Sala
Segunda. Sentencia 854/2024
EXP. N.°
02340-2023-PHC/TC
LIMA
DORIS CAROLA GONZALES CANALES
representado por DIMÁS AGUSTÍN GONZALES BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Salas Beteta, abogado de don Dimas Agustín Gonzales Bravo, contra la resolución de fecha 19 de enero de 2023[1], expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2020, don Dimas Agustín Gonzales Bravo interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Doris Carola Gonzales Canales, y la dirige contra los magistrados Pozo Chávez, Sánchez Pantoja y Jurado Taipe, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Huancavelica; y, contra los magistrados Alvarado Romero, Huayllani Molina y Apaza Meneses, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Don Dimas Agustín Gonzales Bravo solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia, Resolución 26, de fecha 1 de febrero de 2019[3], en el extremo que condenó a doña Doris Carola Gonzales Canales a seis años de pena privativa de la libertad como autora del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada[4]; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 12 de agosto de 2019[5], que confirmó la citada condena[6]. En consecuencia, solicita que se realice nueva audiencia de apelación de sentencia.
El recurrente alega que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que se incorporó y actuó una prueba nueva en forma indebida. Además, la sentencia de vista no dio respuesta a los argumentos planteados por la defensa de la favorecida en el citado recurso.
Considera que las decisiones judiciales cuestionadas, han sido emitidas con vicios graves que la invalidan, en la medida que el juzgado entiende que la favorecida actuó con dolo y doña Yuri Giraldez Vilcas, también autora del delito actuó con negligencia ausente de relevancia penal, lo que resulta contradictorio.
Expresa que en la sentencia condenatoria se ha planteado que se demuestra la concertación entre el contratista y la residente de obra para favorecer a la empresa Gobra Contratistas Generales (parte del consorcio Mollepampa), pues la citada empresa es de propiedad del recurrente, y la favorecida, su hija, fue residente de obra. Empero, este razonamiento es insuficiente para sustentar la condena, porque por un lado se sustenta que el pacto colusorio se sustenta con la relación de parentesco, pero de otro lado, se concluye que el pacto colusorio se habría dado entre doña Kely Manuela Andía Canales (cómplice y representante del consorcio Mollepampa) y la favorecida, pero este dato adoptado por el Juzgado (relación de parentesco) no fue aportado por el Ministerio Público, por lo que se afectó el principio acusatorio.
Respecto a la sentencia de vista alega que en el recurso de apelación se argumentó que el juzgado colegiado admitió y actuó nuevas pruebas, tales como la copia literal de la partida electrónica 11005745 y la ficha Reniec de la residente de obra, para introducir como hecho nuevo no postulado por la fiscalía, el vínculo consanguíneo entre la beneficiaria y su progenitor. Sostiene que la Sala Superior debió declarar la nulidad de la condena, pero la confirmó sin dar respuesta ni motivar el rechazo de sus argumentos.
El Noveno Juzgado Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2021[7], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Dimas Agustín Gonzales Bravo rinde su declaración preventiva de forma virtual[8], en la que se ratifica en el contenido de la demanda. Además, señala que la favorecida está privada de su libertad en virtud de una sentencia firme.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[9], se apersona a la primera instancia.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2022[10], declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas con la debida motivación, pues están respaldadas en medios probatorios debidamente actuados, incluso se aprecia que al no encontrarse conforme con la sentencia condenatoria, ha interpuesto el recurso de apelación correspondiente, y posteriormente, el recurso de casación, el fue declarado inadmisible, razón por la que interpuso el recurso de queja, el que, finalmente, fue desestimado. Por otro lado, señala que la judicatura constitucional no puede avocarse a temas que son de trámite ante el órgano jurisdiccional, además de que no es competente para discutir juicio de reproche penal de culpabilidad o de inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, puesto que ello es labor de la judicatura ordinaria.
La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, al estimar que se aprecia del contenido de la sentencia condenatoria que sobre la base de la información vertida en el juicio oral se determinó la responsabilidad penal de la favorecida, en atención a que era la residente de obra, y su padre, don Dimas Agustín Gonzales Bravo, era el titular de la empresa Gobra Contratistas Generales, por lo que existió colusión con la finalidad de favorecer a la citada empresa. Asimismo, la sentencia de vista analizó la responsabilidad penal de la favorecida en su condición de residente de obra, se coludió con la empresa de su padre para favorecerlo. De dicho modo, queda claro, que los argumentos planteados por el demandante en forma alguna vicia de nulidad las resoluciones judiciales cuestionadas, menos aún configura vulneración de algún derecho de la favorecida. Por otro lado, expresa que el proceso constitucional no puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una resolución judicial que implica un juicio de reproche penal, sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, puesto que ello es competencia de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 26, de fecha 1 de febrero de 2019, mediante la que se condenó a Doris Carola Gonzales Canales a seis años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada[11]; y la Sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 12 de agosto de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria respecto de la favorecida.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Análisis
del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
5. En el caso de autos, esta Sala advierte que si bien el demandante cuestiona la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, sin embargo, se verifica que sus argumentos pretenden la revaloración de los medios probatorios. En efecto, de los argumentos planteados por el actor se aprecia que denuncia que se ha establecido que la favorecida actuó con dolo y su coprocesada, con negligencia, razón por la que considera que debió darse el mismo tratamiento; entre otros aspectos probatorios, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
6. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[12].
7. El Tribunal Constitucional ha señalado que, señaló que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado[13].
8. En el caso presente, el demandante cuestiona que los jueces emplazados, a partir de la copia literal de la partida electrónica 11005745 y de la ficha Reniec de la residente de obra, hayan agregado un hecho que no fue planteado en el requerimiento acusatorio (relación de parentesco entre la residente de obra y el dueño de la empresa Gobra Contratistas Generales), lo que transgrede el principio acusatorio.
9. A efectos de determinar la denuncia realizada por el recurrente es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, observándose lo siguiente:
a) De la sentencia condenatoria, se aprecia lo siguiente:
“III. PRETENSIONES PENALES Y CIVILES INDICADAS EN LOS
ALEGATOS DE APERTURA
Del Fiscal:
En resumen, señaló que:
Los hechos del caso es que, mediante
Resolución Gerencial Sub Regional Nº
305-2010/GOB-REG.HVCA/G.S.R.C./G, de fecha 20 de setiembre de 2010 se aprobó el
Expediente Técnico de la obra. “Mejoramiento del Canal de Riego Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna-Huancavelica”, con
un valor referencial para su ejecución en su totalidad ascendente a S/.
574,407.47 soles, con plazo de ejecución de 120 días calendarios y la modalidad
de ejecución por Administración Directa.
Esta obra contaba con un solo Expediente
Técnico que comprendía la construcción de la Canaleta y Obras de Arte; sin
embargo, la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna convocó a 2 procesos de
selección para la contratación de servicios para la obra en mención, siendo la
primera convocatoria para la ejecución de las partidas correspondientes a la
construcción de las Canaletas y el segundo proceso para la construcción de
Obras de Arte, este segundo proceso ha sido objeto de otro proceso penal
anterior que ya concluyó con una sentencia condenatoria; el presente proceso
penal corresponde a la primera convocatoria, esto es, la construcción de
Canaletas.
La obra: “Mejoramiento del Canal de Riego
Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho, Distrito
de Mollepampa, provincia de
Castrovirreyna-Huancavelica”, tenía que ser ejecutada por Administración
Directa; sin embargo la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna a través de
servicios de construcción por partidas específicas convocó a proceso de
selección por Adjudicación Directa Pública Nº
002-2011/GOB.REGHVCA/GRSC/CE, para la contratación de los servicios de
construcción de la obra: “Mejoramiento del Canal de Riego Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna-Huancavelica”,
otorgándose la buena pro al Consorcio Mollepampa,
conformado por la empresa GOBRA Contratistas Generales E.I.R.L. y el Ingeniero
Civil Máximo David Peña Chanca, representado por la acusada Kely
Manuela Andia Canales, por el monto total de S/. 393,250.45 soles a todo costo,
incluido IGV.
Siendo esto así, la
Fiscalía va a acreditar dos situaciones, primero los hechos por el delito de
Colusión Agravada respecto a las valorizaciones y la ejecución defectuosa de la
obra no fue conforme al Expediente Técnico, y, segundo hecho por el delito de
Peculado Doloso por Apropiación para otro respecto al pago que se ha efectuado
al Consorcio Mollepampa por la suma de S/. 254,640.72
con el cheque Nº 66298975, pese que la obra estaba
paralizada, siendo así:
En cuanto a la valorización y ejecución defectuosa de
la obra.-
Doris
Carola Gonzáles Canales,
fue contratada como Ingeniero Residente para la obra: “Mejoramiento del Canal
de Riego Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho,
distrito de Mollepampa, provincia de
Castrovirreyna-Huancavelica”, quien se coludió con Kely
Manuela Andía Canales, puesto que emitió valorizaciones a sabiendas que en
prestación de servicios no se emiten valorizaciones y, también siendo perfecta
conocedora que los servicios que venía prestando el Consorcio Mollepampa, representado por Kely
Manuela Andía Canales no era de acuerdo al Expediente Técnico y a sabiendas que
Kely Manuela Andía Canales en ningún momento solicitó
las valorizaciones respectivas, sino que Doris Carola Gonzáles Canales por
iniciativa propia ha emitido las valoraciones haciendo ver a la administración
de la entidad que se venía ejecutando conforme al Expediente Técnico, cuando
ello no era así, todo esto como se reitera como consecuencia de haberse
coludido con Kely Manuela Andía Canales, emitió 4
valorizaciones por el monto de S/. 138,609.73 soles, defraudando al Estado, en
la suma de S/. 48, 502.84 soles. La sub partida 02.02.01 concreto Fc=175 kg/cm2 canal de concreto simple valorizada, el canal
de concreto y otras partidas y sub partidas no se ha ejecutado de acuerdo a los
procedimientos técnicos de ingeniería que exigía en los planos y
especificaciones técnicas del proyecto, la realización del canal dentro de una zanja
y debido a que los 1,460 metros lineales fueron ejecutados sin realizar la
excavación de la zanja para la caja de canal de concreto, las mismas que están
colapsadas y no son susceptibles de recupero. (…)
Respecto al pago del contratista, Pese a
encontrarse la obra paralizada
(…)
Kely Manuela Andía
Canales, representante legal de la empresa GOBRA Contratistas Generales
E.I.R.L. empresa que formaba parte del Consorcio Mollepampam
además de haber cobrado las valorizaciones sin que haya cumplido con prestar el
servicio al 100% y, también siendo conocedora que la obra había paralizado a
partir del día 13 de enero de 2012 y que hasta la fecha continúa paralizada y
abandonada, cobró sin reparo alguno el cheque Nº
66298975 por el importe S/. 254,640.72 el 21 de abril de 2012 en la ciudad de
Ica, cheque que fue entregado por la tesorera Judith Roxana Vergara Conislla Castrovirreyna, dicha entrega de cheque y su
posterior cobro no justificaba ninguna labor realizada por dicha empresa
representada por la acusada, sino fue un pago y cobro de una suma tan elevada
de manera irregular que a la fecha tampoco se ha recuperado, estos son los
hechos que la Fiscalía acreditará en el desarrollo del juicio oral.
Concluye sus alegatos señalando que:
Los acusados DORIS CAROLA
GONZÁLES CANALES, YURI GIRÁLDEZ VILCAS, CARLOS ENRIQUE CARBAJAL TORRES Y PABLO
ALEX ZEVALLOS TIPIANA son autores y KELY MANUELA ANDÍA CANALES cómplice del
delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Colusión Agravada,
previsto en el segundo párrafo del artículo 384º del Código Penal, en agravio
del Estado-Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna.
Contra DORIS CAROLA
GONZÁLES CANALES, YURI GIRÁLDEZ VILCAS, CARLOS ENRIQUE CARBAJAR TORRES Y PABLO
ALEX ZEVALLOS TIPIANA, alternativamente como autores del delito de Negociación
Incompatible, previsto en el artículo 399º del Código Penal, en agravio del Estado-Gerencia
Sub Regional de Castrovirreyna.
(…)
IV. ACTUACIÓN PROBATORIA Y VALORACIÓN INDIVIDUAL.-
$. Examen de los Acusados.-
1.
Examen del Acusado Yuri Giráldez Vilcas.-
En resumen, señaló que:
Conoce a Carbajal Torres
que fue encargado del área de infraestructura, Pablo Zevallos Tipiana quien fue su jefe inmediato superior, Doris Carola
Gonzáles Canales que fue residente de obra, pero no conoce a Kely Andía. Sin embargo, escuchó comentarios que la
residente de obra Doris Carola era familiar de la representante de la empresa Gobra.
(…)
2.
Examen de la Acusada Kelly Manuela Andía Canales.-
En resumen, señaló que:
Conoce a Dimas Agustín
Gonzáles Bravo porque él vendió la empresa Gobra
Contratistas Generales, pero no les une ningún vínculo, conoce también a Ada
Lilian Canales De Gonzáles, quien es la esposa de Gonzales Bravo. Conoce a
Doris Carola Gonzáles Canales porque fue residente de obra, pero no sabía que
era la hija de los señores antes mencionados.
(….)
PRUEBA EXCEPCIONAL ADMITIDA EN JUICIO.- [14]
Al amparo de lo establecido en el inciso
2 del artículo 385 del Código Procesal Penal, a solicitud del Ministerio
Público se practicó la siguiente prueba documental.-
52. OFICIO Nº 3005-2018-ZRNº VIII/ORH y Ficha RENIEC de Canales
Gonzales Ada Lilian, Gonzalo Bravo Dimas Agustín y Gonzales Canales Doris Carola.-
Para la
Fiscalía: Resulta útil, en tanto que remite la partida Nº 11005745, que
es la partida de inscripción de la Empresa Groba
Contratista Generales E.R.R.L. que fue conformado por Canales de Gonzales Ada
Lilian y Gonzales Bravo Dimas Agustín-padres de Doris Carola- y, el 19 de
setiembre de 2011 Gonzales Bravo designa como su representante Kely Manuela Andía Canales. De ahí que las valorizaciones
que emitió la residente lo hizo a favor de sus padres.
En tanto que acredita que Doris Carola Gonzales Canales-residente
de obra- tiene como domicilio en la Mz. U, Lt. 45, Urb. Casuarinas, distrito y provincia de Ica y, es
el mismo domicilio que su madre.
(…)
Para
la defensa de Gonzales Canales: Resulta útil, en tanto que conforme a la libertad de empresa, si bien pudo
haber afinidad, pero no se evidencia que Doris Carola sea accionista de la
empresa.
V.
ALEGATOS DE CLAUSURA
Del Fiscal.-
En resumen, señaló que:
(…)
Es así que, Yuri Giráldez
Vilcas al ser examinado, señaló que tenía conocimiento que la residente Doris
Carola Gonzáles Canales, mantenía familiaridad con la empresa GOBRA
Contratistas Generales y, aún así no hizo ninguna
objeción a los informes de valorización, esto a consecuencia de haberse
concertado, y, el indicio razonable y objetivo es que la ejecución de la obra
era coordinada con la residente de obra. Tanto más, Andía Canales señaló que
coordinó con Giráldez Vilcas en varias oportunidades con respecto a la
ejecución de la obra, entonces con ello se demuestra la concertación.
(…)
Otro dato es que, Ada Lilian, madre de
Doris Carola Gonzáles Canales, según ficha RENIEC domicilia en la Urbanización
las Casuarinas, etapa 1, manzana U, lote 45; y, la misma dirección que Kely Manuela Andía Canales consignó en la firma del
contrato entre el Consorcio Mollepampa que era
representante y la entidad.
(…)
En consecuencia, por la concertación de
Gonzáles Canales, Giráldez Vilcas y con Kely Manuela
Andía Canales, se defraudó al Estado, con la suma de S/. 48,502.84, monto que
fue pagado por una ejecución deficiente, puesto que la canaleta no se hizo
dentro de una zanja, si bien los abogados de la defensa técnica, señalaron que
la obra tenía un avance del 36% conforme señaló el perito (…)
(…)
PLANTEAMIENTO
DEL CASO[15]
(…)
21. En el presente caso, el Ministerio
Público formuló acusación contra DORIS CAROLA GONZALES Y YURI GIRALDEZ VILCAS
como AUTORES y contra KELY MANUELA ANDÍA CANALES COMO CÓMPLICE, por la comisión
del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de COLUSIÓN
AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384º del
Código Penal, en agravio de LA GERENCIA SUB REGIONAL DE CASTROVIRREYNA, siendo
que dentro del MARCO FÁCTICO descrito en el Fundamento III de la presente
sentencia [DEL FISCAL]:
La obra: “Mejoramiento del Canal de Riego
Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho, distrito
de Mollepampa, provincia de
Castrovirreyna-Huancavelica”, fue ejecutada por el Consorcio Mollepampa donde la representante del Consorcio era Kely Manuela Andía Canales; sin embargo, la ejecución de la
obra en cuanto a la partida Nº 02.02.01 no fue
realizada conforme al expediente técnico y, por lo tanto hubo una ejecución
defectuosa.
Verificar ello, le correspondía en primer
lugar a Doris Carola Gonzales Canales, puesto que se le contrató como residente
de obra, después le correspondía a Yuri Giráldez Vilcas que fue el Supervisor
de Obra. Sin embargo, dichas personas aún sabiendo
que la obra no se estaba ejecutando conforme al expediente técnico, procedieron
de oficio a realizar 4 informes por valorizaciones, como si la ejecución de la
obra estaba conforme al expediente técnico, y, por ello es que se le pagó a Kely Manuela Andía Canales que fue representante del
Consorcio Mollepampa el monto de S/. 138,609.73,
defraudando al Estado en la suma de S/. 48,502.84.
Ahora bien, dichos acusados siendo los
directamente responsables de verificar que la obra se ejecute conforme al
expediente técnico, no lo hicieron, puesto que Doris Carola Canales Gonzales es
hija del dueño de la Empresa Gobra Contratistas,
empresa que forma parte del Consorcio Mollepampa, por
ello, el pago por las valoraciones iban a beneficiar a
una empresa familiar, del cual Andía Canales era solo el Gerente General. Y, el
vínculo de familiaridad era conocido por Giráldez Vilcas, además que se reunió
en varias ocasiones con Andía Canales.
Ahora Kely
Manuela Andía Canales siendo representante del Consorcio Mollepampa,
por haberse concertado con Gonzales Canales que fue Residente de Obra y Giraldez Vilcas que fue supervisor de obra, es que obtuvo
las valorizaciones, pese a que no estaba ejecutando la obra conforme al
expediente técnico, además que sabía que el pago se iba a realizar después de
la conformidad de servicio, es decir, al cumplimiento del contrato; sin
embargo, cobró las 4 valorizaciones equivalente a la suma S/. 138, 609.73 soles
y, de acuerdo al informe de la Contraloría se ha defraudado al Estado en la
suma S/. 48,502.84 soles, que corresponde a las valorizaciones por una mala
ejecución de obra.
(…)
EL ACUERDO COLUSORIO[16]
(…)
49. En esa línea
explicativa, dentro de la ejecución de la obra, la primera encargada de
verificar la correcta ejecución de la construcción de las canaletas fue DORIS CAROLA GONZALES CANALES, como
residente de obra, y, dentro de sus funciones estaba, vigilar la ejecución de
la obra por parte del Consorcio Mollepampa conforme
al expediente técnico.
(…)
54. De los medios de prueba
se tuvo que la Empresa GOBRA contratistas, fue conformado por GONZALES BRAVO
DIMAS AGUSTÍN el 14 de enero de 2003, en esa fecha el mencionado no solo era el
titular de la empresa, sino era el gerente general. Es así que, el 19 de
setiembre de 2011, el titular de la empresa solo renuncia al cargo de gerente,
y el 20 de setiembre de 2011, designó como gerente a KELY MANUELA ANDÍA
CANALES.
55. Ahora bien, de las
fichas RENIEC se tuvo que GONZALES BRAVO DIMAS AGUSTÍN, quien tiene como esposa
a ADA LILIAN CANALES DE GONZALES, son padres de DORIS CAROLA GONZALES CANALES,
que fue residente de obra” [indicio de vinculación familiar]
56. En el contrato de
Locación de Servicios de GONZALES CANALES, tiene como domicilio en la
Urbanización Casuarinas etapa 3, manzana B, Lote 25, domicilio también que es
de su madre ADA LILIAN CANALES DE GONZALES, y, por supuesto, la empresa GOBRA Contrastistas Generales también domiciliaba en dicho lugar
[indicio de vinculación]”
b) De la sentencia de vista, de fecha 12 de agosto de 2019, se observa lo siguiente[17]
SEGUNDO.- SUJETO PROCESAL QUE
INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN
(…)
3.
El
letrado Moises O. Mancilla Chávez, abogado de Doris Carola Gonzales Canales,
mediante escrito de fecha de recepción del 09 de abril de 2019 (…) interpone
recurso de apelación contra la Resolución 26, de fecha 1 de febrero de 2019
(sentencia condenatoria) con su respectiva fundamentación, solicitando que el
superior reexamine la recurrida y la declare la nulidad absoluta.
DÉCIMO:
Responsabilidad Específica de los acusados
(…)
10.2
DORIS CAROLA GONZÁLES CANALES: Dicha encausada tuvo el cargo Residente de Obra y como tal era la
primera encargada de verificar la correcta ejecución de la construcción de la
obra, pues dentro de sus funciones era que esta se realice según el expediente
técnico, situación que no respetó. Surge además que el inicial Gerente General
de la Empresa Gobra Contratistas fue conformado por
Gonzales Bravo y Dimas Martín, (…)
(…)
Además dicha procesada como Residente de
Obra, realizó 4 informes de valoraciones, esta la
efectuó por propia decisión, sin respetar los canales regulares para optar por
las 4 valorizaciones. (…) El rubro de los compromisos y firmas del supervisor
de Obra Yuri Giraldez Vilca ya anotadas
precedentemente (…) (que son las mismas que firmaron y avalaron al Gerente y al
Supervisor de Obra-4 valorizaciones) permitiendo irregular (…) en beneficio de Kely Manuela Andía Caneles, quien cobró el monto de S/.
138,609.73 que en el fondo el favorecido era el Consorcio Mollepampa,
empresa Gobra Contratistas Generales, por un trabajo
deficiente (…)”
10. Revisado los autos, se aprecia de la sentencia condenatoria que no se ha incorporado un hecho distinto al planteado por el representante del Ministerio Público en su requerimiento acusado, puesto que conforme se verifica del desarrollo de la tesis fiscal, oralizada en el alegato de apertura y clausura, se advierte que el fiscal en la presentación y examen de los acusados, expone y plantea el vínculo familiar (examen de los acusados Giráldez Vilcas y Andía Canales). En efecto, se aprecia que Giráldez Vilcas refirió que la favorecida era familiar de la representante de la empresa, y Andía Canales, refirió que conocía a los padres de la favorecida, que el padre le vendió la empresa Gobra Contratistas Generales y que conocía a la favorecida, pero desconocía que fuera su hija. Por dicha razón, el fiscal solicitó al juzgado se practique las pruebas referidas a la copia literal de la empresa Gobra Contratista Generales E.R.R.L. y la ficha Reniec, en aplicación del inciso 2, del artículo 385 del nuevo Código Procesal Penal.
11. Asimismo, se aprecia que tales medios probatorios fueron actuados y debatidos, por lo que se verifica que, en todas las partes del proceso, expusieron su posición al respecto.
12. Conforme a lo expuesto, queda claro que no ha existido una modificación ni alteración de la tesis fiscal planteada en el requerimiento acusatorio, sino más bien se verifica lo contrario, pues existe la presentación y análisis del actuar de sus coprocesados, con el objeto de acreditar la existencia del vínculo familiar, que sirve de sustento para acreditar la responsabilidad de la favorecida en el delito de colusión agravada que se le imputó. Por ende, los medios probatorios incorporados y debatidos, tienen la finalidad de sustentar el planteamiento fiscal. Además de que se verifica que la incorporación de medios probatorios, fue a solicitud del representante del Ministerio Público.
13. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado la vulneración al principio de congruencia procesal, por lo que debe desestimarse este extremo.
Sobre
el derecho a la debida motivación
14. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”[18].
15. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[19].
16. En el presente caso, el demandante alega que la sentencia de vista no ha cumplido con dar respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación, sobre todo al extremo que cuestiona que la sentencia condenatoria ha resuelto el caso con la incorporación de un hecho nuevo y de nuevos medios probatorios no planteados por el representante del Ministerio Público.
17. Al respecto, revisado los autos, no se ha presentado copia del recurso de apelación de sentencia, y en la sentencia de vista no se realiza una determinación de los agravios planteados por la favorecida en el citado recurso. Además, lo que se puede apreciar en el fundamento Décimo, numeral 10.2, es que no se advierte pronunciamiento sobre la alegada incorporación de un hecho nuevo y de nuevos medios probatorios no planteados por el representante del Ministerio Público. En efecto, la sentencia de vista, en forma general, reitera los argumentos que han sido sustento de la imputación, sin realizar el desarrollo que corresponde a los agravios planteados por la defensa de la favorecida, razón por la que se limita a reproducir la imputación. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser estimado.
Efectos
de la sentencia
18. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 12 de agosto de 2019[20], que confirmó la sentencia condenatoria, solo respecto de doña Doris Carola Gonzales Canales, a efecto de que los emplazados emitan nueva decisión debidamente fundamentada sobre los agravios planteados en su recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en el fundamento 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
3. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
4. Declarar la NULIDAD de la Sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 12 de agosto de 2019[21], solo respecto de doña Doris Carola Gonzales Canales, a efecto de que los emplazados emitan nueva decisión debidamente fundamentada sobre los agravios planteados en su recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] F. 217 del expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 28 del expediente.
[4] Expediente 00111-2016-63-1101-SP-PE-01.
[5] F. 101 del expediente.
[6] Expediente 00111-2016-63-1101-JP-PE-01.
[7] F. 136 del expediente.
[8] F. 155 del expediente.
[9] F. 163 del expediente.
[10] F. 169 del expediente.
[11] Expediente 00111-2016-63-1101-SP-PE-01.
[12] Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.
[13] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente
02955-2010-PHC/TC.
[14] F. 57 del expediente.
[15] F. 70 del expediente.
[16] F. 76 del expediente.
[17] F. 101 del expediente.
[18] Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.
[19] Cfr. Sentencias recaída en los
expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
[20] F. 101 del expediente.
[21] Expediente 00111-2016-63-1101-SP-PE-01
/00111-2016-63-1101-JP-PE-01.