Sala
Segunda. Sentencia 853/2024
EXP. N.°
02148-2023-PA/TC
LIMA
DEBORA INGRID MAC DONALD ZÖLLNER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Debora Ingrid Mac Donald Zöllner contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2020[2], la recurrente interpone
demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se
declare la nulidad de todo lo actuado en la tramitación del proceso penal
seguido contra ella y otra por el delito de fraude procesal en grado de
tentativa y uso de documento privado falso[3], desde la Queja Excepcional
586-2018 Lima hasta el decreto de fecha 31 de enero de 2019.
Manifiesta que fue notificada con fecha 13 de noviembre de 2018 de
la Resolución 959, de fecha 6 de noviembre de 2018, que aclaró que la
Resolución 944, que le concedió el recurso de queja excepcional, es de fecha 5
de noviembre de 2018. Agrega que, a pesar de que solicitó que se le informe del
cumplimiento de la Resolución 944, nunca fue notificada de lo resuelto, y que
recién con la notificación de la Resolución 15, de fecha 15 de mayo de 2019, se
enteró del Dictamen 1158-2018-2°FSUPR.P-MP-FN, de fecha 14 de diciembre de
2018, que devolvió los actuados a fin de que adjunte su recurso de queja
excepcional. Refiere que denunció la violación de sus derechos humanos
(cuaderno de queja excepcional) y que ello fue resuelto con fecha 8 de
noviembre de 2019, pero que nunca se le notificó el dictamen fiscal, por lo que
no pudo hacer valer su derecho de defensa, por lo que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[4]. Manifiesta que los cuestionamientos de la demandante carecen de sustento; que no coinciden con la realidad, ya que los jueces emplazados respetaron el debido proceso, y que las distintas solicitudes presentadas por la demandante no se encuentran previstas en el procedimiento de la queja excepcional de derecho, por lo que el hecho de que no se le haya dado respuesta no implica vulneración al derecho alegado. Asimismo, la demandante ha tenido conocimiento de los actos y actuaciones realizadas en la tramitación del recurso de queja excepcional, por lo que en el supuesto de que no se le haya notificado habría operado la convalidación tácita establecida en el artículo 172 del Código Procesal Civil.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 28 de febrero de 2022[5],
declaró infundada la demanda, por considerar que cada uno de los escritos
presentados por la recurrente fueron proveídos y descargados en el sistema de
la sala suprema y que las resoluciones emitidas fueron debidamente notificadas.
De ello se concluyó que la actora no quedó en estado de indefensión por acción
u omisión imputada al emplazado.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 14 de marzo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la
demandante tuvo la oportunidad de presentar la demanda luego de notificada la
sentencia de vista de fecha 5 de setiembre de 2018, con la cual agotó la
instancia plural. En cuanto a que no habría sido notificada de los actos
procesales mencionados, la sala concuerda con los argumentos contenidos en la
sentencia de primera instancia. Asimismo, argumenta que no correspondía que la
denuncia por derechos humanos fuera de conocimiento del fiscal supremo y que la
queja excepcional se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
En el caso de autos, la recurrente pretende que
se declare la nulidad de todo lo actuado en la tramitación del proceso penal
seguido en el Expediente 06425-2018-0-5001-SU-PE-01, alegando, básicamente, que
no fue notificada de diversas resoluciones, por lo que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Sobre el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución
establece como derecho de todo justiciable y principio de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo
que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal
como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales,
a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
Análisis del caso concreto
3.
En autos obra anexado el cuaderno de queja
excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la República[6], del cual se evidencia que
el recurso de queja excepcional fue interpuesto por la demandante y otra contra
la resolución de fecha 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente su
recurso de nulidad contra la sentencia de vista de fecha 5 de setiembre de
2018, que, confirmando la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, la condenó,
junto con otra, como autora del delito contra la fe pública en la modalidad de
uso de documento privado falsificado en agravio de doña Sandra Elsa Mac Donald
Temple y don Juan Eduardo Calderón Fernald, y por el
delito contra la administración de justicia en la modalidad de fraude procesal
en agravio del estado, por lo que le impuso tres años de pena privativa de la
libertad suspendida bajo reglas de conducta.
4.
Asimismo, se aprecia que, a través de la
resolución de fecha 13 de noviembre de 2018[7], la Sexta Sala Penal-Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró no ha lugar al pedido
de nulidad de lo actuado deducido por la demandante, por considerar que este
resultaba inviable, dado que su situación legal había quedado totalmente
definida y que correspondía devolver los actuados al juzgado de origen para su
prosecución en etapa de ejecución. Por otro lado, mediante el Dictamen
1158-2018-2°FSUPR.P-MP-FN, de fecha 14 de diciembre de 2018[8], se dispuso que se devuelvan
los actuados, a fin de que se adjunte el recurso de queja excepcional
interpuesto por la demandante, así como el cuaderno incidental con todos los
recursos presentados y su ampliación, para poder absolver los cuestionamientos
efectuados por esta.
5.
El recurso de queja excepcional interpuesto por
la demandante contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2018, que declaró
improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista de
fecha 5 de setiembre de 2018, fue declarado infundado a través de la resolución
emitida en la Queja Excepcional 586-2018 Lima, de fecha 8 de julio de 2019[9],
por estimar que se pretendía reexaminar la sentencia de primera instancia y las
pruebas; que, sin embargo, la corte suprema alegó no ser una tercera instancia
donde se puedan valorar cuestiones de fondo.
6.
Asimismo, mediante la resolución de fecha 30 de
setiembre de 2019[10],
la sala emplazada declaró infundado el pedido de recusación formulado por la
demandante en contra de su relator, en el cual esta alegó no haber recibido
respuesta de los diferentes pedidos presentados en la referida queja y por no
habérsele notificado diversos documentos, los cuales resultan ser los mismos
que alega en el presente amparo. Al respecto, se consideró que cada uno de los
escritos que presentó habían sido proveídos y descargados en el sistema de la
sala ahora emplazada y que las resoluciones emitidas en la presente causa
habían sido debidamente notificadas.
7.
Por otro lado, a través de la resolución de
fecha 8 de noviembre de 2019[11],
la sala emplazada declaró infundada la denuncia de violación de los derechos
humanos presentada por la demandante por irregularidades en la tramitación del
cuaderno de queja, considerando que su denuncia no se encontraba fundamentada
conforme a las observancias y formalidades previstas en el Código de
Procedimientos Penales.
8.
En opinión de esta Sala del Tribunal
Constitucional no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso,
pues conforme se evidencia de los fundamentos precedentes la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido con
absolver no solo los cuestionamientos que realiza la demandante en la presente
demanda, sino que ha expuesto las razones de su decisión en referencia a otros
cuestionamientos realizados por ella, por lo que no se evidencia que haya
quedado en estado de indefensión como alega.
9.
En consecuencia, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH