Sala Segunda. Sentencia 888/2024
EXP. N.° 01721-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
SANDRO PAOLO NOVOA JARA, representado por
FANNY EDITH ARCE SANGAY - ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Edith Arce Sangay, abogada de don Sandro Paolo Novoa Jara, contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2022, doña Fanny Edith Arce Sangay interpone demanda de habeas
corpus a favor de don Sandro Paolo
Novoa Jara[2]
contra don Jorge Fernando Bazán Cerdán, doña Hena
Liliam Mercado Calderón y don Jorge Luis Gregorio de la Cruz Medina, jueces
superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, y contra don Énver
Róger Ramos Tenorio, don Omar Luiyi
Suárez Lipa y don José Francisco León Izquierdo, jueces del Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de Cajamarca. Se alega la vulneración
de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y a la libertad
personal.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia de vista 33-2021,
Resolución 17, de fecha 5 de abril de 2021[3], que declaró infundado
el recurso de apelación y confirmó la Sentencia 45, Resolución
6, de fecha 10 de julio de 2020;
y, como pretensión accesoria, (ii) la Sentencia 45, Resolución 6, de fecha 10 de julio de 2020[4],
que condenó a don
Sandro Paolo Novoa Jara como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por lo que le impuso doce años de pena
privativa de la libertad[5];
y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia.
La recurrente
refiere que la pena impuesta al favorecido carece de
proporcionalidad y razonabilidad, ya que no se ha evaluado la naturaleza y
magnitud de los bienes jurídicos que fueron infringidos, y que, por ello, el
Tribunal Constitucional ha resuelto declarar inaplicable el primer párrafo del
artículo 189, “robo agravado”, del Código Penal, que establece que la pena
mínima es de doce años, debido a que la sanción de robo agravado es irrazonable
y desproporcional en correspondencia con el bien jurídico que protege.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda[6].
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Señala que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando derechos conexos a la libertad personal al favorecido y que lo que pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de diciembre de 2022[8], declaró infundada la demanda, tras considerar que la pena impuesta por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca resultaría legítimamente aplicada al marco del Estado de derecho, pues se cumpliría de manera estricta con los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y con la privación o restricción de bienes jurídicos; y que, con relación a que el Tribunal Constitucional inaplicó la pena establecida en el artículo 189 del Código Penal, aclara que no todos los casos ventilados en un proceso judicial (penal, civil, laboral, etc.) son iguales, puesto que, por el contrario, son únicos y diferentes, por lo que deben ser valorados individualmente de acuerdo al caso concreto, lo cual se ha realizado en el proceso penal subyacente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Agregó que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 03246-2021-PHC/TC no fue emitida como precedente vinculante y que no podría haberlo sido, pues el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, para tal efecto, requiere la conformidad de cinco magistrados, mientras que dicha sentencia cuenta solamente con el voto de tres magistrados, entre ellos, el del presidente del Tribunal Constitucional, quien dirime, y porque dicha sentencia no ha sido emitida en un proceso de inconstitucionalidad o acción popular, por lo que la inaplicabilidad normativa opera únicamente respecto del caso concreto por el que se pronuncia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia de vista 33-2021, Resolución 17, de fecha 5 de abril de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación
y confirmó la Sentencia 45, Resolución
6, de fecha 10 de julio de 2020; y, como
pretensión accesoria, (ii) la Sentencia 45, Resolución 6, de fecha 10 de
julio de 2020, que condenó a don Sandro Paolo Novoa Jara como autor del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por lo que le impuso doce años de pena privativa de la
libertad[9]; y que, en consecuencia, se emita una nueva
sentencia.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y a la libertad
personal.
Análisis del caso concreto
3.
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus
contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello
implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso.
4.
En la resolución recaída en
el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un
medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido
proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código
Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede
interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de
las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es
precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en
el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de
resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone
que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el
recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso,
disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el
marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada
de segundo grado no tiene carácter firme.
5.
Al respecto, no se advierte de autos escrito
alguno mediante el cual se haya interpuesto el
correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la Sentencia de
vista 33-2021, Resolución 17,
de fecha 5 de abril de 2021[10],
que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Sentencia 45, Resolución 6, de
fecha 10 de julio de 2020, el cual procedía por cuanto el delito materia del
proceso penal contra el favorecido establece una pena privativa de la libertad
no menor de doce años. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito
procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe
declararse improcedente.
6. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no se relaciona en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] F. 220 del documento PDF del Tribunal.
[2] F. 2 del documento PDF del Tribunal.
[3] F. 108 del documento PDF del Tribunal.
[4] F. 63 del documento PDF del Tribunal.
[5] Expediente Judicial Penal 01023-2019-05-0601-JR-PE-07.
[6] F. 13 del documento PDF del Tribunal.
[7] F. 133 del documento PDF del Tribunal.
[8] F. 160 del documento PDF del Tribunal.
[9] Expediente Judicial Penal 01023-2019-05-0601-JR-PE-07.
[10] F. 108 del documento PDF del Tribunal.