Sala Segunda. Sentencia 955/2024
EXP. N.º 01717-2024-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO SÁNCHEZ ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Sánchez Rojas contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2024[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de junio de 2019, interpone
demanda de amparo[2]
contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad
con la Ley 26790 y
su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral,
gonartrosis primaria y espondilopatía; agrega que
laboró expuesto a contaminantes y que también adolece de enfermedad cardiaca hipertensiva,
con 51% de menoscabo.
La emplazada contesta la demanda[3] negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que las enfermedades alegadas por el demandante no califican como enfermedades profesionales, al no estar recogidas en el listado de enfermedades profesionales aprobado por Resolución Ministerial n.º 480-2008/MINSA. Asimismo, aduce que el recurrente no ha acreditado el nexo de causalidad entre dichas enfermedades y las labores realizadas.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9,
de fecha 22 de setiembre de 2023[4],
declaró improcedente la demanda, en razón de que, si bien el demandante acredita haber laborado
como trabajador minero y que habría estado expuesto a ruidos en el ambiente, que
le han generado la enfermedad profesional de hipoacusia, no acredita el
porcentaje de menoscabo necesario para acceder a una pensión de invalidez, porque
en la historia clínica el menoscabo auditivo es de 26.25 %. Agrega que de las
funciones realizadas por el actor no se puede determinar que le hayan producido
las enfermedades de espondilopatía no especificada, gonartrosis
primaria y enfermedad hipertensiva sin insuficiencia cardiaca, y que haya
laborado con exposición a otro contaminante del aire; que, por lo tanto, respecto
a estas enfermedades no se ha logrado acreditar el nexo causal.
La
Sala superior revisora confirmó la apelada, indicando que no se acredita
fehacientemente el nexo causal entre las enfermedades alegadas y las labores
realizadas, ya que no obra en autos documento alguno que demuestre los riesgos
a los que el actor estuvo expuesto, y que es necesario acudir a un proceso con
etapa probatoria para resolver correctamente la presente causa.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue a la parte actora pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por exposición ocupacional a otro contaminante y por padecer de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrosis primaria, espondilopatía y de enfermedad cardiaca hipertensiva, con 51 % de menoscabo, más el pago de los devengados, intereses legales y el pago de costos del proceso.
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando
la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales SATEP fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios.
7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17 de mayo de 1997.
8.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de
acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico n.º 628-2017, de fecha 31 de octubre de 2017[5],
en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional
Daniel Alcides Carrión dictamina que padece de hipoacusia (25 %), hipertensión arterial (5 %),
gonartrosis bilateral (8 %) y artrosis cervical (3 %); agrega
exposición ocupacional a otro contaminante del aire (10 %) y el factor
edad (1 %), todo lo cual le ha producido 51 % de menoscabo global. Asimismo, obra en autos la Historia Clínica n.º 1664294[6] , en
la cual figuran los exámenes médicos practicados al demandante, de los cuales
se observa que posee 26.25 % de menoscabo
auditivo[7].
10.
Por
otra parte, respecto a las enfermedades de gonartrosis
primaria, espondilopatía y enfermedad cardiaca
hipertensiva, además de exposición ocupacional a otro contaminante, el recurrente no ha demostrado la relación
de causalidad, es decir, que dichas enfermedades sean de origen ocupacional o
que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
11.
En
consecuencia, comoquiera que, en relación con la gonartrosis
primaria, la espondilopatía y la enfermedad cardiaca
hipertensiva, no es posible presumir el nexo de causalidad entre
las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas, la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH