Sala Segunda. Sentencia 973/2024

 

EXP. N 02057-2023-PHC/TC

ICA

LORENZO MARTÍN CÁCERES HERNÁNDEZ, representado por JORGE MIGUEL ROJAS ANICAMA -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Miguel Rojas Anicama, abogado de don Lorenzo Martín Cáceres Hernández, contra la Resolución 7, de fecha 27 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2022, don Jorge Miguel Rojas Anicama, abogado de don Lorenzo Martín Cáceres Hernández, interpone demanda de habeas corpus[2] contra los señores Sandoval Sánchez, Yonz Martínez y Muñoz Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y de defensa.

 

Don Jorge Miguel Rojas Anicama solicita que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 5 de setiembre de 2018[3], que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por don Lorenzo Martín Cáceres Hernández contra la sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de julio de 2018[4], que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir[5]; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos procesales emitidos con posterioridad a la cuestionada decisión judicial.

 

El recurrente alega que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por la comisión del delito el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir, fue condenado mediante la sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de julio de 2018, a veinte años de pena privativa de la libertad, decisión que fue impugnada. Sin embargo, los jueces emplazados, al realizar el control de admisibilidad, han transgredido las normas nacionales e internacionales, como el derecho a la pluralidad de instancia y de defensa, pues mediante la cuestionada Resolución 7 declararon inadmisible el recurso de apelación de sentencia.

 

Al respecto, sostiene que a los emplazados solo les corresponde verificar el cumplimiento de presupuestos objetivos, subjetivos y formales. No obstante ello, la decisión judicial cuestionada ha sido emitida con una interpretación errónea y arbitraria de la parte final del numeral 3 del artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal, y de lo establecido por la Segunda Sala Penal Nacional de Apelaciones, en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales, que señala que el órgano competente para realizar el control de admisibilidad es la Sala Penal de Apelaciones y no el juez que emitió la sentencia. 

                                                                                           

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, considera que la resolución judicial cuestionada no goza de la calidad de firmeza exigida por la normativa, puesto que el artículo 437.1 del nuevo Código Procesal Penal establece que procede el recurso de queja de derecho contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación; pese a ello, de autos no se advierte que se haya presentado el recurso referido.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 8 de noviembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el demandante no ha cumplido con agotar los recursos legales establecidos en la ley, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 5 de setiembre de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por don Lorenzo Martín Cáceres Hernández contra la sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de julio de 2018, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir[9]; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos procesales emitidos con posterioridad a la cuestionada decisión judicial.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y de defensa.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

4.        Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

5.        La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etcétera) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de tal transgresión, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado[10], pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.

 

6.        En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, es menester precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación[11].

 

7.        En el presente caso, concretamente el demandante cuestiona específicamente las razones por las que la Resolución 7, de fecha 5 de setiembre de 2018, declaró improcedente el recurso de apelación contra la sentencia que condenó a don Lorenzo Martín Cáceres Hernández, alegando con ello una presunta afectación de su derecho a la pluralidad de instancia y de defensa.

 

8.        Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de cuestionar directamente el sustento jurídico de dicha resolución judicial que declaró improcedente su recurso de apelación y así, eventualmente, revertir los efectos negativos de la sentencia condenatoria en el derecho a la libertad personal. En efecto, no se aprecia de autos que la cuestionada Resolución 7, de fecha 5 de setiembre de 2018, haya sido recurrida en la vía penal ordinaria mediante el recurso de queja de derecho previsto por la normativa procesal del caso y que era el medio procesal correspondiente para cuestionar la decisión judicial que rechazó la interposición de su recurso. Por  tanto,  la  sentencia  penal no  tiene el  carácter  de resolución

 

judicial firme de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de su control constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

 

1.      En el presente caso, don Jorge Miguel Rojas Anicama, abogado de don Lorenzo Martín Cáceres Hernández, interpone demanda de habeas corpus contra los señores Sandoval Sánchez, Yonz Martínez y Muñoz Huamaní, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte-Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

2.      Al respecto, los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con una presunta vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y de defensa, estas vulneraciones se habrían producido cuando le declararon inadmisible su recurso de apelación.

 

3.      En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

 

4.      Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 



[1] F. 109 del expediente.

[2] F. 5 del expediente.

[3] F. 56 del expediente.

[4] F. 26 del expediente.

[5] Expediente 00080-2015-59-1411-JR-PE-01.

[6] F. 16 del expediente.

[7] F. 62 del expediente.

[8] F. 74 del expediente.

[9] Expediente 00080-2015-59-1411-JR-PE-01.

[10] Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC.

[11] Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 00777-2021-PHC/TC, 00887-2020-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 02082-2016- PHC/TC.