Sala Segunda. Sentencia 906/2024

 

EXP. N 01950-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

HILSIAS CAMILO VILLALVA

HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilsias Camilio Villalva Huamán contra la Resolución 22, de fecha 25 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2020[2], don Hilsias Camilo Villalva Huamán interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía y Minas, a fin de que [i] se declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que resolvió revocar su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), por el supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001-2020-EM; [ii] se ordene a la Dirección General de Formalización Minera que expida una nueva resolución observando las garantías del debido proceso, la motivación, la proporcionalidad y la razonabilidad; y [iii] se ordene el pago de los costos procesales. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad, y, por conexidad, a la propiedad y al trabajo.

 

Refirió que, mediante la resolución cuestionada, la emplazada revocó su inscripción y la excluyó del REINFO, por el supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001- 2020- EM, concordante con el literal c) del artículo 2 y el literal b) del artículo 3 del referido decreto supremo al amparo de los Informes n.os 0229- 2020- MINEM-DGFM y 0404-2020-MINEM/DGFM, los cuales nunca le notificaron, a pesar de que el numeral 14.3 del artículo 14 del Decreto Supremo 018 - 2017- EM, concordante con el numeral 8.2 del artículo 8 del mismo decreto supremo, así lo establece. Asimismo, manifestó que la entidad administrativa no solo no le ha corrido traslado de los Informes n.o 0229-2020-MINEM-DGFM y 0404-2020-MINEM/DGFM, sino que tampoco le ha permitido ejercer su derecho de defensa y ha motivado indebidamente la resolución recurrida, al aplicar indebidamente los Decretos Supremos 018-2017- EM, 001-2020-EM y 020- 2020-EM, y no ha indicado de manera clara y objetiva los hechos que conllevarían su incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el Decreto Supremo 001-2020-EM antes mencionado.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2020[3], el Juzgado Mixto de Tayabamba-Pataz admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 15 de diciembre de 2020 el procurador público del Ministerio de Energía y Minas[4] se apersonó al proceso, formuló las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativos que considera lesivos; que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa interponiendo el correspondiente recurso de revisión ante el Consejo de Minería;  que la Dirección General de Formalización Minera del Ministerio de Energía  Minas puede actuar de oficio, revocando las inscripciones que no cumplan con las condiciones de acceso al REINFO establecidas en el artículo 2 del Decreto Supremo 001-2020-EM, por lo que la autoridad minera actuó correctamente excluyendo de oficio del REINFO a una minera en vías de formalización que desarrollaba actividad minera en un área otorgada para las actividades mineras de la Compañía Minera Poderosa S.  A.

 

La Compañía Minera Poderosa S.  A., con fecha 8 de enero de 2021[5], solicitó ser incorporada al proceso como litisconsorte pasivo necesario. Mediante Resolución 4, de fecha 5 de marzo de 2021[6], el a quo dispuso incorporarla al proceso en calidad de litisconsorte facultativo.

 

La Compañía Minera Poderosa S.  A., con fecha 23 de abril de 2021[7], formuló las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativos que la demandante considera lesivos. Asimismo, refirió que la actora pretende que se la declare titular de derechos cuya titularidad no ha acreditado, y que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Mediante Resolución 8, de fecha 5 de octubre de 2021[8], el Juzgado Mixto de Tayabamba-Pataz declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa formuladas por las demandadas, nulo todo lo actuado en el proceso e improcedente la demanda. Estima que la actora no cumplió con agotar la vía administrativa, pues omitió en su demanda señalar que contra la resolución cuestionada interpuso recurso de revisión, por lo que debe esperar a que se resuelva su recurso y luego acudir a la vía contencioso-administrativa para procurar el cese o reconocimiento del derecho supuestamente vulnerado, por ser la vía específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. Asimismo, precisó que no se encuentra dentro de ninguna de las causales de inexigibilidad del agotamiento de las vías previas; y, como consecuencia de haberse declarado fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa, declaró nulo todo lo actuado en el proceso, por lo que dejó sin efecto la medida cautelar fuera de proceso (cuaderno incidental signado con el número de expediente 00032-2020-30-1607-JM-CI-01).

 

A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 22, de fecha 25 de enero de 2023[9], declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación por la actora; confirmó la Resolución 8, de fecha 5 de octubre de 2021, que declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En la presente causa, la parte demandante solicita que [i] se declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que resolvió revocar su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), por el supuesto incumplimiento de la condición de permanencia establecida en el literal a) del párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo 001-2020-EM; [ii] se ordene a la Dirección General de Formalización Minera que expida una nueva resolución observando las garantías del debido proceso, la motivación, la proporcionalidad y la razonabilidad; y [iii] se ordene el pago de los costos procesales. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas, a la proporcionalidad y razonabilidad, y, por conexidad, a la propiedad y al trabajo.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

2.        En el presente caso, se observa que la actora pretende que se declare nula la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, de fecha 11 de setiembre de 2020, que resolvió revocar su inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), por cuanto considera que tal acto administrativo vulnera sus derechos.

 

3.        Si bien es cierto que la recurrente habría planteado una controversia de relevancia constitucional, puesto que, presuntamente, sus derechos al debido procedimiento administrativo y a la defensa, entre otros, han sido vulnerados por la emplazada, dado que los Informes 0229-2020-MINEM-DGFM y 0404-2020-MINEM/DGFM sustentaron la emisión de la Resolución s/n. MINEM-DGFM/REINFO, del contenido de los actuados no se advierten los elementos de prueba suficientes que permitan acreditar que la resolución cuestionada afecte los derechos invocados, particularmente, porque no existe certeza de titularidad de los derechos mineros alegada por el actor.

 

4.        En efecto, la pretensión alegada se torna más compleja debido a que, según los actuados, los derechos de la Compañía Minera La Poderosa S.  A. se encontrarían superpuestos a los derechos que se habrían otorgado a la demandante, pues el actor habría desarrollado actividad minera en un área cuyo titular minero sería la Compañía Minera La Poderosa S.A., área que, según el inciso b del artículo 3 del Decreto Supremo 001-2020-EM (del texto vigente a la fecha de emisión de la resolución cuestionada)[10], estaría restringida para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, por lo que no se permitiría la inscripción en el REINFO, pues, conforme lo establece el artículo 2 del mencionado decreto supremo, es una condición expresa para acceder a dicho registro:

 

(…)

c) No desarrollar actividad en áreas restringidas para la actividad minera, conforme lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

(…)

 

5.        En ese sentido, resulta evidente que la presente controversia requiere de un proceso que cuente con una amplia estación probatoria en la cual se puedan actuar los suficientes medios de prueba (pericias, informes técnicos, constataciones, etc.) que permitan a la parte demandante acreditar sus afirmaciones, por lo que, tomando en cuenta que el proceso de amparo carece de una etapa probatoria con tal característica, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 782.

[2] Foja 121.

[3] Foja 143.

[4] Foja 149.

[5] Foja 180.

[6] Foja 205.

[7] Foja 313.

[8] Foja 578.

[9] Foja 782.

[10] Artículo 3. Áreas restringidas.

Se consideran áreas restringidas para el desarrollo de actividades mineras en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral, las siguientes:

b) Áreas autorizadas para la realización de actividad minera, otorgadas por la autoridad competente