Sala Segunda. Sentencia 908/2024

 

EXP. N 02039-2023-PHC/TC

CAÑETE

JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.  Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara contra la Resolución 9, de fecha 22 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2022, don José Manuel Campero Lara interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Mala; contra don Manuel Isidro Flores Tanta, fiscal de la Segunda Fiscalía del Distrito Judicial de Mala; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, señores Paredes Dávila, Ruiz Cochachín y Reátegui Sánchez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la pluralidad de instancia, a la vida y al libre tránsito.

 

Don José Manuel Campero Lara solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017[3], que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada en agravio de la Asociación de Pescadores Artesanales de Mala[4]; y (ii) la sentencia, Resolución 18, de fecha 3 de junio de 2019[5], que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada, despojo de la posesión en agravio de doña Antonia Dina Huapaya Vda. de Camacho[6]. En consecuencia, solicita que se suspenda la ejecución de las precitadas sentencias hasta que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete se pronuncie sobre las dos apelaciones interpuestas oportunamente contra ambas sentencias. Asimismo, solicita que se deje sin efecto legal las órdenes de ubicación y captura emitidas en su contra.

 

El recurrente alega que ha sido condenado por hechos que no constituyen delitos y que el supuesto autor de los delitos no ha sido comprendido en algunos de los procesos penales cuestionados. Afirma que el juez y el fiscal demandados estaban predispuestos en su contra para emitir opinión desfavorable sobre su responsabilidad penal en los delitos imputados. Alega que las cuestionadas sentencias no han sido materia de revisión por la Sala superior a efectos de corregir la actuación del juez demandado.

 

Sostiene que en ambas sentencias se ordena un acto imposible de cumplir jurídicamente, puesto que no es poseedor, administrador ni ostenta otro título que le permita disponer libremente de bienes inmuebles de propiedad de terceros como la empresa Grupo Arriola S.A.C., propietaria de los terrenos sub materia. Sin embargo, en la sentencia recaída en el Expediente 244-2014-55-0806-JR-PE-01 se le compele a devolver el inmueble usurpado, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta y hacerla efectiva. Además, en el Expediente 0344-2017-98-0806-JR-PE-01 se le ha impuesto la pena efectiva y se ordena que esta sea ejecutada provisionalmente antes de que sea revisada por el superior, teniendo como antecedentes su habitualidad o reiterancia por la condena impuesta en el Expediente 244-2014-55-0806-JR-PE-01.

 

De otro lado, refiere que la Sala Superior demandada no se ha pronunciado sobre los recursos de apelación interpuestos contra las cuestionadas sentencias, pues declaró inadmisibles los recursos de apelación, lo que vulnera su derecho a la pluralidad de instancias.

 

Agrega que las cuestionadas sentencias condenatorias nacidas de los procesos penales espurios lo compelen a pagar una reparación civil por un delito que no se ha cometido en ambos casos y que, si hubiera responsabilidad de algún daño o reparación civil, ésta sería de responsabilidad del propietario del terreno, la empresa Grupo Arriola S.A.C., pero no de él.

 

El recurrente aduce que los representantes de la empresa Grupo Arriola SAC son propietarios de más de 55 hectáreas del fundo Santa Clorinda, ubicado en el distrito de Mala, y que contrataron sus servicios en su condición de abogado, a efectos de realizar las indagaciones respecto a la usurpación de las tres hectáreas de terrenos, acto perpetrado al inicio del mes de agosto de 2014 por pobladores del lugar.

 

Recuerda que el 23 de agosto de 2014, como abogado de la mencionada empresa, se constituyó al terreno usurpado junto con personal de dicha entidad y solicitó a los pescadores que se encontraban en el lugar que se retiren del terreno propiedad del Grupo Arriola SAC, conforme a la documentación y los planos que mostró en dicha oportunidad. En esa circunstancia hubo un conato de pelea entre los grupos, el cual fue evitado por personal policial de Mala. Añade que el mismo día por la tarde se presentó la fiscal Quispe Choque y que luego de levantar el acta correspondiente dispuso que el personal policial desalojara del terreno a los pescadores.

 

Sostiene que el fiscal de Mala demandado acogió la denuncia formulada en su contra por los pescadores usurpadores, lo que dio mérito al primer proceso penal[7], el cual fue realizado de manera irregular y en el que se presentaron falsos testigos, cambios de manifestaciones, entre otros, pese a lo cual fue condenado. En dicho proceso no se dio mérito al acta fiscal de desalojo de pescadores levantada por la fiscal Quispe Choque, porque la copia que se presentó no estaba certificada. Señala que aunque interpuso el recurso de apelación de sentencia por un problema de feriado y horario de Lima distinto a Cañete, donde se ubica la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, no estuvo presente en su calidad de abogado y fue procesado en la fecha de la vista de la causa para sustentar la apelación de la sentencia, por lo que el recurso de apelación fue declarado inadmisible.

 

Alega que en el segundo proceso penal[8] participaron el mismo juez y el fiscal demandados. Refiere que los hechos por los que se promovió este proceso se suscitaron en enero de 2017, cuando en su condición de representante del Grupo Arriola S.A.C. realizó una constatación policial con la finalidad de verificar in situ, con efectivos policiales, qué área de terreno dentro de las cincuenta y cinco hectáreas del fundo Santa Clorinda de propiedad de su representada estaba ocupada y que área se encontraba libre. Sostiene que de la copia de la constatación realizada por la policía se verifica que el lote 01789, que fuera tomado por personal del Grupo Arriola S.A.C. el 20 de marzo de 2017, se encontraba desocupado; por ende, no hubo despojo ni violencia contra persona alguna. Sin embargo, el fiscal de la Segunda Fiscalía de Mala nuevamente lo denunció sin prueba alguna por su participación en algún delito, por lo que fue procesado de manera irregular por el delito de usurpación agravada y se le impuso una pena efectiva, pese a que no estuvo presente en el momento del ingreso del personal de su representada al terreno de su propiedad, que estaba libre y desocupado. En todo caso, solo se apersonó al terreno porque la policía requirió la presencia del representante de la empresa.

 

Afirma que fue denunciado por doña Dina Huapaya Vda. de Camacho, adulta mayor que es utilizada, pues no estuvo en el lugar de los hechos, no cuenta con título de propiedad ni de posesión a su nombre sobre el terreno objeto de litis y en el juicio oral declaró que le dijeron que él había usurpado su terreno.

 

La Sala Penal de Apelaciones de Cañete declaró inadmisible la apelación de sentencia aduciendo oscuridad en el modo de proponer el recurso de apelación y devolvió los actuados al Juzgado Penal de Mala, abdicando de su función revisora y vulnerando el principio de la pluralidad de instancias.

 

El Segundo Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 2022[9], se declaró incompetente y dispuso la remisión de los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Turno de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

 

El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 2022[10], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[11] y solicitó que sea declarada improcedente, al considerar que el recurrente no adjuntó todas las resoluciones judiciales que —alegó— lo afectaban, pues solo acompañó la sentencia condenatoria emitida en un proceso penal, por lo que no cumplió con adjuntar las decisiones judiciales objeto de controversia.

 

El especialista de causas del Módulo Penal de Mala-Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala mediante Oficio 01281-2022-0-JIPM-CSJCN/PJ-GAMG, de fecha 1 de setiembre de 2022[12], remitió copias certificadas de la sentencia y demás piezas procesales emitidas en el Expediente 0344-2017-98-0806-JR-PE-01.

 

El especialista judicial de Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala mediante Oficio 00244-2014-55-JIPM-CSJCÑ/PJ, de fecha 1 de setiembre de 2022[13], remitió copias certificadas del Expediente 244-2014-55-0806-JR-PE-01.

 

El procurador público del Tribunal Constitucional encargado de los asuntos judiciales del Estado peruano, en los asuntos que son de competencia del procurador público del Ministerio Público contestó la demanda de habeas corpus[14] y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que los cuestionamientos planteados debían ser dilucidados en la vía

 

ordinaria y que los actos del Ministerio Público, por tener carácter requirente ante el juez penal, no determinaban restricción alguna a la libertad personal del actor.

 

El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2022[15], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la demanda no está dirigida a cuestionar la determinación de la responsabilidad penal del actor, sino una aparente indebida valoración de un medio probatorio, que no es competencia de la judicatura constitucional. Asimismo, si bien el recurrente denuncia que se han declarado inadmisibles los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias condenatorias, el primero por haberse presentado fuera de plazo y el segundo, por ser ambiguo, no explica cómo su denegatoria afecta sus derechos.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017, que condenó a don José Manuel Campero Lara a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada[16]; y (ii) la sentencia, Resolución 18, de fecha 3 de junio de 2019, que condenó a don José Manuel Campero Lara a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de usurpación agravada, despojo de la posesión[17]. En consecuencia, solicita que se suspenda la ejecución de las precitadas sentencias, hasta que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete se pronuncie sobre las dos apelaciones interpuestas oportunamente contra ambas sentencias. Asimismo, solicita que se deje sin efecto legal las órdenes de ubicación y captura emitidas en su contra.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la pluralidad de instancia, a la vida y al libre tránsito.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.        Al respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente:

 

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus[18].

 

6.        En tal sentido, este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Lo mencionado es de aplicación al caso de autos en cuanto a la actuación del fiscal demandado quien, según el recurrente, aceptó las denuncias en contra del actor que dieron mérito a los procesos penales en los que fue condenado y supuestamente avaló diversas irregularidades en la tramitación de estos.

 

7.        Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

8.        El recurrente en un extremo de la demanda alega que ha sido condenado por hechos que no constituyen delitos y que el supuesto autor de los delitos no ha sido comprendido en algunos de los procesos penales cuestionados. Además, en ambas sentencias se le impone como obligación restituir a la parte agraviada la posesión del inmueble, acto que el recurrente señala le es imposible de cumplir ya que no es poseedor, administrador ni tiene otro título que le permita disponer libremente de bienes inmuebles de propiedad de terceros. Como se aprecia, evidentemente estos cuestionamientos aluden a alegatos de falta de responsabilidad penal y a la indebida tipificación del delito, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria.

 

9.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio), respecto de lo señalado en los fundamentos 6 y 8 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.    Sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal aprecia adicionalmente lo siguiente:

 

a)      En el proceso penal promovido en el Expediente 0344-2017-98-0806-JR-PE-01, en el que se expidió la sentencia, Resolución 18, de fecha 3 de junio de 2019, del índice de registro de audiencia pública de apelación de sentencia condenatoria[19] consta que en la acreditación de las partes se encontraba presente la defensa técnica privada del actor, don Santos Reto Neyra. En dicha audiencia se realizó el control de admisibilidad solicitado por el actor civil y se emitió la Resolución 26, de fecha 30 de setiembre de 2019[20], que declaró fundado el control de admisibilidad, inadmisible el recurso de apelación y nulo el concesorio del citado recurso. Se advierte también que el abogado de elección del recurrente manifestó estar conforme con dicha decisión. Por tal razón, el Juzgado Penal Unipersonal de Mala emitió la Resolución 28, de fecha 17 de octubre de 2019[21], que declaró consentida la sentencia condenatoria.

 

b)      En el proceso penal recaído en el Expediente 244-2014-55-0806-JR-PE-01, en el que se expidió la sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017, se observa que por Resolución 18, de fecha 21 de mayo de 2018[22], se declaró consentida la citada sentencia, toda vez que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por la Sala superior mediante Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017. Al respecto, como se señala en la demanda, el recurrente no estuvo presente en la audiencia de apelación de sentencia, por lo que su recurso fue declarado inadmisible.

 

11.    De lo expuesto se aprecia que las decisiones judiciales cuestionadas no cumplen la condición de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Reservado: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones sobre el control constitucional de los actos del Ministerio Público y de la valoración de la prueba.

 

Sobre el control constitucional de los actos del Ministerio Público

1.        En el presente caso, en el fundamento 6 se hace referencia que los cuestionamientos a los actos del Ministerio Público no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

2.        No obstante, debo apartarme de tal consideración, en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de habeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal.

3.        En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe reprimirse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual frente a toda violación o menoscabo.

4.        En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

5.        En ese sentido, cabe señalar que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

6.        Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto el recurrente cuestiona que el fiscal aceptó la denuncia de manera irregular por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada. Tal cuestionamiento, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente.

Sobre el control constitucional de la prueba

7.        Tampoco estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 7, en el extremo que la valoración de la prueba no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que sea solamente materia de análisis de la judicatura ordinaria.

8.        Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

9.        Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

10.    También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que ([23]):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

11.    En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. 

12.    En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa ([24]).

El caso concreto

13.    En efecto, el recurrente aduce: (i) que ha sido condenado por hechos que no constituyen delitos; (ii) que el supuesto autor de los delitos no ha sido comprendido en algunos de los procesos penales cuestionados; (iii) que en ambas sentencias se le impone como obligación restituir a la parte agraviada la posesión del inmueble, acto que el recurrente señala le es imposible de cumplir ya que no es poseedor, administrador ni tiene otro título que le permita disponer libremente de bienes inmuebles de propiedad de terceros.

14.    Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre la calificación del tipo penal, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. 

15.    En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] F. 367 del expediente.

[2] F. 37 del expediente.

[3] F. 6 del expediente.

[4] Expediente 0244-2014-55-0806-JR-PE-01.

[5] F. 127 del PDF del expediente,

[6] Expediente 0344-2017-98-0806-JR-PE-01.

[7] Expediente 244-2014-55-0806-JR-PE-01.

[8] Expediente 344-2017-98-0806-JR-PE-01.

 

[9] F. 53 del expediente.

[10] F. 56 del expediente.

[11] F. 66 del expediente.

[12] F. 77 del expediente.

[13] F. 252 del expediente.

[14] F. 298 del expediente.

[15] F. 329 del expediente.

[16] Expediente 0244-2014-55-0806-JR-PE-01.

[17] Expediente 0344-2017-98-0806-JR-PE-01.

[18] Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.

[19] F. 222 del expediente.

[20] F. 223 del expediente.

[21] F. 229 del expediente.

[22] F. 276 del expediente.

[23] STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.

[24] STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.