Sala Segunda. Sentencia 971/2024

 

EXP. N. °   01784-2023-PHC/TC

LIMA

ANTONY WILLIAM VARGAS MEDINA, representado por RAÚL ALBERTO CANO CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Alberto Cano Castillo, a favor de don Antony William Vargas Medina, contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 20 de enero de 2023, don Raúl Alberto Cano Castillo interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Antony William Vargas Medina y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez.  Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas i)  la ejecutoria suprema de fecha 16 de marzo de 2021[3], que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de enero de 2020, en el extremo que absolvió a don Antony William Vargas Medina del delito de robo agravado y por desvinculación de la acusación fiscal lo condenó por el delito de hurto agravado a cinco años de pena privativa de la libertad; la reformó y lo condenó por el delito de robo agravado a doce años de pena privativa de libertad[4]; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento por otra Sala suprema y se disponga su inmediata libertad.

 

El recurrente señala que la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2020, absolvió al favorecido del delito de robo agravado, y por desvinculación de la acusación fiscal lo condenó por el delito de hurto agravado. El representante del Ministerio Público presentó recurso de nulidad contra la citada sentencia, con el argumento de que la Sala superior realizó una indebida valoración de las pruebas de cargo y otorgó valor probatorio a la sola declaración del favorecido, corroborada con la visualización de CD que no obra en el expediente, y que este refirió que hubo un acuerdo previo con el chofer para la comisión del delito, motivo por el cual desestimó la violencia en su conducta y rechazó el delito de robo agravado para subsumir el hecho en el ilícito de hurto agravado.

 

Al respecto, indica que la Sala suprema demandada consideró que las declaraciones del favorecido fueron inconsistentes, pues en un primer momento habría negado su participación, pero en el juicio oral durante la audiencia de 14 de noviembre de 2019 aceptó que se confabuló con Leandro Rujano, quien viajó a España el 17 de junio de 2019; es decir, cinco meses antes de que acepte su participación en este hecho, por lo fue imposible contrastar la versión del favorecido con la de Leandro Rujano; por lo que la Sala superior debió valorar la prueba periférica que otorgue consistencia a la declaración del favorecido. Sin embargo, ni el contenido del CD, ni la ausencia de prueba objetiva que corrobore que entre Leandro Rujano y Vargas Medina coordinaron el robo logran otorgarle verosimilitud a la versión exculpatoria del favorecido.

 

El recurrente afirma que la Sala suprema demandada ha valorado de nuevo las pruebas partiendo de un supuesto; que el favorecido hizo una declaración diversa y que ni siquiera tuvo acceso al CD. Sin embargo, solamente se guía de los fundamentos de la apelación realizada por el representante del Ministerio Público. Por ello, sostiene que la Sala demandada no cumplió correctamente con los poderes de revisión y sus límites impuestos por el Nuevo Código Procesal Penal en materia de valoración probatoria.

 

  El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 20 de enero de 2023[5], admite a trámite la demanda.

 

         El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[6], contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Señala que las resoluciones cuestionadas cuentan con una debida justificación para condenar al favorecido, pues para la motivación no solo se citaron los elementos de prueba que la sustentan, sino que se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas, cotejándolas con los descargos realizados por su defensa técnica.

 

 El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de febrero de 2023[7], declaró infundada la demanda, por considerar que de los propios fundamentos de la sentencia cuestionada se advierte la descripción de los medios de prueba y su motivación, apreciándose que existe suficiente motivación con base en medios de prueba válidamente ingresados en el proceso penal.

 

  La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima  revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que se busca nuevamente una valoración en sede constitucional del acervo probatorio que se actuó y valoró en el proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas i)  la ejecutoria suprema de fecha 16 de marzo de 2021, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de enero de 2020, en el extremo que absolvió a don Antony William Vargas Medina del delito de robo agravado y por desvinculación de la acusación fiscal lo condenó por el delito de hurto agravado a cinco años de pena privativa de la libertad; la reformó y lo condenó por el delito de robo agravado a doce años de pena privativa de libertad[8]; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento por otra Sala suprema y se disponga su inmediata libertad.

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.      Este Tribunal advierte que en el caso de autos se cuestiona el criterio de los magistrados supremos demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, el recurrente cuestiona que la Sala suprema, a diferencia de la Sala superior, no haya valorado la declaración del favorecido para desestimar la violencia; que haya considerado que las declaraciones del favorecido son inconsistentes, pues primero negó su participación y luego la aceptó, previo acuerdo con tercera persona; que la Sala demandada estimó que se debió contrastar ambas versiones o valorar la prueba objetiva que otorgue consistencia a la declaración del favorecido, entre otros cuestionamientos de carácter valorativo. Sin embargo, dichos alegatos deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

 

6.      Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

                                              

 

 

                                              

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

1.      En el presente caso, el objeto de la demanda es (i) se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 16 de marzo de 2021, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de enero de 2020, en el extremo que absolvió a don Antony William Vargas Medina del delito de robo agravado y por desvinculación de la acusación fiscal lo condenó por el delito de hurto agravado a cinco años de pena privativa de la libertad; y, reformándola lo condenó por el delito de robo agravado a doce años de pena privativa de libertad; y (ii) que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento por otra Sala suprema y se disponga su inmediata libertad.

 

2.      Para tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, y a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Al respecto, considero que, tratándose de una sentencia penal como consecuencia de una presunta desvinculación de la acusación fiscal, incluso con incremento de la pena, los cuestionamientos formulados por el recurrente revisten de relevancia constitucional.

 

4.      En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

 

5.      Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE 

 



[1] Fojas 190 del expediente.

[2] Fojas 1 del expediente.

[3] Fojas 5 del expediente.

[4] Recurso de Nulidad 605-2020.

[5] Fojas 33 del expediente.

[6] Fojas 40 del expediente.

[7] Fojas 165 del expediente.

[8] Recurso de Nulidad 605-2020.