Sala
Segunda. Sentencia 971/2024
EXP. N. ° 01784-2023-PHC/TC
LIMA
ANTONY WILLIAM VARGAS MEDINA, representado por RAÚL ALBERTO CANO CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto
singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Alberto Cano
Castillo, a favor de don Antony William Vargas Medina, contra la resolución de
fecha 15 de marzo de 2023[1],
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2023, don Raúl Alberto Cano Castillo interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor de don Antony William Vargas Medina y la dirige contra los integrantes
de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros
Vargas y Coaguila Chávez. Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva.
El recurrente solicita que se
declaren nulas i) la ejecutoria suprema
de fecha 16 de marzo de 2021[3], que declaró haber nulidad en la sentencia de
fecha 16 de enero de 2020, en el extremo que absolvió a don Antony William
Vargas Medina del delito de robo agravado y por desvinculación de la acusación
fiscal lo condenó por el delito de hurto agravado a cinco años de pena
privativa de la libertad; la reformó y lo condenó por el delito de robo
agravado a doce años de pena privativa de libertad[4]; y que, en consecuencia, se emita un nuevo
pronunciamiento por otra Sala suprema y se disponga su inmediata libertad.
El recurrente
señala que la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 16
de enero de 2020, absolvió al favorecido del delito de robo agravado, y por
desvinculación de la acusación fiscal lo condenó por el delito de hurto agravado.
El representante del Ministerio Público presentó recurso de nulidad contra la
citada sentencia, con el argumento de que la
Sala superior realizó una indebida valoración de las pruebas de cargo y otorgó
valor probatorio a la sola declaración del favorecido, corroborada con la visualización
de CD que no obra en el expediente, y que este refirió que hubo un acuerdo
previo con el chofer para la comisión del delito, motivo
por el cual desestimó la violencia en su conducta y rechazó el delito de robo
agravado para subsumir el hecho en el ilícito de hurto agravado.
Al respecto, indica que la Sala suprema demandada
consideró que las declaraciones del favorecido fueron inconsistentes, pues en
un primer momento habría negado su participación, pero en el juicio oral durante
la audiencia de 14 de noviembre de 2019 aceptó que se confabuló con Leandro Rujano, quien viajó a España el 17 de junio de 2019; es
decir, cinco meses antes de que acepte su participación en este hecho, por lo fue
imposible contrastar la versión del favorecido con la de Leandro Rujano; por lo que la Sala superior debió valorar la prueba
periférica que otorgue consistencia a la declaración del favorecido. Sin
embargo, ni el contenido del CD, ni la ausencia de prueba objetiva que
corrobore que entre Leandro Rujano y Vargas Medina
coordinaron el robo logran otorgarle verosimilitud a la versión exculpatoria del
favorecido.
El recurrente afirma que la Sala suprema demandada ha
valorado de nuevo las pruebas partiendo de un supuesto; que el favorecido hizo una
declaración diversa y que ni siquiera tuvo acceso al CD. Sin embargo, solamente
se guía de los fundamentos de la apelación realizada por el representante del
Ministerio Público. Por ello, sostiene que la Sala demandada no cumplió
correctamente con los poderes de revisión y sus límites impuestos por el Nuevo
Código Procesal Penal en materia de valoración probatoria.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 20 de enero de
2023[5],
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[6], contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente. Señala que las resoluciones cuestionadas
cuentan con una debida justificación para condenar al favorecido, pues para la
motivación no solo se citaron los elementos de prueba que la sustentan, sino
que se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y
objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa
en las razones expuestas, cotejándolas con los descargos realizados por su defensa
técnica.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de
febrero de 2023[7], declaró
infundada la demanda, por considerar que de los propios fundamentos de la
sentencia cuestionada se advierte la descripción de los medios de prueba y su motivación,
apreciándose que existe suficiente motivación con base en medios de prueba
válidamente ingresados en el proceso penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó
la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que
se busca nuevamente una valoración en sede constitucional del acervo probatorio
que se actuó y valoró en el proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la ejecutoria suprema de fecha 16 de marzo de
2021, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de enero de 2020,
en el extremo que absolvió a don Antony William Vargas Medina del delito de
robo agravado y por desvinculación de la acusación fiscal lo condenó por el
delito de hurto agravado a cinco años de pena privativa de la libertad; la
reformó y lo condenó por el delito de robo agravado a doce años de pena
privativa de libertad[8];
y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento por otra Sala suprema
y se disponga su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada
a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia
de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
Este Tribunal advierte que en el caso de
autos se cuestiona el criterio de los magistrados supremos demandados para
considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, el
recurrente cuestiona que la Sala suprema, a diferencia de la Sala superior, no haya valorado
la declaración del favorecido para desestimar la violencia; que haya
considerado que las declaraciones del favorecido son inconsistentes, pues
primero negó su participación y luego la aceptó, previo acuerdo con tercera
persona; que la Sala demandada estimó que se debió contrastar ambas versiones o
valorar la prueba objetiva que otorgue consistencia a la declaración del
favorecido, entre otros cuestionamientos de carácter valorativo. Sin embargo, dichos alegatos deben ser analizados por la judicatura
ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, por lo
que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia,
me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal
sentido, mi voto es por: Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
1.
En
el presente caso, el objeto de la demanda es (i) se declare nula la ejecutoria
suprema de fecha 16 de marzo de 2021, que declaró haber nulidad en la sentencia
de fecha 16 de enero de 2020, en el extremo que absolvió a don Antony William
Vargas Medina del delito de robo agravado y por desvinculación de la acusación
fiscal lo condenó por el delito de hurto agravado a cinco años de pena
privativa de la libertad; y, reformándola lo condenó por el delito
de robo agravado a doce años de pena privativa de libertad; y (ii) que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento
por otra Sala suprema y se disponga su inmediata libertad.
2.
Para
tal efecto, alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, y
a la tutela procesal efectiva.
3.
Al
respecto, considero que, tratándose de una sentencia penal como consecuencia de
una presunta desvinculación de la acusación fiscal, incluso con incremento de
la pena, los cuestionamientos formulados por el recurrente revisten de
relevancia constitucional.
4. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa
audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente
a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y
no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores
las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social,
complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe
tener presente.
5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este
Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC,
en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el
ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere
indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE