Sala
Segunda. Sentencia 906/2024
EXP. N.° 01950-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
HILSIAS CAMILO VILLALVA
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Hilsias Camilio
Villalva Huamán contra la Resolución 22, de fecha 25 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de
agotamiento de la vía previa, y nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 1
de octubre de 2020[2], don Hilsias Camilo Villalva Huamán interpuso demanda de amparo
contra la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y
Minas, a fin de que [i] se
declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de
2020, que resolvió revocar su inscripción en el Registro Integral de
Formalización Minera (REINFO), por el supuesto incumplimiento de la condición
de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del
Decreto Supremo 001-2020-EM; [ii] se ordene a la Dirección General de Formalización
Minera que expida una nueva resolución observando las garantías del debido
proceso, la motivación, la proporcionalidad y la razonabilidad; y [iii]
se ordene el pago de los
costos procesales. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la
proporcionalidad y razonabilidad, y, por conexidad, a la propiedad y al
trabajo.
Refirió que, mediante la resolución
cuestionada, la emplazada revocó su inscripción y la excluyó del REINFO, por el
supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el
literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001- 2020- EM,
concordante con el literal c) del artículo 2 y el literal b) del artículo 3 del
referido decreto supremo al amparo de los Informes n.os
0229- 2020- MINEM-DGFM y 0404-2020-MINEM/DGFM, los cuales nunca le notificaron,
a pesar de que el numeral 14.3 del artículo 14 del Decreto Supremo 018 - 2017-
EM, concordante con el numeral 8.2 del artículo 8 del mismo decreto supremo,
así lo establece. Asimismo, manifestó que la entidad administrativa no solo no
le ha corrido traslado de los Informes n.o
0229-2020-MINEM-DGFM y 0404-2020-MINEM/DGFM, sino que tampoco le ha permitido
ejercer su derecho de defensa y ha motivado indebidamente la resolución
recurrida, al aplicar indebidamente los Decretos Supremos 018-2017- EM, 001-2020-EM
y 020- 2020-EM, y no ha indicado de manera clara y objetiva los hechos que
conllevarían su incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el
Decreto Supremo 001-2020-EM antes mencionado.
Mediante
Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2020[3],
el Juzgado Mixto de Tayabamba-Pataz admitió a trámite
la demanda.
Con fecha 15 de diciembre de 2020 el
procurador público del Ministerio de Energía y Minas[4] se
apersonó al proceso, formuló las excepciones de incompetencia por razón de
materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alegó que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los
actos administrativos que considera lesivos; que la demandante no cumplió con
agotar la vía administrativa interponiendo el correspondiente recurso de
revisión ante el Consejo de Minería; que
la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía Minas puede actuar de oficio, revocando las
inscripciones que no cumplan con las condiciones de acceso al REINFO
establecidas en el artículo 2 del Decreto Supremo 001-2020-EM, por lo que la
autoridad minera actuó correctamente excluyendo de oficio del REINFO a una
minera en vías de formalización que desarrollaba actividad minera en un área
otorgada para las actividades mineras de la Compañía Minera Poderosa S. A.
La Compañía Minera Poderosa S. A.,
con fecha 8 de enero de 2021[5],
solicitó ser incorporada al proceso como litisconsorte pasivo necesario.
Mediante Resolución 4, de fecha 5 de marzo de 2021[6],
el a quo dispuso incorporarla al
proceso en calidad de litisconsorte facultativo.
La Compañía Minera Poderosa S. A.,
con fecha 23 de abril de 2021[7],
formuló las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de
agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea
declarada infundada o improcedente. Alegó que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los
actos administrativos que la demandante considera lesivos. Asimismo, refirió
que la actora pretende que se la declare titular de derechos cuya titularidad
no ha acreditado, y que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
Mediante Resolución 8, de fecha 5 de
octubre de 2021[8], el
Juzgado Mixto de Tayabamba-Pataz declaró fundadas las
excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento
de la vía previa formuladas por las demandadas, nulo todo lo actuado en el
proceso e improcedente la demanda. Estima que la actora no cumplió con agotar
la vía administrativa, pues omitió en su demanda señalar que contra la
resolución cuestionada interpuso recurso de revisión, por lo que debe esperar a
que se resuelva su recurso y luego acudir a la vía contencioso-administrativa
para procurar el cese o reconocimiento del derecho supuestamente vulnerado, por
ser la vía específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos
invocados. Asimismo, precisó que no se encuentra dentro de ninguna de las
causales de inexigibilidad del agotamiento de las vías previas; y, como
consecuencia de haberse declarado fundadas las excepciones de incompetencia por
razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa, declaró nulo todo
lo actuado en el proceso, por lo que dejó sin efecto la medida cautelar fuera
de proceso (cuaderno incidental signado con el número de expediente 00032-2020-30-1607-JM-CI-01).
A su turno, la Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante
Resolución 22, de fecha 25 de enero de 2023[9],
declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación
por la actora; confirmó la Resolución 8, de fecha 5 de octubre de 2021, que
declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de
falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, declaró nulo
todo lo actuado por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En
la presente causa, la parte demandante solicita que [i] se declare nula la Resolución s/n.
MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que resolvió revocar su
inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), por el
supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el
literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001-2020-EM; [ii] se ordene a la Dirección General de
Formalización Minera que expida una nueva resolución observando las garantías
del debido proceso, la motivación, la proporcionalidad y la razonabilidad; y [iii] se ordene el pago de los costos
procesales. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la
proporcionalidad y razonabilidad, y, por conexidad, a la propiedad y al
trabajo.
Análisis de procedencia
de la demanda
2.
En
el presente caso, se observa que la actora pretende que se declare nula la
Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que
resolvió revocar su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera
(REINFO), por cuanto considera que tal acto administrativo vulnera sus derechos.
3.
Si
bien es cierto que la recurrente habría planteado una controversia de
relevancia constitucional, puesto que, presuntamente, sus derechos al debido
procedimiento administrativo y a la defensa, entre otros, han sido vulnerados
por la emplazada, dado que los Informes 0229-2020-MINEM-DGFM y
0404-2020-MINEM/DGFM sustentaron la emisión de la Resolución s/n.
MINEM-DGFM/REINFO, del contenido de los actuados no se advierten los elementos
de prueba suficientes que permitan acreditar que la resolución cuestionada
afecte los derechos invocados, particularmente, porque no existe certeza de
titularidad de los derechos mineros alegada por el actor.
4.
En efecto, la pretensión alegada se torna más
compleja debido a que, según los actuados, los derechos de la Compañía Minera
La Poderosa S. A. se encontrarían superpuestos a los derechos que
se habrían otorgado a la demandante, pues el actor habría desarrollado
actividad minera en un área cuyo titular minero sería la Compañía Minera La
Poderosa S.A., área que, según el inciso b del artículo 3 del Decreto Supremo
001-2020-EM (del texto vigente a la fecha de emisión de la resolución
cuestionada)[10], estaría
restringida para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso
de Formalización Minera Integral, por lo que no se permitiría la inscripción en
el REINFO, pues, conforme lo establece el artículo 2 del mencionado decreto
supremo, es una condición expresa para acceder a dicho registro:
(…)
c) No desarrollar actividad en áreas restringidas para la
actividad minera, conforme lo establecido en el artículo 3 del presente
Reglamento.
(…)
5.
En
ese sentido, resulta evidente que la presente controversia requiere de un
proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan
actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos,
constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus
afirmaciones, por lo que, tomando en cuenta que el proceso de amparo carece de
una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
[1] Foja 782.
[2] Foja 121.
[3] Foja 143.
[4] Foja 149.
[5] Foja 180.
[6] Foja 205.
[7] Foja 313.
[8] Foja 578.
[9] Foja 782.
[10] Artículo 3. Áreas restringidas.
Se consideran áreas restringidas para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, las siguientes:
b) Áreas autorizadas
para la realización de actividad minera, otorgadas por la autoridad competente