado de don Ever Ademir Ramírez Medina, contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca en adición a funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con 27 de enero de 2023, don Éver Ademir Ramírez Medina interpone demanda de habeas corpus[2] contra los señores Abanto Quevedo, Ramos Tenorio y Suárez Lipa, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca; y contra los señores Bazán Cerdán, Mercado Calderón y De la Cruz Medina, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Asimismo, solicita que se emplace al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración los derechos a la libertad personal y de los principios de legalidad, indubio pro reo y de presunción de inocencia.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia setenta y dos, Resolución 8, de fecha 13 de agosto de 2019[3], que lo condenó como autor -concurso real- del delito de tocamiento indebido sobre menor de edad a quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 59-2021, Resolución 16, de fecha 17 de mayo de 2021[4], que confirmó la precitada condena[5]. 

 

Sostiene que en la sentencia condenatoria se consideró que con las incriminaciones uniformes de las menores agraviadas (proceso penal) se acreditó que les realizó tocamientos indebidos en sus partes íntimas, las cuales fueron corroboradas con las Pericias Psicológicas 211-2017-PS-DCLS y 216-2017-PS-DCLS que se les practicó a las menores, de las que se advierte persistencia en su incriminación.    

 

Agrega que se consideró que las citadas menores en la fecha de los hechos tenían menos de siete años de edad, según consta de sus partidas de nacimiento, lo cual era de su conocimiento porque se desempeñaba como vigilante en la institución educativa donde ellas estudiaban, y porque las había visto en reiteradas oportunidades. Además, él era el encargado de la distribución de los ambientes en la referida institución, lo cual le permitió saber que estaban abiertas las puertas de los servicios higiénicos para cometer el delito imputado.    

 

Refiere que se consideró que las versiones individuales de las citadas menores prestadas ante la cámara Gesell superaron el test de credibilidad, puesto que no se advirtió animadversión en su contra previa a los hechos; que fueron persistentes al no haber sido afectadas por alguna retractación, y que eran verosímiles, pues la versión de cada una fue prolija en detalles; que fueron respaldadas por las pericias y por las declaraciones de sus progenitoras en el plenario. Además, no se ha descartado el carácter verosímil del relato incriminatorio de las referidas menores, puesto que las contradicciones alegadas tanto por el fiscal como por su abogado defensor no incidían de forma determinante en la coherencia y en la verosimilitud de la imputación.  

 

Respecto a la materialidad de los tocamientos indebidos, indica que se llegó al convencimiento de que sí se produjeron, no solo por la espontaneidad de la declaración de las citadas menores en sus entrevistas, sino por el nivel de detalle del relato de los hechos que proporcionaron. Además, se evidenció un comportamiento homogéneo de ambas. Asimismo, en las pericias psicológicas se aprecia que las menores presentaban estado circunstancial ansioso en respuesta a los episodios de alteración actual en el área psicosexual, lo cual fue considerado en clave de corroboración, solo después de haber expuesto el convenimiento judicial por la realidad de la conducta sexual ilícita y de su producción sobre las menores agraviadas (proceso sexual).

 

No obstante lo anterior, el juzgado demandado no ha considerado si, al momento de los hechos, las menores se encontraban juntas o separadas en los servicios higiénicos de la cuna-jardín, a efectos de establecer si sus versiones eran reales.

 

Refiere que los jueces de la primera instancia consideraron que su responsabilidad se demostró con las declaraciones de las referidas menores y con las pericias que se les practicó, lo cual configura una deficiencia en su motivación; más aún cuando en las citadas pericias no se advierte afectación psicológica, por lo que no podían corroborar la imputación. Agrega que una de las menores refirió que él la había tocado dos veces cuando tenía cuatro años de edad y, en otra oportunidad, cuando tenía seis años. Sin embargo, lo aseverado fue contrapuesto con lo establecido en la pericia psicológica, en la cual ella señaló que él la tocó una vez.

 

Añade que la otra menor, en la cámara Gesell, afirmó que la había tocado una vez, pero de forma contradictoria en la pericia indicó que fueron dos veces. Asimismo, sus progenitoras en el plenario aseveraron que notaron a sus dos menores hijas de forma diferente a partir del 24 de noviembre de 2016, lo cual significa que antes de esta fecha no hubo tocamientos. Por tanto, sus declaraciones no fueron corroboradas, por lo que se descarta la existencia del delito y su responsabilidad penal.

 

Menciona que el Colegiado demandado consideró que no se descartó el carácter verosímil del relato incriminador de las menores agraviadas (proceso penal), puesto que la contradicción expuesta tanto por la fiscalía como por su abogado defensor no incidía en la coherencia ni en la verosimilitud de la imputación. Empero, no se señalan las contradicciones específicas a las que hace referencia. Aduce que el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 establece que, para la determinación de la violación sexual, se requiere la existencia del daño psicológico en la víctima. No obstante, ello no se advierte de las citadas pericias psicológicas. Además, en la resolución recurrida no se ha considerado que las menores estaban advertidas tanto por sus padres como por una profesora de que nadie podía tocarlas, con lo cual se acredita que nunca fueron tocadas.      

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2023[6], admitió a trámite la demanda.        

  El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que de autos y de las sentencias condenatorias se advierte que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda y que más bien las citadas resoluciones se sustentaron en pruebas válidas que fueron incorporadas al proceso penal, con las cuales se estableció la responsabilidad del recurrente. Agrega que en realidad se pretende la revaloración de las pruebas, las cuales fueron valoradas por la judicatura penal ordinaria, lo que excede la competencia de la judicatura constitucional, la cual no resulta idónea para dilucidar la responsabilidad penal, sino que se encarga de realizar la tutela de urgencia de los derechos fundamentales.     

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de marzo de 2023[8], declaró improcedente la demanda, al considerar que, si bien se cuestionan temas de carácter probatorio, al momento de la emisión de las sentencias condenatorias no se afectó de forma directa, negativa y concreta el derecho a la libertad personal del actor. Además, se aprecia que el actor pretende utilizar la vía constitucional para que se efectúe la revaloración de las pruebas y su suficiencia, las cuales ya fueron valoradas por los jueces ordinarios, debido a que el resultado del proceso penal no salió conforme a sus intereses. 

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, en adición a funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada por similares fundamentos. Considera también que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia setenta y dos, Resolución 8, de fecha 13 de agosto de 2019, que condenó a don Éver Ademir Ramírez Medina como autor -concurso real- del delito de tocamiento indebido sobre menor de edad a quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 59-2021, Resolución 16, de fecha 17 de mayo de 2021, que confirmó la precitada condena[9]. 

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de los principios de legalidad, indubio pro reo y de presunción de inocencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Este Tribunal ha hecho notar de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad y la aplicación del Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 al caso concreto, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de la declaración de las menores agraviadas (proceso penal) en la cámara Gesell y de sus progenitoras, así como de las pericias psicológicas practicadas a las menores. Además, se hace referencia a la inocencia del actor, a la valoración de los hechos, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

                                                                                                         

 


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.       Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la valoración de la prueba sea en exclusiva una facultad asignada a la judicatura ordinaria.

 

2.       Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.

3.       En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

4.       En efecto, el recurrente cuestiona la valoración de la declaración de las menores agraviadas (proceso penal) en la cámara Gesell y de sus progenitoras, así como de las pericias psicológicas practicadas a las menores. Además, se hace referencia a la inocencia del actor, a la valoración de los hechos, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto.

5.       Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

6.       En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Fojas 104 del expediente.

[2] Fojas 23 del expediente.

[3] Fojas 2 del expediente.

[4] Fojas 15 del expediente.

[5] Expediente 00482-2017-5-0601-JR-PE-01.

[6] Fojas 34 del expediente.

[7] Fojas 42 del expediente.

[8] Fojas 53 del expediente.

[9] Expediente 00482-2017-5-0601-JR-PE-01.