Sala Segunda. Sentencia 888/2024

 

EXP. N 01721-2023-PHC/TC

CAJAMARCA

SANDRO PAOLO NOVOA JARA, representado por FANNY EDITH ARCE SANGAY - ABOGADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Edith Arce Sangay, abogada de don Sandro Paolo Novoa Jara, contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2022, doña Fanny Edith Arce Sangay interpone demanda de habeas corpus a favor de don Sandro Paolo Novoa Jara[2] contra don Jorge Fernando Bazán Cerdán, doña Hena Liliam Mercado Calderón y don Jorge Luis Gregorio de la Cruz Medina, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y contra don Énver Róger Ramos Tenorio, don Omar Luiyi Suárez Lipa y don José Francisco León Izquierdo, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y a la libertad personal.

 

La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia de vista 33-2021, Resolución 17, de fecha 5 de abril de 2021[3], que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Sentencia 45, Resolución 6, de fecha 10 de julio de 2020; y, como pretensión accesoria, (ii) la Sentencia 45, Resolución 6, de fecha 10 de julio de 2020[4], que condenó a don Sandro Paolo Novoa Jara como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por lo que le impuso doce años de pena privativa de la libertad[5]; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia.

 

La recurrente refiere que la pena impuesta al favorecido carece de proporcionalidad y razonabilidad, ya que no se ha evaluado la naturaleza y magnitud de los bienes jurídicos que fueron infringidos, y que, por ello, el Tribunal Constitucional ha resuelto declarar inaplicable el primer párrafo del artículo 189, “robo agravado”, del Código Penal, que establece que la pena mínima es de doce años, debido a que la sanción de robo agravado es irrazonable y desproporcional en correspondencia con el bien jurídico que protege.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2022, admite a trámite la demanda[6].

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Señala que el demandante no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando derechos conexos a la libertad personal al favorecido y que lo que pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de diciembre de 2022[8], declaró infundada la demanda, tras considerar que la pena impuesta por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca resultaría legítimamente aplicada al marco del Estado de derecho, pues se cumpliría de manera estricta con los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y con la privación o restricción de bienes jurídicos; y que, con relación a que el Tribunal Constitucional inaplicó la pena establecida en el artículo 189 del Código Penal, aclara que no todos los casos ventilados en un proceso judicial (penal, civil, laboral, etc.) son iguales, puesto que, por el contrario, son únicos y diferentes, por lo que deben ser valorados individualmente de acuerdo al caso concreto, lo cual se ha realizado en el proceso penal subyacente.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Agregó que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 03246-2021-PHC/TC no fue emitida como precedente vinculante y que no podría haberlo sido, pues el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, para tal efecto, requiere la conformidad de cinco magistrados, mientras que dicha sentencia cuenta solamente con el voto de tres magistrados, entre ellos, el del presidente del Tribunal Constitucional, quien dirime, y porque dicha sentencia no ha sido emitida en un proceso de inconstitucionalidad o acción popular, por lo que la inaplicabilidad normativa opera únicamente respecto del caso concreto por el que se pronuncia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia de vista 33-2021, Resolución 17, de fecha 5 de abril de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Sentencia 45, Resolución 6, de fecha 10 de julio de 2020; y, como pretensión accesoria, (ii) la Sentencia 45, Resolución 6, de fecha 10 de julio de 2020, que condenó a don Sandro Paolo Novoa Jara como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por lo que le impuso doce años de pena privativa de la libertad[9]; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

 

4.        En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se había vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso. Por tanto, en el marco de las circunstancias existentes del presente caso, la resolución cuestionada de segundo grado no tiene carácter firme.

 

5.        Al respecto, no se advierte de autos escrito alguno mediante el cual se haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la Sentencia de vista 33-2021, Resolución 17, de fecha 5 de abril de 2021[10], que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Sentencia 45, Resolución 6, de fecha 10 de julio de 2020, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra el favorecido establece una pena privativa de la libertad no menor de doce años. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.

 

6.        Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no se relaciona en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 220 del documento PDF del Tribunal.

[2] F. 2 del documento PDF del Tribunal.

[3] F. 108 del documento PDF del Tribunal.

[4] F. 63 del documento PDF del Tribunal.

[5] Expediente Judicial Penal 01023-2019-05-0601-JR-PE-07.

[6] F. 13 del documento PDF del Tribunal.

[7] F. 133 del documento PDF del Tribunal.

[8] F. 160 del documento PDF del Tribunal.

[9] Expediente Judicial Penal 01023-2019-05-0601-JR-PE-07.

[10] F. 108 del documento PDF del Tribunal.