Sala Segunda. Sentencia 821/2024
EXP. N.°
01728-2022-PA/TC
LIMA
FLORENCIO VIDAL BONILLA
HINOSTROZA
RAZÓN DE
RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 01728-2022-PA/TC es aquella que
resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los
magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y el voto del magistrado Hernández
Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja
constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11,
primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en
concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo,
se acompaña el voto emitido por el magistrado Domínguez Haro.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 11 de abril de 2024.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de mis colegas magistrados que han decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1.
El objeto de la presente demanda es que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
2.
En
el presente caso, a fin de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 250-2106, de
fecha 21 de octubre de 2016[1],
emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital
Carlos Lanfranco La Hoz - Ministerio de Salud, en el que se le diagnostica
neumoconiosis I estadio, con 70 % de menoscabo global, que le genera una
incapacidad permanente parcial.
3.
Asimismo,
obra en autos el certificado de trabajo y la Declaración Jurada del Empleador,
ambos de fecha 1 de julio de 2006[2],
expedidos por la Empresa Minera Los Quenuales S.A. -
Unidad Yauliyacu - Centro de Producción
Minera-Metalúrgica en la Sección Administración de Campamentos, en los que se
indica que se desempeñó como operario, desde el 24 de marzo de 1965 hasta el 3
de enero de 1971; en la sección Mantenimiento Edificios y Terrenos, como operario,
pintor 1.a y maestro 2.a, desde el 4 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de
1997; y en la sección Mantenimiento Edificios y Terrenos como maestro 2.a,
desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2006.
4. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
5. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Además, con fecha 3 de junio de 2022 se emitió el Decreto Supremo N° 008-2022-SA que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, incluyendo como trabajo de riesgo al “servicio de apoyo para la extracción de minerales”, criterio precisado en el precedente vinculante Exp. 05137-2022-PA fundamento 44. (Precedente Vinculante Osores Dávila). Asimismo, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, (Precedente Vinculante Melchor Villanueva) este Tribunal también usó como referencia al Decreto Supremo N° 008-2022-SA, que incluye como actividad riesgo a los servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.
6.
En el presente caso, a fin de
acreditar el nexo causal entre sus labores y la enfermedad de hipoacusia, obran
en el expediente los siguientes documentos:
-
Certificado
de trabajo y la Declaración Jurada del Empleador, ambos de fecha 1 de julio de 2006 , expedidos por la Empresa Minera Los Quenuales S.A. - Unidad Yauliyacu
- Centro de Producción Minera-Metalúrgica en la Sección Administración de
Campamentos[3]. En esta
última se señala que laboró en centro de producción minera metalúrgicos,
expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Actividades que
desempeñó durante aproximadamente 40 años.
-
Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 21 de octubre de 2016[4],
en el cual se detalla el estado de salud del demandante.
-
Historia
clínica a fojas 153 al 172, en el cual obra la Prueba de la Caminata de los 6
minutos[5],
en el cual se concluye que el paciente recorre 250 metros que representa el
54.92 % de la distancia esperada, además, se observa que la prueba fue detenida
dos veces por disnea y dolor toráxico.
7.
Por lo expuesto, la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del
certificado médico, esto es, 21 de octubre de 2016, que acredita la existencia
de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal
que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión que solicita. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión
de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas
correspondientes.
8.
Con relación a los intereses
legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el
Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto
debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código
Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
9.
Respecto al pago de los
costos y las costas procesales, corresponde abonarlos de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido
de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es por:
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
1. El recurrente solicita se le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional según la Ley 26790, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2.
El
Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el
derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”[6].
3. En ese orden de ideas, los trabajadores no
solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones
económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves
afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer
de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha
advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades
profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus
familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud[7].
5. En la
misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su
actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de
que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y
disminuya su capacidad laboral[8].
6.
En ese
sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia
es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a
constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se
enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de
ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se
afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante presentó el Certificado Médico 250-2106, de fecha 21 de octubre de 2016[9], emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz - Ministerio de Salud, en el que se le diagnostica neumoconiosis I estadio, con 70 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial.
8. La parte emplazada alega que el certificado carece de valor probatorio debido a que en los mencionados documentos se consigna que laboró en centro de producción minera metalúrgica- Los Quenuales S.A. - Unidad Yauliyacu-, sin precisarse a qué tipo de riesgo estuvo expuesto; sin embargo, este hecho no desvirtúa la acreditación de la enfermedad, ya en el precedente Osores Dávila (Exp.05134-2022-PA/TC), se ha establecido las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos y los supuestos en que estos perderían su validez probatoria, lo cual en el presente caso no configura una causal de nulidad, por lo que a criterio del suscrito, el certificado médico presentado por el accionante sí generan certeza.
9. De otra manera, pretender demandar una rigurosidad formal en la documentación no es propiamente responsabilidad del accionante, en todo caso es una omisión de la propia entidad estatal y la empresa donde laboró el recurrente, por lo que imponerle dicha imprecisión documental al beneficiario es un doble castigo, que no se puede justificar en una democracia constitucional.
10. Todo lo contrario, el derecho constitucional, así como el derecho administrativo convalida el documento público de tal forma que se rige por los principios de veracidad y buena fe, lo que significa que, en tanto no se pruebe jurisdiccionalmente lo contrario, son instrumentos eficaces que deben ser plenamente validados.
11. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de neumoconiosis.
12. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, asimismo en el fundamento 44 de la Sentencia 05137-2022-PA precedente vinculante, hace mención al D.S. 008-2022-PA referente al desempeño de labores en servicios de apoyo para la extracción de minerales metálicos.
13. El recurrente, para acreditar las labores realizadas, adjuntó lo siguiente:
- El certificado de trabajo y la Declaración Jurada del Empleador, ambos de fecha 1 de julio de 2006[10], expedidos por la Empresa Minera Los Quenuales S.A. - Unidad Yauliyacu - Centro de Producción Minera-Metalúrgica en la Sección Administración de Campamentos, en los que se indica que se desempeñó como operario, desde el 24 de marzo de 1965 hasta el 3 de enero de 1971; en la sección Mantenimiento Edificios y Terrenos, como operario, pintor 1.a y maestro 2.a, desde el 4 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 1997; y en la sección Mantenimiento Edificios y Terrenos como maestro 2.a, desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2006.
14. Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 40 años desempeñando el cargo de maestro de segunda funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos.
15. De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto 21 de octubre de 2016, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC.
16. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la ONP que reconozca al demandante la renta vitalicia que le correspondía por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 21 de octubre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero
a los votos de los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, pues
considero que, de los actuados, la parte demandante ha acreditado la enfermedad
de neumoconiosis I estadio, con 70 % de menoscabo global y que las
labores realizadas en la actividad minera (operario, maestro) dieron lugar a la
mencionada enfermedad profesional.
Asimismo, estimo necesario precisar que, en la acreditación del nexo de causalidad respecto de la enfermedad de neumoconiosis no solo deben considerarse las actividades en minas subterráneas o de tajo abierto (extracciones de minerales y otros materiales) sino también las que corresponden a los servicios de apoyo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo 008-2022-SA, en aras de salvaguardar el derecho a la pensión.
En tal sentido, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros, otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 21 de octubre de 2016, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Vidal Bonilla Hinostroza contra la resolución de fojas 297, de 16 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de mayo de 2017[11], interpone demanda de amparo contra
Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto
Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas desde el 21 de
octubre de 2016 y los intereses legales correspondientes.
Alega que padece de neumoconiosis en
primer estadio, equivalente al 50 % de incapacidad, según el informe de
evaluación médica expedido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, y que tal
enfermedad fue adquirida como consecuencia de haber laborado para la Empresa
Minera Los Quenuales, desempeñando el cargo de
maestro de segunda, del 24 de marzo de 1965 al 30 de junio de 2006.
Rímac Seguros y Reaseguros S. A. contesta la demanda[12]. Aduce que existe una evidente contradicción entre los documentos médicos presentados por las partes sobre si existe o no la enfermedad alegada, por lo que es necesaria una audiencia de pruebas, la cual deberá realizarse en otro proceso; que el certificado acompañado por el demandante no genera certeza, pues el Ministerio de Salud no se encuentra autorizado para calificar enfermedades profesionales; que no existe una historia clínica que respalde el informe de comisión médica y que los médicos que lo suscribieron no cuentan con la especialidad requerida para diagnosticar las enfermedades que padecería el actor.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de junio de 2019[13], declaró improcedente la demanda. Hace notar que frente a la contradicción de los documentos médicos presentados por ambas partes el actor se negó a someterse a una nueva evaluación médica ordenada judicialmente y que no se puede verificar que haya laborado expuesto a los riesgos propios de toxicidad, peligrosidad e insalubridad generadores de neumoconiosis.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4.
En el fundamento 25, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de
precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados
por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre
otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en
exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por
especialistas.
5. En el presente caso, se aprecia de los actuados que el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, adjunta el Certificado Médico 250-2106, de fecha 21 de octubre de 2016[14], emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz - Ministerio de Salud, en el que se le diagnostica neumoconiosis I estadio, con 70 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial.
6. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal determinó, con carácter de precedente, los criterios para la aplicación del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790. Dicha sentencia establece que para acceder a la renta vitalicia o a la pensión de invalidez se requiere que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
7. En el fundamento jurídico 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal deja sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que
(…) en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la
asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores
mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante
haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5
del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado).
8. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el referido anexo 5.
9. Obran en autos el certificado de trabajo y la Declaración Jurada del Empleador, ambos de fecha 1 de julio de 2006[15], expedidos por la Empresa Minera Los Quenuales S.A. - Unidad Yauliyacu - Centro de Producción Minera-Metalúrgica en la Sección Administración de Campamentos, en los que se indica que se desempeñó como operario, desde el 24 de marzo de 1965 hasta el 3 de enero de 1971; en la sección Mantenimiento Edificios y Terrenos, como operario, pintor 1.a y maestro 2.a, desde el 4 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 1997; y en la sección Mantenimiento Edificios y Terrenos como maestro 2.a, desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2006. Sin embargo, en los mencionados documentos se consigna que laboró en centro de producción minera metalúrgica, sin precisarse a qué tipo de riesgo estuvo expuesto.
10. Por consiguiente, no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el precedente contenido en el precitado fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC.
11. Siendo ello así,
corresponde declarar improcedente la demanda y dejar a salvo su derecho para
que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
Por
estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja 5.
[2] Fojas 2 y 3.
[3] Fojas 2 y 3.
[4] Foja 5 reverso.
[5] Foja 160.
[6] STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI /
0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, f. j. 74.
[7] Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de
2013. “Preguntas y respuestas sobre la prevención de las enfermedades
profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang--es/index.htm
[8] STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
[9] Foja 5.
[10] Fojas 2 y 3.
[11] Fojas 27.
[12] Fojas 101.
[13] Foja 225.
[14] Foja 5.
[15] Fojas 2 y 3.