Sala Segunda. Sentencia 854/2024

 

EXP. N 02340-2023-PHC/TC

LIMA

DORIS CAROLA GONZALES CANALES representado por DIMÁS AGUSTÍN GONZALES BRAVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Salas Beteta, abogado de don Dimas Agustín Gonzales Bravo, contra la resolución de fecha 19 de enero de 2023[1], expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2020, don Dimas Agustín Gonzales Bravo interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Doris Carola Gonzales Canales, y la dirige contra los magistrados Pozo Chávez, Sánchez Pantoja y Jurado Taipe, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Huancavelica; y, contra los magistrados Alvarado Romero, Huayllani Molina y Apaza Meneses, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

 

Don Dimas Agustín Gonzales Bravo solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia, Resolución 26, de fecha 1 de febrero de 2019[3], en el extremo que condenó a doña Doris Carola Gonzales Canales a seis años de pena privativa de la libertad como autora del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada[4]; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 12 de agosto de 2019[5], que confirmó la citada condena[6]. En consecuencia, solicita que se realice nueva audiencia de apelación de sentencia.

 

El recurrente alega que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que se incorporó y actuó una prueba nueva en forma indebida. Además, la sentencia de vista no dio respuesta a los argumentos planteados por la defensa de la favorecida en el citado recurso.

 

Considera que las decisiones judiciales cuestionadas, han sido emitidas con vicios graves que la invalidan, en la medida que el juzgado entiende que la favorecida actuó con dolo y doña Yuri Giraldez Vilcas, también autora del delito actuó con negligencia ausente de relevancia penal, lo que resulta contradictorio.

 

Expresa que en la sentencia condenatoria se ha planteado que se demuestra la concertación entre el contratista y la residente de obra para favorecer a la empresa Gobra Contratistas Generales (parte del consorcio Mollepampa), pues la citada empresa es de propiedad del recurrente, y la favorecida, su hija, fue residente de obra. Empero, este razonamiento es insuficiente para sustentar la condena, porque por un lado se sustenta que el pacto colusorio se sustenta con la relación de parentesco, pero de otro lado, se concluye que el pacto colusorio se habría dado entre doña Kely Manuela Andía Canales (cómplice y representante del consorcio Mollepampa) y la favorecida, pero este dato adoptado por el Juzgado (relación de parentesco) no fue aportado por el Ministerio Público, por lo que se afectó el principio acusatorio.

 

Respecto a la sentencia de vista alega que en el recurso de apelación se argumentó que el juzgado colegiado admitió y actuó nuevas pruebas, tales como la copia literal de la partida electrónica 11005745 y la ficha Reniec de la residente de obra, para introducir como hecho nuevo no postulado por la fiscalía, el vínculo consanguíneo entre la beneficiaria y su progenitor. Sostiene que la Sala Superior debió declarar la nulidad de la condena, pero la confirmó sin dar respuesta ni motivar el rechazo de sus argumentos.

 

El Noveno Juzgado Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2021[7], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

            Don Dimas Agustín Gonzales Bravo rinde su declaración preventiva de forma virtual[8], en la que se ratifica en el contenido de la demanda. Además, señala que la favorecida está privada de su libertad en virtud de una sentencia firme.

 

            El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[9], se apersona a la primera instancia.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2022[10], declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas con la debida motivación, pues están respaldadas en medios probatorios debidamente actuados, incluso se aprecia que al no encontrarse conforme con la sentencia condenatoria, ha interpuesto el recurso de apelación correspondiente, y posteriormente, el recurso de casación, el fue declarado inadmisible, razón por la que interpuso el recurso de queja, el que, finalmente, fue desestimado. Por otro lado, señala que la judicatura constitucional no puede avocarse a temas que son de trámite ante el órgano jurisdiccional, además de que no es competente para discutir juicio de reproche penal de culpabilidad o de inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, puesto que ello es labor de la judicatura ordinaria.

 

La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, al estimar que se aprecia del contenido de la sentencia condenatoria que sobre la base de la información vertida en el juicio oral se determinó la responsabilidad penal de la favorecida, en atención a que era la residente de obra, y su padre, don Dimas Agustín Gonzales Bravo, era el titular de la empresa Gobra Contratistas Generales, por lo que existió colusión con la finalidad de favorecer a la citada empresa. Asimismo, la sentencia de vista analizó la responsabilidad penal de la favorecida en su condición de residente de obra, se coludió con la empresa de su padre para favorecerlo. De dicho modo, queda claro, que los argumentos planteados por el demandante en forma alguna vicia de nulidad las resoluciones judiciales cuestionadas, menos aún configura vulneración de algún derecho de la favorecida. Por otro lado, expresa que el proceso constitucional no puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una resolución judicial que implica un juicio de reproche penal, sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, puesto que ello es competencia de la judicatura ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 26, de fecha 1 de febrero de 2019, mediante la que se condenó a Doris Carola Gonzales Canales a seis años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada[11]; y la Sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 12 de agosto de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria respecto de la favorecida.

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

 

Análisis del caso

 

3.    La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

5.    En el caso de autos, esta Sala advierte que si bien el demandante cuestiona la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, sin embargo, se verifica que sus argumentos pretenden la revaloración de los medios probatorios. En efecto, de los argumentos planteados por el actor se aprecia que denuncia que se ha establecido que la favorecida actuó con dolo y su coprocesada, con negligencia, razón por la que considera que debió darse el mismo tratamiento; entre otros aspectos probatorios, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado

 

6.    El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[12].

 

7.    El Tribunal Constitucional ha señalado que, señaló que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado[13].

 

8.    En el caso presente, el demandante cuestiona que los jueces emplazados, a partir de la copia literal de la partida electrónica 11005745 y de la ficha Reniec de la residente de obra, hayan agregado un hecho que no fue planteado en el requerimiento acusatorio (relación de parentesco entre la residente de obra y el dueño de la empresa Gobra Contratistas Generales), lo que transgrede el principio acusatorio.

 

9.    A efectos de determinar la denuncia realizada por el recurrente es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, observándose lo siguiente:

 

a)      De la sentencia condenatoria, se aprecia lo siguiente:

 

“III. PRETENSIONES PENALES Y CIVILES INDICADAS EN LOS ALEGATOS   DE APERTURA

 

Del Fiscal:

 

  En resumen, señaló que:

 

Los hechos del caso es que, mediante Resolución Gerencial Sub Regional 305-2010/GOB-REG.HVCA/G.S.R.C./G, de fecha 20 de setiembre de 2010 se aprobó el Expediente Técnico de la obra. “Mejoramiento del Canal de Riego Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna-Huancavelica”, con un valor referencial para su ejecución en su totalidad ascendente a S/. 574,407.47 soles, con plazo de ejecución de 120 días calendarios y la modalidad de ejecución por Administración Directa.

 

Esta obra contaba con un solo Expediente Técnico que comprendía la construcción de la Canaleta y Obras de Arte; sin embargo, la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna convocó a 2 procesos de selección para la contratación de servicios para la obra en mención, siendo la primera convocatoria para la ejecución de las partidas correspondientes a la construcción de las Canaletas y el segundo proceso para la construcción de Obras de Arte, este segundo proceso ha sido objeto de otro proceso penal anterior que ya concluyó con una sentencia condenatoria; el presente proceso penal corresponde a la primera convocatoria, esto es, la construcción de Canaletas.

 

La obra: “Mejoramiento del Canal de Riego Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho, Distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna-Huancavelica”, tenía que ser ejecutada por Administración Directa; sin embargo la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna a través de servicios de construcción por partidas específicas convocó a proceso de selección por Adjudicación Directa Pública 002-2011/GOB.REGHVCA/GRSC/CE, para la contratación de los servicios de construcción de la obra: “Mejoramiento del Canal de Riego Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna-Huancavelica”, otorgándose la buena pro al Consorcio Mollepampa, conformado por la empresa GOBRA Contratistas Generales E.I.R.L. y el Ingeniero Civil Máximo David Peña Chanca, representado por la acusada Kely Manuela Andia Canales, por el monto total de S/. 393,250.45 soles a todo costo, incluido IGV.

  

Siendo esto así, la Fiscalía va a acreditar dos situaciones, primero los hechos por el delito de Colusión Agravada respecto a las valorizaciones y la ejecución defectuosa de la obra no fue conforme al Expediente Técnico, y, segundo hecho por el delito de Peculado Doloso por Apropiación para otro respecto al pago que se ha efectuado al Consorcio Mollepampa por la suma de S/. 254,640.72 con el cheque 66298975, pese que la obra estaba paralizada, siendo así:

 

En cuanto a la valorización y ejecución defectuosa de la obra.-

 

   Doris Carola Gonzáles Canales, fue contratada como Ingeniero Residente para la obra: “Mejoramiento del Canal de Riego Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna-Huancavelica”, quien se coludió con Kely Manuela Andía Canales, puesto que emitió valorizaciones a sabiendas que en prestación de servicios no se emiten valorizaciones y, también siendo perfecta conocedora que los servicios que venía prestando el Consorcio Mollepampa, representado por Kely Manuela Andía Canales no era de acuerdo al Expediente Técnico y a sabiendas que Kely Manuela Andía Canales en ningún momento solicitó las valorizaciones respectivas, sino que Doris Carola Gonzáles Canales por iniciativa propia ha emitido las valoraciones haciendo ver a la administración de la entidad que se venía ejecutando conforme al Expediente Técnico, cuando ello no era así, todo esto como se reitera como consecuencia de haberse coludido con Kely Manuela Andía Canales, emitió 4 valorizaciones por el monto de S/. 138,609.73 soles, defraudando al Estado, en la suma de S/. 48, 502.84 soles. La sub partida 02.02.01 concreto Fc=175 kg/cm2 canal de concreto simple valorizada, el canal de concreto y otras partidas y sub partidas no se ha ejecutado de acuerdo a los procedimientos técnicos de ingeniería que exigía en los planos y especificaciones técnicas del proyecto, la realización del canal dentro de una zanja y debido a que los 1,460 metros lineales fueron ejecutados sin realizar la excavación de la zanja para la caja de canal de concreto, las mismas que están colapsadas y no son susceptibles de recupero. (…)

 

Respecto al pago del contratista, Pese a encontrarse la obra paralizada

(…)

 

   Kely Manuela Andía Canales, representante legal de la empresa GOBRA Contratistas Generales E.I.R.L. empresa que formaba parte del Consorcio Mollepampam además de haber cobrado las valorizaciones sin que haya cumplido con prestar el servicio al 100% y, también siendo conocedora que la obra había paralizado a partir del día 13 de enero de 2012 y que hasta la fecha continúa paralizada y abandonada, cobró sin reparo alguno el cheque 66298975 por el importe S/. 254,640.72 el 21 de abril de 2012 en la ciudad de Ica, cheque que fue entregado por la tesorera Judith Roxana Vergara Conislla Castrovirreyna, dicha entrega de cheque y su posterior cobro no justificaba ninguna labor realizada por dicha empresa representada por la acusada, sino fue un pago y cobro de una suma tan elevada de manera irregular que a la fecha tampoco se ha recuperado, estos son los hechos que la Fiscalía acreditará en el desarrollo del juicio oral.

 

Concluye sus alegatos señalando que:

 

Los acusados DORIS CAROLA GONZÁLES CANALES, YURI GIRÁLDEZ VILCAS, CARLOS ENRIQUE CARBAJAL TORRES Y PABLO ALEX ZEVALLOS TIPIANA son autores y KELY MANUELA ANDÍA CANALES cómplice del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de Colusión Agravada, previsto en el segundo párrafo del artículo 384º del Código Penal, en agravio del Estado-Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna.

 

Contra DORIS CAROLA GONZÁLES CANALES, YURI GIRÁLDEZ VILCAS, CARLOS ENRIQUE CARBAJAR TORRES Y PABLO ALEX ZEVALLOS TIPIANA, alternativamente como autores del delito de Negociación Incompatible, previsto en el artículo 399º del Código Penal, en agravio del Estado-Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna.

(…)

                                                                                                                                                                               

IV. ACTUACIÓN PROBATORIA Y VALORACIÓN INDIVIDUAL.-

 

$. Examen de los Acusados.-

 

1.     Examen del Acusado Yuri Giráldez Vilcas.-

 

En resumen, señaló que:

 

Conoce a Carbajal Torres que fue encargado del área de infraestructura, Pablo Zevallos Tipiana quien fue su jefe inmediato superior, Doris Carola Gonzáles Canales que fue residente de obra, pero no conoce a Kely Andía. Sin embargo, escuchó comentarios que la residente de obra Doris Carola era familiar de la representante de la empresa Gobra.

(…)

 

2.     Examen de la Acusada Kelly Manuela Andía Canales.-

 

En resumen, señaló que:

 

Conoce a Dimas Agustín Gonzáles Bravo porque él vendió la empresa Gobra Contratistas Generales, pero no les une ningún vínculo, conoce también a Ada Lilian Canales De Gonzáles, quien es la esposa de Gonzales Bravo. Conoce a Doris Carola Gonzáles Canales porque fue residente de obra, pero no sabía que era la hija de los señores antes mencionados.

    (….)

 

PRUEBA EXCEPCIONAL ADMITIDA EN JUICIO.- [14]

 

Al amparo de lo establecido en el inciso 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público se practicó la siguiente prueba documental.-

 

52. OFICIO 3005-2018-ZRNº VIII/ORH y Ficha RENIEC de Canales Gonzales Ada Lilian, Gonzalo Bravo Dimas Agustín y Gonzales Canales Doris Carola.-

  

   Para la Fiscalía: Resulta útil, en tanto que remite la partida 11005745, que es la partida de inscripción de la Empresa Groba Contratista Generales E.R.R.L. que fue conformado por Canales de Gonzales Ada Lilian y Gonzales Bravo Dimas Agustín-padres de Doris Carola- y, el 19 de setiembre de 2011 Gonzales Bravo designa como su representante Kely Manuela Andía Canales. De ahí que las valorizaciones que emitió la residente lo hizo a favor de sus padres.

 

   En tanto que acredita que Doris Carola Gonzales Canales-residente de obra- tiene como domicilio en la Mz. U, Lt. 45, Urb. Casuarinas, distrito y provincia de Ica y, es el mismo domicilio que su madre.

   (…)

   Para la defensa de Gonzales Canales: Resulta útil, en tanto que conforme a la libertad de empresa, si bien pudo haber afinidad, pero no se evidencia que Doris Carola sea accionista de la empresa.

 

   V. ALEGATOS DE CLAUSURA

 

Del Fiscal.-

 

En resumen, señaló que:

(…)

Es así que, Yuri Giráldez Vilcas al ser examinado, señaló que tenía conocimiento que la residente Doris Carola Gonzáles Canales, mantenía familiaridad con la empresa GOBRA Contratistas Generales y, aún así no hizo ninguna objeción a los informes de valorización, esto a consecuencia de haberse concertado, y, el indicio razonable y objetivo es que la ejecución de la obra era coordinada con la residente de obra. Tanto más, Andía Canales señaló que coordinó con Giráldez Vilcas en varias oportunidades con respecto a la ejecución de la obra, entonces con ello se demuestra la concertación.

(…)

 

Otro dato es que, Ada Lilian, madre de Doris Carola Gonzáles Canales, según ficha RENIEC domicilia en la Urbanización las Casuarinas, etapa 1, manzana U, lote 45; y, la misma dirección que Kely Manuela Andía Canales consignó en la firma del contrato entre el Consorcio Mollepampa que era representante y la entidad.

(…)

 

En consecuencia, por la concertación de Gonzáles Canales, Giráldez Vilcas y con Kely Manuela Andía Canales, se defraudó al Estado, con la suma de S/. 48,502.84, monto que fue pagado por una ejecución deficiente, puesto que la canaleta no se hizo dentro de una zanja, si bien los abogados de la defensa técnica, señalaron que la obra tenía un avance del 36% conforme señaló el perito (…)

 

(…)

 

PLANTEAMIENTO DEL CASO[15]

 

(…)

 

21. En el presente caso, el Ministerio Público formuló acusación contra DORIS CAROLA GONZALES Y YURI GIRALDEZ VILCAS como AUTORES y contra KELY MANUELA ANDÍA CANALES COMO CÓMPLICE, por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de COLUSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384º del Código Penal, en agravio de LA GERENCIA SUB REGIONAL DE CASTROVIRREYNA, siendo que dentro del MARCO FÁCTICO descrito en el Fundamento III de la presente sentencia [DEL FISCAL]:

 

La obra: “Mejoramiento del Canal de Riego Salitre-Chicho-Mollepampa, anexo de Chicho, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna-Huancavelica”, fue ejecutada por el Consorcio Mollepampa donde la representante del Consorcio era Kely Manuela Andía Canales; sin embargo, la ejecución de la obra en cuanto a la partida 02.02.01 no fue realizada conforme al expediente técnico y, por lo tanto hubo una ejecución defectuosa.

 

 

Verificar ello, le correspondía en primer lugar a Doris Carola Gonzales Canales, puesto que se le contrató como residente de obra, después le correspondía a Yuri Giráldez Vilcas que fue el Supervisor de Obra. Sin embargo, dichas personas aún sabiendo que la obra no se estaba ejecutando conforme al expediente técnico, procedieron de oficio a realizar 4 informes por valorizaciones, como si la ejecución de la obra estaba conforme al expediente técnico, y, por ello es que se le pagó a Kely Manuela Andía Canales que fue representante del Consorcio Mollepampa el monto de S/. 138,609.73, defraudando al Estado en la suma de S/. 48,502.84.

Ahora bien, dichos acusados siendo los directamente responsables de verificar que la obra se ejecute conforme al expediente técnico, no lo hicieron, puesto que Doris Carola Canales Gonzales es hija del dueño de la Empresa Gobra Contratistas, empresa que forma parte del Consorcio Mollepampa, por ello, el pago por las valoraciones iban a beneficiar a una empresa familiar, del cual Andía Canales era solo el Gerente General. Y, el vínculo de familiaridad era conocido por Giráldez Vilcas, además que se reunió en varias ocasiones con Andía Canales.

 

Ahora Kely Manuela Andía Canales siendo representante del Consorcio Mollepampa, por haberse concertado con Gonzales Canales que fue Residente de Obra y Giraldez Vilcas que fue supervisor de obra, es que obtuvo las valorizaciones, pese a que no estaba ejecutando la obra conforme al expediente técnico, además que sabía que el pago se iba a realizar después de la conformidad de servicio, es decir, al cumplimiento del contrato; sin embargo, cobró las 4 valorizaciones equivalente a la suma S/. 138, 609.73 soles y, de acuerdo al informe de la Contraloría se ha defraudado al Estado en la suma S/. 48,502.84 soles, que corresponde a las valorizaciones por una mala ejecución de obra.

              

 (…)

 

EL ACUERDO COLUSORIO[16]

(…)

 

49. En esa línea explicativa, dentro de la ejecución de la obra, la primera encargada de verificar la correcta ejecución de la construcción de las canaletas fue DORIS CAROLA GONZALES CANALES, como residente de obra, y, dentro de sus funciones estaba, vigilar la ejecución de la obra por parte del Consorcio Mollepampa conforme al expediente técnico.

(…)

54. De los medios de prueba se tuvo que la Empresa GOBRA contratistas, fue conformado por GONZALES BRAVO DIMAS AGUSTÍN el 14 de enero de 2003, en esa fecha el mencionado no solo era el titular de la empresa, sino era el gerente general. Es así que, el 19 de setiembre de 2011, el titular de la empresa solo renuncia al cargo de gerente, y el 20 de setiembre de 2011, designó como gerente a KELY MANUELA ANDÍA CANALES.

55. Ahora bien, de las fichas RENIEC se tuvo que GONZALES BRAVO DIMAS AGUSTÍN, quien tiene como esposa a ADA LILIAN CANALES DE GONZALES, son padres de DORIS CAROLA GONZALES CANALES, que fue residente de obra” [indicio de vinculación familiar]

56. En el contrato de Locación de Servicios de GONZALES CANALES, tiene como domicilio en la Urbanización Casuarinas etapa 3, manzana B, Lote 25, domicilio también que es de su madre ADA LILIAN CANALES DE GONZALES, y, por supuesto, la empresa GOBRA Contrastistas Generales también domiciliaba en dicho lugar [indicio de vinculación]”

 

b)      De la sentencia de vista, de fecha 12 de agosto de 2019, se observa lo siguiente[17]

 

SEGUNDO.- SUJETO PROCESAL QUE INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN

(…)

 

3.       El letrado Moises O. Mancilla Chávez, abogado de Doris Carola Gonzales Canales, mediante escrito de fecha de recepción del 09 de abril de 2019 (…) interpone recurso de apelación contra la Resolución 26, de fecha 1 de febrero de 2019 (sentencia condenatoria) con su respectiva fundamentación, solicitando que el superior reexamine la recurrida y la declare la nulidad absoluta.

 

DÉCIMO: Responsabilidad Específica de los acusados

 (…)

 

10.2 DORIS CAROLA GONZÁLES CANALES: Dicha encausada tuvo el cargo Residente de Obra y como tal era la primera encargada de verificar la correcta ejecución de la construcción de la obra, pues dentro de sus funciones era que esta se realice según el expediente técnico, situación que no respetó. Surge además que el inicial Gerente General de la Empresa Gobra Contratistas fue conformado por Gonzales Bravo y Dimas Martín, (…)

(…)

 

Además dicha procesada como Residente de Obra, realizó 4 informes de valoraciones, esta la efectuó por propia decisión, sin respetar los canales regulares para optar por las 4 valorizaciones. (…) El rubro de los compromisos y firmas del supervisor de Obra Yuri Giraldez Vilca ya anotadas precedentemente (…) (que son las mismas que firmaron y avalaron al Gerente y al Supervisor de Obra-4 valorizaciones) permitiendo irregular (…) en beneficio de Kely Manuela Andía Caneles, quien cobró el monto de S/. 138,609.73 que en el fondo el favorecido era el Consorcio Mollepampa, empresa Gobra Contratistas Generales, por un trabajo deficiente (…)”

 

10.    Revisado los autos, se aprecia de la sentencia condenatoria que no se ha incorporado un hecho distinto al planteado por el representante del Ministerio Público en su requerimiento acusado, puesto que conforme se verifica del desarrollo de la tesis fiscal, oralizada en el alegato de apertura y clausura, se advierte que el fiscal en la presentación y examen de los acusados, expone y plantea el vínculo familiar (examen de los acusados Giráldez Vilcas y Andía Canales). En efecto, se aprecia que Giráldez Vilcas refirió que la favorecida era familiar de la representante de la empresa, y Andía Canales, refirió que conocía a los padres de la favorecida, que el padre le vendió la empresa Gobra Contratistas Generales y que conocía a la favorecida, pero desconocía que fuera su hija. Por dicha razón, el fiscal solicitó al juzgado se practique las pruebas referidas a la copia literal de la empresa Gobra Contratista Generales E.R.R.L. y la ficha Reniec, en aplicación del inciso 2, del artículo 385 del nuevo Código Procesal Penal.

 

11.    Asimismo, se aprecia que tales medios probatorios fueron actuados y debatidos, por lo que se verifica que, en todas las partes del proceso, expusieron su posición al respecto.

 

12.    Conforme a lo expuesto, queda claro que no ha existido una modificación ni alteración de la tesis fiscal planteada en el requerimiento acusatorio, sino más bien se verifica lo contrario, pues existe la presentación y análisis del actuar de sus coprocesados, con el objeto de acreditar la existencia del vínculo familiar, que sirve de sustento para acreditar la responsabilidad de la favorecida en el delito de colusión agravada que se le imputó. Por ende, los medios probatorios incorporados y debatidos, tienen la finalidad de sustentar el planteamiento fiscal. Además de que se verifica que la incorporación de medios probatorios, fue a solicitud del representante del Ministerio Público.

 

13.    Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado la vulneración al principio de congruencia procesal, por lo que debe desestimarse este extremo. 

 

Sobre el derecho a la debida motivación

 

14.    Por otro lado, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”[18].

 

15.    El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[19].

 

16.    En el presente caso, el demandante alega que la sentencia de vista no ha cumplido con dar respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación, sobre todo al extremo que cuestiona que la sentencia condenatoria ha resuelto el caso con la incorporación de un hecho nuevo y de nuevos medios probatorios no planteados por el representante del Ministerio Público.

 

17.    Al respecto, revisado los autos, no se ha presentado copia del recurso de apelación de sentencia, y en la sentencia de vista no se realiza una determinación de los agravios planteados por la favorecida en el citado recurso. Además, lo que se puede apreciar en el fundamento Décimo, numeral 10.2, es que no se advierte pronunciamiento sobre la alegada incorporación de un hecho nuevo y de nuevos medios probatorios no planteados por el representante del Ministerio Público. En efecto, la sentencia de vista, en forma general, reitera los argumentos que han sido sustento de la imputación, sin realizar el desarrollo que corresponde a los agravios planteados por la defensa de la favorecida, razón por la que se limita a reproducir la imputación. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser estimado.

 

Efectos de la sentencia

 

18.    Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 12 de agosto de 2019[20], que confirmó la sentencia condenatoria, solo respecto de doña Doris Carola Gonzales Canales, a efecto de que los emplazados emitan nueva decisión debidamente fundamentada sobre los agravios planteados en su recurso de apelación de sentencia condenatoria. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo expuesto en el fundamento 5 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

 

3.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.      Declarar la NULIDAD de la Sentencia de vista, Resolución 34, de fecha 12 de agosto de 2019[21], solo respecto de doña Doris Carola Gonzales Canales, a efecto de que los emplazados emitan nueva decisión debidamente fundamentada sobre los agravios planteados en su recurso de apelación de sentencia condenatoria. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] F. 217 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 28 del expediente.

[4] Expediente 00111-2016-63-1101-SP-PE-01.

[5] F. 101 del expediente.

[6] Expediente 00111-2016-63-1101-JP-PE-01.

[7] F. 136 del expediente.

[8] F. 155 del expediente.

[9] F. 163 del expediente.

[10] F. 169 del expediente.

[11] Expediente 00111-2016-63-1101-SP-PE-01.

[12] Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.

[13] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC.

 

[14] F. 57 del expediente.

 

[15] F. 70 del expediente.

 

[16] F. 76 del expediente.

[17] F. 101 del expediente.

[18] Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.

[19] Cfr. Sentencias recaída en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.

[20] F. 101 del expediente.

[21] Expediente 00111-2016-63-1101-SP-PE-01 /00111-2016-63-1101-JP-PE-01.