Sala Segunda. Sentencia 903/2024
EXP. N.°
02357-2023-PA/TC
LIMA
CONSORCIO VIRGEN INMACULADA SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9
días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yeison Xavier Oroz Noriega, abogado del Consorcio Virgen Inmaculada SAC, contra la Resolución 3[1], de fecha 18 de abril de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de 2022, doña Katherine Cynthia Annlizbeth Cuadros de Souza, representante de Consorcio Virgen Inmaculada SAC, interpuso demanda de amparo[2] contra la Municipalidad Distrital de Barranco solicitando a) que se anule o deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 6 de julio de 2022[3], y demás resoluciones que se emitan sobre los inmuebles ubicados en Jr. Ignacio Mariátegui 120 y 128-B; y b) el cese de cobro de impuestos prediales de los inmuebles referidos. Alegó la vulneración al derecho constitucional previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú, sobre inafectación de impuestos de centros educativos.
Sostuvo que el Consorcio Virgen Inmaculada SAC es arrendatario del inmueble ubicado en Jr. Ignacio Mariátegui 120 en Barranco, desde diciembre de 2020, y que con Certificado de Funcionamiento 184-17 la municipalidad demandada le autorizó a que funcione el centro educativo particular Inmaculado High School en el inmueble señalado; mientras que el inmueble ubicado en el Jr. Ignacio Mariátegui 128 B viene siendo utilizado como parte del mismo centro educativo. Alegó que, a pesar de estar autorizado a funcionar como centro educativo, se le está cobrando el impuesto predial sobre los inmuebles ubicados en Jr. Ignacio Mariátegui 120 y 128-B, y que incluso le ha iniciado una ejecución coactiva.
Mediante Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 2022[4], el Quinto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
La procuraduría pública de la Municipalidad Distrital de Barranco, con fecha 3 de octubre de 2022[5], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expresó que en efecto existe el Expediente de Ejecución Coactiva E-04084-2021, pero que el cobro se está ejecutando a quien aparece como propietario del inmueble, es decir, contra don Humberto Francisco Iriarte Torres, cuya propiedad está inscrita en la PE 07005870, y no contra el centro educativo. Sostuvo que el artículo 17 de la Ley de Tributación Municipal exonera al propietario y no al poseedor, y que en el caso de la recurrente no se acreditó la transferencia de la propiedad, por lo que no le corresponde la exoneración. Agregó que, previo al inicio de la ejecución coactiva, hubo un proceso sancionador que terminó con una resolución administrativa, la cual no fue impugnada, aun cuando este requisito es imprescindible para iniciar la ejecución forzada.
Mediante Resolución 4, de fecha 10 de enero de 2023[6], el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que, en puridad, se está cuestionando una resolución administrativa, la cual tiene una vía procedimental específica en el proceso contencioso administrativo, en el que puede ofrecer y actuar sus medios probatorios.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 18 de abril de 2023[7], confirmó la apelada señalando que la recurrente puede cuestionar la resolución de ejecución coactiva en el proceso de revisión judicial que se tramita en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente solicitó que a) se anule o deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 6 de julio de 2022, y demás resoluciones que se emitan sobre los inmuebles ubicados en Jr. Ignacio Mariátegui 120 y 128-B; y b) cese el cobro de impuestos prediales de los inmuebles referidos.
Análisis de la controversia
2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. De la demanda se aprecia que la recurrente cuestiona un proceso de ejecución coactiva en el que no es parte, sino que el ejecutado es don Humberto Francisco Iriarte Torres[8], propietario del inmueble arrendado a la demandante; por consiguiente, no existe evidencia de que se esté ejecutando a la demandante. No obstante, si se pretende acreditar la legitimidad necesaria para cuestionar una resolución de ejecución coactiva donde no es parte, además de revisar la legalidad de la resolución cuestionada, ello deberá hacerse en el proceso contencioso administrativo correspondiente.
4. Según lo expuesto, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada, pues constituye una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde se puede evaluar los medios probatorios pertinentes y presentar las medidas cautelares que se considere viables.
5. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante, más allá de alegar que no está obligada a pagar impuestos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.
6.
Por lo
expuesto, corresponde desestimar la demanda en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH