Sala Segunda. Sentencia 889/2024

 

EXP. N.º 01834-2023-PA/TC

CUSCO

CARMEN LIBERTAD ZVIETCOVICH ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez contra la Resolución 13, de fecha 15 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de agosto de 2021, doña Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez interpuso demanda de amparo contra (i) la jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Cusco (ODECMA-CUSCO), doña Dina Meza Monge; (ii) el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor; (iii) el juez del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Tinta, don Wílber Huaraya Tito; y (iv) el especialista legal del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Tinta, don Pascual Catari Paripanca[2], subsanada con escrito de fecha 3 de setiembre de 2021[3], mediante la cual solicitó la restitución [sic] de la Resolución Final de Vista N.° 24, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la ODECMA CUSCO, que resolvió confirmar la Resolución Final N.° 21, de fecha 26 de febrero de 2020, que declaró no haber responsabilidad del juez y el especialista legal antes citados, por lo que dispuso archivar su expediente disciplinario.

 

Mencionó que es demandante en un proceso no contencioso de sucesión intestada de su señora madre, quien en vida fuera Carmen Hortencia Álvarez Vda. de Zvietcovich (Expediente N.° 00080-2018-0-1007-JP-CI-01), proceso en el cual los quejados (el juez y el especialista legal) dejaron sin efecto la audiencia única convocada para el día 27 de diciembre de 2018, a pesar de que el demandado en el proceso no contencioso formuló contradicción, con el argumento de tener un testamento, el cual era apócrifo y que, a pesar de ello, fue aceptado por el juez y el especialista legal, lo cual constituye falta muy grave a la Ley de la Carrera Judicial. Por consiguiente, denuncia la violación de su derecho fundamental al debido procedimiento.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 1 de octubre de 2021[4], admitió a trámite la demanda de amparo contra doña Dina Meza Monge, en su calidad de jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Cusco (ODECMA-CUSCO), con citación al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Adicionalmente, rechazó la demanda contra el magistrado del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Tinta, don Wílber Huaraya Tito, y el especialista legal del citado órgano jurisdiccional, don Pascual Catari Paripanca, por considerar que no se ha cumplido con señalar los actos lesivos cometidos por dichas personas.   

 

Con fecha 30 de diciembre de 2021, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso[5] solicitando que la demanda sea declarada improcedente o alternativamente infundada, al considerar que las decisiones cuestionadas son el reflejo del criterio de conciencia del órgano jurisdiccional, en las cuales no se observa algún vicio de nulidad.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 6, de fecha 9 de agosto de 2022[6], declaró infundada la demanda, al considerar que la Resolución 24 emitida por la demandada se pronuncia sobre cada uno de los agravios del recurso de apelación; asimismo, desarrolla los fundamentos fácticos y la aplicación de la ley a los hechos en cuestión, estableciendo una conclusión final y definitiva congruente. Precisó que la suspensión de la audiencia de fecha 27 de diciembre de 2018 —considerada irregular por parte de la actora— se justifica en la resolución judicial que da por concluido el proceso, al haberse declarado fundada una oposición sustentada en la existencia de testamento de la causante. A ello agregó que la función contralora tiene límites, por lo que no se puede entrar en el análisis interno de las resoluciones emitidas en los procesos judiciales.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 15 de marzo de 2023[7], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que debió ser tramitada en un proceso contencioso-administrativo, por ser la vía igualmente satisfactoria, ya que cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada.

 

FUNDAMENTOS   

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demandante cuestiona la Resolución Final de Vista 24, de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Cusco (ODECMA CUSCO), que confirmó la Resolución Final 21, de fecha 26 de febrero de 2020, la cual, a su vez, declaró no haber responsabilidad del juez y el especialista legal del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Tinta, por lo que solicita que dicha decisión sea dejada sin efecto. Alegó la lesión de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido procedimiento administrativo disciplinario y a la debida motivación.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        Debe recordarse que los procesos constitucionales tienen como una de sus características la residualidad, por la cual, al momento de evaluar una demanda, se debe determinar que no existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, que permitan la revisión de las pretensiones que los justiciables plantean en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como lo previsto en el precedente vinculante emitido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 

 

3.        En dicho pronunciamiento se estableció que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso de amparo si, en un caso concreto, se demuestra el cumplimiento conjunto de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias[8].

 

4.        Siendo esto así, desde una perspectiva objetiva se observa que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para atender la pretensión de la accionante, en la medida en que cuestiona la Resolución Final de Vista 24, de fecha 25 de junio de 2021, que confirmó no haber responsabilidad del juez y el especialista legal del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Tinta, por lo que estamos ante una vía célere y eficaz donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto.

 

5.        En esa línea, debe tenerse presente que el TUO de la Ley 27584, ley que regula el proceso contencioso-administrativo, contempla en su artículo 5, inciso 1, la posibilidad de plantear como pretensión “la declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos”, por lo que la decisión a emitirse en esta vía procesal puede tutelar el debido procedimiento administrativo de la accionante.

 

6.        A ello se debe agregar que el proceso contencioso-administrativo cuenta con etapa de actuación probatoria (de la cual carece el proceso de amparo), la cual permitirá evaluar adecuadamente la presunta falsa identidad en el testamento merituado por el juez quejado, conforme a lo alegado por la actora.

 

7.        Adicionalmente, desde una perspectiva subjetiva, tampoco se ha acreditado en autos la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado, ni tampoco se ha demostrado la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

8.        Por tales razones, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Foja 125.

[2] Foja 15.

[3] Foja 36.

[4] Foja 40.

[5] Foja 58.

[6] Foja 66.

[7] Foja 125.

[8] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, fundamento 15.