Sala Segunda. Sentencia 950/2024
EXP.
N.° 02067-2023-PHD/TC
LIMA
JUAN
CLÍMACO VÁSQUEZ SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, abogado de don Juan Clímaco Vásquez Saavedra, contra la Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2018, don Juan Clímaco Vásquez Saavedra interpuso demanda de habeas data contra el director del Hospital Militar Central “Crl. Luis Arias Schreiber”, con emplazamiento al Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú[2]. Solicitó que se ordene al demandado verificar el padrón de evacuación del año 96 y se le precise el número administrativo que le pertenece, más los costos procesales.
Señaló que solicitó ello previamente a través del documento de fecha cierta[3], donde precisa que en el mes de junio del año 96 fue evacuado del BTN CS N° 26 - Tocache al Hospital Militar Central, sin embargo, el demandado no dio respuesta a su solicitud, lo que, a su consideración, vulnera de forma directa el contenido esencial de su derecho a la autodeterminación informativa.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2018[4], admitió a trámite la demanda.
Con fecha 12 de marzo de 2019, la Procuraduría Pública del Ejército del Perú contestó la demanda[5]. Solicitó que sea declarada improcedente y/o infundada, en tanto la solicitud de información no la realiza el accionante, sino una tercera persona de nombre Frank Vela Albornoz, por lo que no se observa la voluntad de solicitar información por parte del actor. Indicó que la petición previa no ha sido dirigida al funcionario competente para proporcionar la información solicitada, que es el director de la Dirección de Información del Ejército (DINFE). También dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2020[6], declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía previa, por tanto, declaró saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 5, de fecha 18 de junio de 2020[7], declaró fundada la demanda, al considerar que se omitió contestar la solicitud del actor dentro del plazo de ley, pese a calificar dicha información como pasible de ser conocida por su titular.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 12 de octubre de 2021[8], revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que el petitorio no es claro ni preciso, ya que no se consigna específicamente en qué padrón de evacuación del año 96 se encontraría la información solicitada ni a qué periodo correspondería, sumado al hecho que también pretende que se cree o produzca información.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. De la revisión de la demanda y el requerimiento previo, se aprecia que el actor pretende que la emplazada verifique el padrón de evacuación del año 1996 del BTN CS N° 26 - Tocache, al Hospital Militar Central “Luis Arias Schreiber”, y se precise el número administrativo que le fue asignado en torno a dicha incidencia.
Cuestión procesal previa
2. Conforme se observa de autos, obra el escrito de fecha 18 de julio de 2018[9], el cual tiene sello de recepción de la Oficina Postal del Hospital Militar Central, de fecha 10 de setiembre de 2018[10]. Como se aprecia del citado documento, el mismo ha sido firmado por el demandante, y también por don Frank Vela Albornoz, abogado designado en el presente proceso[11].
3. Sobre este punto, si bien es cierto el requerimiento previo menciona en su parte introductoria los datos del citado letrado como peticionante (tal como alega la emplazada), dicho documento también ha sido suscrito por el demandante, por lo que se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado (vigente al momento de la interposición de la demanda).
4. En esa línea, el accionante ha indicado que su solicitud no ha sido respondida pese a haber transcurrido el plazo de ley. Siendo así, corresponde determinar si la omisión en brindar la información solicitada vulnera su derecho a la autodeterminación informativa.
Análisis del caso concreto
5. El inciso 6 del artículo 2 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
Artículo 2. Toda
persona tiene derecho:
(…)
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no,
públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.
6. Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
[L]a protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del hábeas
data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente
la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer
qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el
registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha
información. En segundo lugar, el hábeas
data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya
sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o
bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son
necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad
de la persona afectada. (…)[12]
7. En el presente caso, de la revisión conjunta de los elementos aportados por el actor, se colige que pretende que se verifique el padrón de evacuación del año 1996 del BTN CS N° 26 - Tocache, al Hospital Militar Central, y se precise el número administrativo que se le habría asignado en torno a esta incidencia.
8. De lo expuesto, se observa que la información solicitada se encontraría referida a un traslado (evacuación) del actor hacia el Hospital Militar Central, en el cual se le habría asignado un registro o número administrativo donde se consignó dicha incidencia, el cual podría, en principio, contener datos personales sobre su situación de salud en aquel momento, marco bajo el cual invoca su derecho a la autodeterminación informativa para conocer el padrón y acceder a lo solicitado.
9. Al respecto, si bien en su contestación de demanda la emplazada no ha brindado una justificación de fondo de la razón por la cual no entregó la información solicitada, de su recurso de apelación[13] se aprecia que la omisión se justificaría en la aparente inexistencia del número administrativo del padrón de evacuación antes referido, ya que dicha codificación solo se entregaría al personal militar (oficiales, técnicos y suboficiales) y no al personal de tropa del servicio activo, como habría sido el caso del accionante en el año 1996[14].
10. De igual manera, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2021[15], la emplazada precisó que los números administrativos solo son asignados por la Jefatura de Derechos del Personal del Ejército al personal militar (oficiales, técnicos y suboficiales), mas no al personal que realiza el servicio militar, quienes solo cuentan con un número de carné de servicio militar, y su atención en el hospital se realiza a través de un número de historia clínica como todo nosocomio del sector salud.
11. En torno a lo expuesto, se observa que la emplazada justifica su omisión de entregar información o precisar el número administrativo requerido debido a que este no existe, con base en la condición del actor al momento que habría sido trasladado al Hospital Militar Central. Cabe precisar también que, de autos, no se aprecia que el accionante haya aportado elementos referidos a la evacuación que menciona, la condición que tenía en ese momento, o sobre la existencia de algún otro dato que permita identificar, meridianamente, la ocurrencia de estos hechos.
12. Siendo así, corresponde desestimar la demanda, toda vez que no puede exigirse a la emplazada la entrega de información cuya existencia no ha sido probada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH