Sala Segunda. Sentencia 853/2024

 

EXP. N.° 02148-2023-PA/TC 

LIMA

DEBORA INGRID MAC DONALD ZÖLLNER

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Debora Ingrid Mac Donald Zöllner contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2020[2], la recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en la tramitación del proceso penal seguido contra ella y otra por el delito de fraude procesal en grado de tentativa y uso de documento privado falso[3], desde la Queja Excepcional 586-2018 Lima hasta el decreto de fecha 31 de enero de 2019.

 

Manifiesta que fue notificada con fecha 13 de noviembre de 2018 de la Resolución 959, de fecha 6 de noviembre de 2018, que aclaró que la Resolución 944, que le concedió el recurso de queja excepcional, es de fecha 5 de noviembre de 2018. Agrega que, a pesar de que solicitó que se le informe del cumplimiento de la Resolución 944, nunca fue notificada de lo resuelto, y que recién con la notificación de la Resolución 15, de fecha 15 de mayo de 2019, se enteró del Dictamen 1158-2018-2°FSUPR.P-MP-FN, de fecha 14 de diciembre de 2018, que devolvió los actuados a fin de que adjunte su recurso de queja excepcional. Refiere que denunció la violación de sus derechos humanos (cuaderno de queja excepcional) y que ello fue resuelto con fecha 8 de noviembre de 2019, pero que nunca se le notificó el dictamen fiscal, por lo que no pudo hacer valer su derecho de defensa, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[4]. Manifiesta que los cuestionamientos de la demandante carecen de sustento; que no coinciden con la realidad, ya que los jueces emplazados respetaron el debido proceso, y que las distintas solicitudes presentadas por la demandante no se encuentran previstas en el procedimiento de la queja excepcional de derecho, por lo que el hecho de que no se le haya dado respuesta no implica vulneración al derecho alegado. Asimismo, la demandante ha tenido conocimiento de los actos y actuaciones realizadas en la tramitación del recurso de queja excepcional, por lo que en el supuesto de que no se le haya notificado habría operado la convalidación tácita establecida en el artículo 172 del Código Procesal Civil.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de febrero de 2022[5], declaró infundada la demanda, por considerar que cada uno de los escritos presentados por la recurrente fueron proveídos y descargados en el sistema de la sala suprema y que las resoluciones emitidas fueron debidamente notificadas. De ello se concluyó que la actora no quedó en estado de indefensión por acción u omisión imputada al emplazado.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de marzo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la demandante tuvo la oportunidad de presentar la demanda luego de notificada la sentencia de vista de fecha 5 de setiembre de 2018, con la cual agotó la instancia plural. En cuanto a que no habría sido notificada de los actos procesales mencionados, la sala concuerda con los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia. Asimismo, argumenta que no correspondía que la denuncia por derechos humanos fuera de conocimiento del fiscal supremo y que la queja excepcional se encuentra debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en la tramitación del proceso penal seguido en el Expediente 06425-2018-0-5001-SU-PE-01, alegando, básicamente, que no fue notificada de diversas resoluciones, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En autos obra anexado el cuaderno de queja excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la República[6], del cual se evidencia que el recurso de queja excepcional fue interpuesto por la demandante y otra contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente su recurso de nulidad contra la sentencia de vista de fecha 5 de setiembre de 2018, que, confirmando la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, la condenó, junto con otra, como autora del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento privado falsificado en agravio de doña Sandra Elsa Mac Donald Temple y don Juan Eduardo Calderón Fernald, y por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de fraude procesal en agravio del estado, por lo que le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta.

 

4.        Asimismo, se aprecia que, a través de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2018[7], la Sexta Sala Penal-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró no ha lugar al pedido de nulidad de lo actuado deducido por la demandante, por considerar que este resultaba inviable, dado que su situación legal había quedado totalmente definida y que correspondía devolver los actuados al juzgado de origen para su prosecución en etapa de ejecución. Por otro lado, mediante el Dictamen 1158-2018-2°FSUPR.P-MP-FN, de fecha 14 de diciembre de 2018[8], se dispuso que se devuelvan los actuados, a fin de que se adjunte el recurso de queja excepcional interpuesto por la demandante, así como el cuaderno incidental con todos los recursos presentados y su ampliación, para poder absolver los cuestionamientos efectuados por esta.

 

5.        El recurso de queja excepcional interpuesto por la demandante contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2018, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 5 de setiembre de 2018, fue declarado infundado a través de la resolución emitida en la Queja Excepcional 586-2018 Lima, de fecha 8 de julio de 2019[9], por estimar que se pretendía reexaminar la sentencia de primera instancia y las pruebas; que, sin embargo, la corte suprema alegó no ser una tercera instancia donde se puedan valorar cuestiones de fondo.

 

6.        Asimismo, mediante la resolución de fecha 30 de setiembre de 2019[10], la sala emplazada declaró infundado el pedido de recusación formulado por la demandante en contra de su relator, en el cual esta alegó no haber recibido respuesta de los diferentes pedidos presentados en la referida queja y por no habérsele notificado diversos documentos, los cuales resultan ser los mismos que alega en el presente amparo. Al respecto, se consideró que cada uno de los escritos que presentó habían sido proveídos y descargados en el sistema de la sala ahora emplazada y que las resoluciones emitidas en la presente causa habían sido debidamente notificadas.

 

7.        Por otro lado, a través de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2019[11], la sala emplazada declaró infundada la denuncia de violación de los derechos humanos presentada por la demandante por irregularidades en la tramitación del cuaderno de queja, considerando que su denuncia no se encontraba fundamentada conforme a las observancias y formalidades previstas en el Código de Procedimientos Penales.

 

8.        En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues conforme se evidencia de los fundamentos precedentes la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido con absolver no solo los cuestionamientos que realiza la demandante en la presente demanda, sino que ha expuesto las razones de su decisión en referencia a otros cuestionamientos realizados por ella, por lo que no se evidencia que haya quedado en estado de indefensión como alega.

 

9.        En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Reservado: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] Fojas 412.

[2] Fojas 35.

[3] Expediente 06425-2018-0-5001-SU-PE-01.

[4] Fojas 61.

[5] Fojas 362.

[6] Fojas 111.

[7] Fojas 290.

[8] Fojas 295.

[9] Fojas 301.

[10] Fojas 296.

[11] Fojas 312.