Sala Segunda. Sentencia 850/2024

 

EXP. N.° 01991-2023-PA/TC

JUNÍN

EVARISTO ÑAVINCOPA CHOCCE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Ñavincopa Chocce contra la resolución de fojas 191, de fecha 3 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de agosto de 2022, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.[1], con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda[2] manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la enfermedad profesional que alega padecer, más aun teniendo en cuenta que no está acompañado de su respectiva historia clínica.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de octubre de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el recurrente carece de valor probatorio por cuanto no está acompañado de una historia clínica que lo sustente, por lo que es necesario que la pretensión se discuta en un proceso con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que en la historia clínica presentada no obran todos los exámenes auxiliares necesarios para corroborar el diagnóstico de la enfermedad profesional que el actor manifiesta padecer.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        A efectos de acreditar la enfermedad que alega padecer, el demandante adjunta copia del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - DL 18846, de fecha 15 de diciembre de 2008[4], emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo de EsSalud, que le diagnostica neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Dicho certificado médico se encuentra corroborado con la historia clínica[5] remitida por el director del Hospital Nacional “Ramiro Prialé Prialé” – Red Asistencial Junín de EsSalud.

 

8.        En cuanto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado copia del certificado de trabajo[6] expedido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el que se consigna que el actor laboró en la Unidad Recuperada, desde el 2 de febrero de 1973 al 20 de setiembre de 2005, desempeñando las labores de lampero 2da., lampero 1ra., ayudante de mina, perforista 3ra., perforista 2da., perforista 1ra., minero 3ra., minero 2da., minero 1ra. y minero, labores que fueron realizadas en la modalidad de mina de socavón.

 

9.        Ahora corresponde determinar si la enfermedad de neumoconiosis es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.

 

10.    Cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos".

 

11.    Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme al documento detallado en el fundamento 8 supra, en el que se precisa que el recurrente se desempeñó por más de 32 años en mina subterránea. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.

 

12.    Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente parcial con 60 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

13.    Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 15 de diciembre de 2008— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.    Por lo tanto, corresponde otorgarle al recurrente la pensión de invalidez que solicita, desde el 15 de diciembre de 2008, con las pensiones devengadas correspondientes. Aunado a ello, corresponde asimismo reconocer en favor del recurrente el pago de los intereses legales correspondientes.

 

15.    En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        ORDENA que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 15 de diciembre de 2008, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] Fojas 1.

[2] Fojas 31.

[3] Fojas 141.

[4] Fojas 20.

[5] Fojas 165 a 174.

[6] Fojas 15.