Sala Segunda. Sentencia 951/2024
EXP. N. º 02311-2023-PHD/TC
LIMA
HUGO MARTÍN CONTRERAS YGUCHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días
del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Martín Contreras Yguchi contra la Resolución 8, de fecha 14 de abril de 2023[1], emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de mayo de 2022 don Hugo Martín Contreras Yguchi, interpuso demanda de habeas data[2],
contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública
solicitó que la entidad
demandada, además de los costos procesales, le informe si la ciudadana María
Graciela Cahuana Llerena, registra código de contribuyente de pago de arbitrios
e impuesto predial, de ser así, señale fecha de apertura y si sigue activa o ha
sido anulada por venta del predio afecto a impuesto ante la Municipalidad de Carabayllo. Alegó la vulneración de sus derechos a la autodeterminación
informativa y acceso a la información pública.
Sostuvo que, mediante documento[3] –remitido a la mesa de partes virtual de la Municipalidad– de fecha 23 de abril de 2022, requirió a la entidad demandada la referida información. Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta.
Mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2022[4], el Primer Juzgado Civil de Carabayllo, admitió a trámite la demanda.
La entidad edil emplazada no contestó la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada[5].
Mediante Resolución 2, de 27 de julio de 2022[6], el juzgado de primera instancia, declaró infundada la demanda tras considerar que, en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del TUO del Código Tributario y el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, la información solicitada tiene carácter de reservada, por lo que el actor no puede acceder a ella sin que medie una autorización por parte de la titular o propietaria del inmueble. Agregó que, la calidad de contribuyente por un inmueble constituye un indicador del nivel económico de ingresos de un ciudadano, y acceder a dicha información, eventualmente, podría ocasionar algún perjuicio en la vida privada del titular de la información.
La Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2023[7], se apersonó al proceso en esta instancia y solicitó participar en las audiencias que se convoquen.
La Sala Superior revisora,
mediante Resolución 8, de fecha 14 de abril de 2023[8],
revocó la apelada; y, reformándola declaró improcedente la demanda, tras
considerar que, en atención a lo dispuesto por el artículo 55 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el demandante carece de legitimidad para solicitar a
la Municipalidad Distrital de Carabayllo la
información ajena a él, pues no acreditó tener vinculación directa con la
información requerida, es decir, con información relativa al código de
contribuyente de pago de arbitrios e impuesto predial de la ciudadana María
Graciela Cahuana Llerena registra.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene por
objeto que la entidad emplazada le informe al recurrente si la ciudadana María
Graciela Cahuana Llerena registra código de contribuyente de pago de arbitrios
e impuesto predial y, de ser así, señale fecha de apertura y si sigue activa o
ha sido anulada por la venta del predio de la mencionada ciudadana. Alegó la vulneración de
sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y
autodeterminación informativa.
Cuestión procesal previa
2. Con el documento de fecha 23 de abril de 2022[9], se acredita que el actor cumplió el requisito establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene
derecho:
[…]
5. A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no,
públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal[10], el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. A mayor abundamiento, según el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general. Precisamente por eso, el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, es la excepción. Por consiguiente, las excepciones al derecho fundamental de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas[11].
6.
En ese orden de ideas, se debe tener presente
que la reserva
tributaria es una legítima intervención en el derecho fundamental de acceso a
la información pública, la misma que ha sido reconocida expresamente por el Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública –norma de desarrollo
constitucional del citado derecho fundamental–, al calificarla como
información confidencial.
7. A su vez, el primer párrafo del artículo 85 del TUO del Código Tributario establece lo siguiente:
Tendrá carácter de
información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la
Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de
las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos
a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e información que
obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así
como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192.
[resaltado agregado]
8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional determinó que la reserva tributaria constituye una manifestación del derecho a la intimidad que busca proteger un aspecto de la vida privada de los ciudadanos:
[…] El Tribunal
Constitucional tiene reconocido en su jurisprudencia que entre los atributos
asociados al derecho a la intimidad se encuentran el secreto bancario y la
reserva tributaria [STC 00004-2004AI/TC, fundamento 34], y si bien cada uno de
ellos garantizan ámbitos vitales diferenciados, su tutela está dirigida a
“preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde
las cifras pueden configurar, [...] una especie de biografía económica del
individuo”, perfilándolo y poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad
en sí mismo, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su
seguridad o su integridad [STC 00004-2004-AI/TC, fundamento 35]. De esta
manera, es posible concluir que la reserva tributaria y el secreto bancario
forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
intimidad o, como se le ha denominado, a "poseer una intimidad[12].
Reiteró lo siguiente:
[…] La reserva tributaria se configura como
un límite a la utilización de los datos e informaciones por parte de la
Administración Tributaria, y garantiza que ‘en dicho ámbito, esos datos e
informaciones de los contribuyentes, relativos a la situación económica y
fiscal, sean conservadas en reserva y confidencialidad, no brindándosele
otro uso que el que no sea para el cumplimiento estricto de sus fines’”[13] [resaltado
agregado]
9. En base a todo lo expuesto, este Colegiado considera que la información a la que pretende acceder el demandante no está relacionada, en estricto, a la situación económica y fiscal de la ciudadana María Graciela Cahuana Llerena y que involucre información específica sobre cuantía y fuente de sus rentas, gastos, base imponible o, cualesquier otro aspecto vinculado a ello, razón por la cual, no existe una restricción justificada a su acceso para terceros.
10. En concreto, lo que el demandante solicita a la Municipalidad Distrital de Carabayllo es contar con información únicamente sobre si dicha ciudadana registra código de contribuyente de pago de arbitrios e impuesto predial y, de ser así, se le señale la fecha de apertura de dicho código y si sigue activa como tal o ha sido anulada por la venta del predio concernido. Dicha solicitud versa sobre un requerimiento de información puntual que no incluye montos de pago, ubicación de predio, valorización de la propiedad, si hay deudas tributarias, entre otros, que sí se trata de información protegida por la reserva tributaria y está asociado al derecho a la intimidad de su titular y cuya administración se encuentra reservada para el manejo interno de la entidad emplazada. En tal sentido, considerando que lo solicitado por el demandante no se configura como un supuesto protegido por la reserva tributaria, se ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información pública, por lo que este extremo de la demanda debe ser estimado y por ende dispone que la Municipalidad Distrital de Carabayllo entregue la información requerida por el recurrente.
11. En relación con el derecho a la autodeterminación informativa, claramente se advierte que el recurrente no es el titular de este derecho, por cuanto solicita información que le corresponde a un tercero. Por tanto, este extremo debe ser declarado improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente.
2. En consecuencia, ORDENA a la entidad demandada entregar a don Hugo Martín Contreras Yguchi la información solicitada.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación al derecho a la autodeterminación informativa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Foja 73
[2] Foja 7
[3] Foja 4
[4] Foja 13
[5] Fojas 16-17
[6] Foja 20
[7] Foja 62
[8] Foja 66
[9] Foja 4
[10] Cfr. Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16
[11] Cfr. Expediente 03035-2012- PHD/TC, fundamento 5
[12] Cfr. Sentencia
recaída en el expediente N.° 00009-2014-PI/TC,
fundamento 12.
[13] Cfr. Sentencia
recaída en el expediente N.° 00009-2014-PI/TC,
fundamento 14.