Sala Segunda. Sentencia 849/2024

 

EXP. N.º 01715-2023-PA/TC

SELVA CENTRAL

MARINO ROBERTO ARONI CALDERÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Roberto Aroni Calderón contra la Resolución 9, de fecha 3 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Mixta y de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de junio de 2022, don Marino Roberto Aroni Calderón, en representación propia y de Marinos Asesores y Corredores de Seguros S.A.C., interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS)[2], solicitando se declare nula la suspensión de los siguientes registros de corredores de seguros: (i) Registro de Persona Natural 3789-SBS; y (ii) Registro de Persona Jurídica J785-SBS; en consecuencia, se restituya la vigencia de los mismos.

 

Señaló que es representante legal de la empresa Marinos Asesores y Corredores de Seguros S.A.C., cuyo registro ha sido suspendido por la emplazada, hecho que también lo alcanza en su condición de persona natural; ello en atención a que habría recaído en el impedimento establecido en el artículo 12 de la Resolución SBS N° 808-2019, referido a tener créditos vencidos por más de 120 días o en cobranza judicial con empresa del sistema financiero. Cuestionó que se mantenga la suspensión pese a que la deuda adquirida con el Banco Continental ha sido trasladada a CONECTA CMS, persona jurídica que no sería una empresa del sistema financiero. Precisó que su empresa venía cumpliendo a cabalidad el pago de su deuda con la citada entidad financiera antes de la pandemia del Covid-19, después de lo cual se vio imposibilitado de seguir pagando puntualmente, por lo que fue reportado a una Central de Riesgos. Indicó que el banco acreedor no aceptó su solicitud de refinanciamiento pese a que la Ley N° 31050 establece disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas para personas naturales y MYPES en el contexto de la pandemia. Alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y la libertad de empresa. 

 

El Juzgado Civil de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 2022[3], admitió a trámite la demanda.  

 

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2022, el apoderado de la SBS contestó la demanda[4], solicitando sea declarada improcedente o infundada. Señaló que conforme al Reglamento del Registro de intermediarios y auxiliares de seguros aprobado con Resolución SBS N° 808-2019, la inscripción en el Registro se suspende para quienes tengan créditos vencidos más de 120 días o en cobranza judicial con empresa del sistema financiero. En esa línea, expresó que el recurrente fue reportado por tener créditos vencidos calificados en pérdida con 526 días (en cobranza judicial) y 541 días (atraso), con el Banco Interbank y la Financiera OH, respectivamente; de igual manera, la empresa que representa fue reportada por tener créditos vencidos por más de 166 días de atraso con el Banco BBVA. Precisó que el demandante y su empresa también mantienen deudas por pago de contribuciones con su representada, lo que genera que también esté incurso en otra causal de inhabilitación. Mencionó que la Ley 31050 no suspende ni deroga el impedimento que determinó la suspensión del accionante como persona natural y jurídica, más aún, cuando la aplicación de dicho documento normativo no es automática.

 

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 16 de enero de 2023[5], declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante no puede pretender la reactivación de su registro, ni de la empresa que representa, ya que no ha acreditado haber pagado sus contribuciones a la Superintendencia, por lo que debe sujetarse al marco jurídico establecido en un Estado de derecho. A ello agregó que tampoco presentó las constancias de no adeudo emitidas por las empresas del sistema financiero en las que mantendría deudas, ni convenio de refinanciamiento o, de ser el caso, la constancia de pago respectiva.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 3 de abril de 2023[6], confirmó la apelada, al considerar que, a pesar de admitir que su representada mantenía una deuda con el Banco Continental, a la fecha de interposición del recurso de apelación no ha cumplido con pagar ni refinanciar la misma, verificándose que incurrió en la causal de suspensión del registro de corredores de seguros por mantener un crédito vencido por más de 120 días, la cual persiste. Adicionó a ello que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ya que los mismos se encuentran vinculados a limitaciones legales y regulaciones reglamentarias que el demandante pretende desconocer.

 

FUNDAMENTOS   

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita se declare nula su suspensión del registro de corredores de seguros de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, tanto como persona natural (Registro N° 3789) como de la empresa Marinos Asesores y Corredores de Seguros S.A.C. (Registro N° J-785), la cual representa; en consecuencia, solicita se restituya la vigencia de los mismos. Alegó la vulneración de su derecho a la libertad de trabajo y la libertad de empresa.

 

Cuestión procesal previa

 

2.        Conforme se desprende del petitorio del demandante, se cuestiona la suspensión de su Registro de corredor de seguros como persona natural y de la persona jurídica que representa, como consecuencia de tener créditos vencidos más de 120 días o en cobranza judicial con alguna empresa del sistema financiero. Este acto de suspensión, conforme al artículo 21, numeral 21.1, literal 2 de la Resolución SBS 808-2019, es automático, de lo que se desprende que no requiere acto administrativo que así lo declare, ello sin perjuicio del correo electrónico de fecha 21 de setiembre de 2021[7], mediante el cual se comunica al actor los canales de atención para la habilitación de su registro.

 

3.        Siendo así, se presenta una duda razonable sobre la existencia o la expresa regulación de una vía previa a la que el actor haya debido recurrir para cuestionar esta decisión. En ese sentido, es preciso recordar que el principio pro actione, establece que, ante la duda sobre los requisitos y presupuestos procesales, estos siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales[8] ante lo que resulta de aplicación el cuarto párrafo del artículo III del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondiendo continuar el proceso y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Sobre la libertad de trabajo y la libertad de empresa

 

4.        Este Colegiado ha definido a la libertad de trabajo como una manifestación del derecho al trabajo, por el cual las personas pueden elegir la profesión o el oficio que deseen. En ese sentido, el Estado no solo debe garantizar el derecho de los trabajadores de acceder a un puesto de trabajo, o de ser protegido frente a un despido arbitrario, sino que también debe garantizar su libertad de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su subsistencia[9]. 

 

5.        La libertad de trabajo se vincula en cierta medida con la libertad de empresa, siendo que esta última garantiza a las personas libertad de decisión no solo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa) y actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado), sino también para establecer los propios objetivos de la misma (libertad de organización del empresario), así como dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en la medida de sus recursos y condiciones establecidas por el mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado. Por consiguiente, la libertad de empresa garantiza el inicio y mantenimiento de la actividad empresarial en condiciones de libertad, así como la actuación, ejercicio o permanencia en condiciones de igualdad[10].

 

6.        Este Tribunal también ha señalado que la libertad de empresa tiene como marco una actuación económica autodeterminativa, lo cual implica que el modelo económico social de mercado será el fundamento de su actuación, el cual le pondrá límites a su accionar, siempre dentro del marco normativo legal[11].

 

El rol de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y la regulación de los corredores de seguros

 

7.        El artículo 87 de la Constitución Política dispone que la SBS ejerce el control de las empresas de seguros, bancarias, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y “de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley”.

 

8.        En el marco de esta reserva de ley, los artículos 335 y 336 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 335º.- Intermediarios y auxiliares de seguros

Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y/o de reaseguros; y en la denominación de auxiliares de seguros, a los ajustadores de siniestros y/o peritos de seguros.

La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar, según corresponda.

 

Artículo 336º.- Inscripción de los intermediarios de seguros

La Superintendencia establece los requisitos para la inscripción de los intermediarios de seguros, así como las obligaciones, derechos, garantías y demás condiciones a las que deben sujetar su actividad, debiendo satisfacer cuando menos lo siguiente:

1.Mantener su calidad de hábiles para el ejercicio de sus actividades.

2.No hallarse incursos en ningún caso de incompatibilidad o impedimento.

3.Encontrarse al día en el pago de sus contribuciones a la Superintendencia.”

 

9.        De lo expuesto se puede observar que, al amparo de un mandato constitucional, la ley ha establecido el deber de la SBS de regular el ejercicio de las actividades de los corredores de seguros, llevando un registro de ellos, estableciendo los requisitos necesarios para su inscripción, sus obligaciones y “demás condiciones a las que deben sujetar su actividad”.

 

10.    Siendo así, mediante Resolución SBS 808-2019, la emplazada aprobó el Reglamento del Registro de intermediarios y auxiliares de seguros, empresas de reaseguros del exterior y actividades de seguros transfronterizos, el cual, entre otros aspectos, regula los impedimentos para la inscripción en el Registro, así como las consecuencias cuando dichos impedimentos se presenten con posterioridad a la inscripción. Para el caso en concreto, destaca el artículo 12, numeral 14 que señala: “Los que directa o indirectamente tengan créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días o en cobranza judicial con alguna empresa del sistema financiero. Asimismo, los que sean titulares, socios o accionistas de sociedades que tengan créditos vencidos por más de ciento veinte (120) días o en cobranza judicial con alguna empresa del sistema financiero”. De igual manera, el artículo 13 regula los impedimentos sobrevinientes a la inscripción del Registro, donde se destaca que la persona jurídica que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 12, con posterioridad a su inscripción en el Registro, cuenta con un plazo de diez días para subsanar según lo establecido en el artículo 13.

 

Análisis del caso concreto

 

11.    Conforme se observa de los actuados, el demandante se presenta en el proceso en una doble condición: en primer lugar, como persona natural que desempeña actividades de corredor de seguros; en segundo lugar, como representante de la empresa Marinos Asesores y Corredores de Seguros S.A.C. Esta última condición se encuentra acreditada en el Certificado de Vigencia del Registro de Personas Jurídicas adjunto a su demanda[12].

 

12.    Señala el actor que, en ambas condiciones –persona natural y persona jurídica– la SBS autorizó la inscripción para desempeñarse como corredores de seguros, lo que acredita con las Resoluciones SBS N° 91-2006[13], de fecha 30 de enero de 2006 y N° 1614-2015[14], de fecha 9 de marzo de 2015, respectivamente. Sin embargo, estos registros han sido suspendidos debido a que la persona jurídica mantiene créditos vencidos por más de 120 días o en cobranza judicial con el Banco Continental, restricción que se extiende a la persona natural.

 

13.    Cabe precisar que tanto el demandante como la empresa corredora de seguros que representa mantendrían las siguientes deudas: (i) la persona natural: deudas reportadas por el Banco Interbank y por la Financiera OH por tener créditos vencidos calificados en pérdida con 526 días (en cobranza judicial) y 541 días (atraso), respectivamente; y (ii) la persona jurídica: deuda reportada por el Banco BBVA con créditos vencidos por más de 166 días. Dicha información se puede corroborar del Memorando N° 00052-2022-DRG, de fecha 1 de agosto de 2022, del Departamento de Registros de la Superintendencia[15].

 

14.    A ello se debe agregar que en el mismo documento se acredita que el demandante también adeuda la contribución que debe pagar obligatoriamente a la emplazada por el año 2022, asimismo, que la persona jurídica que representa adeuda parte de las contribuciones de los años 2021 y 2022, por lo que han incurrido en una nueva causal de suspensión del Registro establecida en el artículo 21 de la Resolución SBS 808-2019, por tener contribuciones pendientes de pago con plazo vencido mayor a 7 días.

 

15.    Ahora bien, el actor ha reconocido la deuda contraída con el Banco Continental, la cual ha motivado la interposición de la presente demanda de amparo. En torno a las demás deudas, tanto con las financieras como con la emplazada por el pago de contribución, las mismas no han sido contradichas.

 

16.    En esa línea es que plantea las siguientes objeciones: (i) intentó acogerse a las facilidades contenidas en la Ley 31050, Ley que establece disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas a fin de aliviar la economía de las personas naturales y las MYPES como consecuencia del Covid-19, sin embargo, el Banco BBVA denegó su solicitud de refinanciamiento de una tarjeta capital de trabajo, lo que se acredita con la Carta Notarial de fecha 22 de febrero de 2021[16]; y (ii) ahora que su deuda ha sido trasladada a una persona jurídica que no es una entidad financiera autorizada por la Superintendencia (CONECTA CMS), según lo informado por el Banco Continental[17], ya no resultaría de aplicación el impedimento establecido en la Resolución SBS 808-2019, por lo que cuestiona que la emplazada mantenga la suspensión.

 

17.    Al respecto, en torno a los alcances de la Ley 31050, es importante recordar que la misma no resulta de aplicación automática a todas las personas que hayan mantenido deudas con empresas del sistema financiero, sino que para tal fin debían cumplir una serie de requisitos establecidos en la misma norma, donde se pueden observar criterios de elegibilidad (artículo 7), exclusiones (artículo 8), un plazo mínimo del crédito reprogramado (artículo 9), así como la responsabilidad de las empresas del sistema financiero de identificar y presentar clientes elegibles con dificultades para pagar las obligaciones contraídas (artículo 11). A ello se debe agregar que dicho documento normativo no suspende ni deja sin efecto los impedimentos contenidos en la Resolución SBS 808-2019.

 

18.    Igualmente, en torno al traslado de la deuda por parte del Banco Continental a la empresa CONECTA CMS, se debe advertir que ello no enerva el hecho que el exceso de los 120 días por el crédito vencido fue reportado por el citado banco, conforme se desprende del Memorando N° 00052-2022-DRG[18], de fecha 1 de agosto de 2022, por lo que se cumple el supuesto que contempla la norma para determinar la suspensión del registro. 

 

19.    Ahora, si bien es cierto la suspensión dispuesta por la SBS genera una limitación a la actividad empresarial de Marinos Asesores y Corredores de Seguros S.A.C., por tanto a su libertad de empresa, este Tribunal ya ha determinado en su jurisprudencia que la determinación de diversos requisitos y restricciones aplicables a los corredores de seguros, como es el caso de no tener créditos vencidos por más de 120 días, no resulta inconstitucional, ello en razón a que “es plenamente posible que, dada la función que cumplen los corredores de seguros, estos pueden generar daños a sus clientes[19]”.

 

20.    Siendo así, se observa que la regulación dictada por la SBS incide en la necesidad de garantizar que los corredores de seguros sean solventes y tengan capacidad de responder ante sus clientes por posibles daños, para lo cual la Resolución SBS 808-2019 no hace más que garantizar aquello.

 

21.    Conviene recordar el rol de los corredores de seguros en el marco de una economía social de mercado y la operatividad del mercado asegurador. Al respecto, la naturaleza de los seguros, por su nivel de complejidad, requiere de personas especializadas que asesoren a los consumidores sobre los beneficios, riesgos, restricciones y otros aspectos relacionados a una determinada póliza de seguro[20]. En ese sentido, la actuación de los corredores de seguros contribuye a la reducción de la asimetría de información que existe entre los potenciales contratantes y las empresas de seguros, por lo que la limitación antes expuesta a su actividad empresarial resulta razonable para garantizar la idoneidad en la prestación de sus servicios y la protección de sus clientes.

 

22.    Sumado a ello, debe recordarse que la restricción aplicada al actor fue una medida de suspensión, la misma que representa una afectación temporal y que ha podido ser subsanada en los términos y plazos establecidos en la regulación dictada por la SBS, situación que no ha sido acreditada en autos.

 

23.    Adicionalmente, no puede soslayarse el hecho que, conforme a la regulación dictada por la SBS, quienes desempeñan la labor de corredor de seguros autorizada por dicho organismo, deben acreditar una adecuada formación, preparación y competencias en el sector, elementos que permiten deducir que la limitación al actor no le impide desarrollar actividades propias de su especialidad en otros espacios del mercado asegurador. 

 

24.    De lo expuesto, se puede concluir que la actuación de la emplazada se sustenta en un fin constitucionalmente legítimo, que es la protección de los intereses del público en el ámbito del sistema de seguros, conforme al artículo 345 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y al mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución Política dirigido a dicho organismo constitucional autónomo, que es el control de las empresas de seguros y de aquellas otras que realicen operaciones conexas o similares, conforme a ley.

 

25.    En este orden de ideas, este órgano colegiado verifica que, en el caso de autos, no se ha vulnerado la libertad de trabajo, pues si bien este derecho permite elegir aquella actividad que tenga por finalidad el sustento vital de la persona, esta debe realizarse con el permiso del ente llamado por ley a ejercer el control correspondiente[21], siendo que en el presente caso se ha establecido una limitación por el ente encargado de regular la actividad de los corredores de seguros, bajo un fin constitucionalmente legítimo. 

 

26.    En lo que concierne a la libertad de empresa, se verifica que su contenido constitucionalmente protegido (como ya fue indicado supra: a fundar una empresa, a acceder al mercado, a organizar y dirigir la propia empresa) no se encuentra comprometido, debiendo precisarse, a mayor abundamiento, que las potestades económicas, tales como la libertad contractual, la libertad de asociación, y la libertad de comercio y empresa, entre otras, son de desarrollo legal y deben ejercerse conforme a ley (desde luego, siempre que tales exigencias no sean arbitrarias o desproporcionadas, que no es el caso).

 

27.    Por todo ello, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 



[1] Foja 99

[2] Foja 25

[3] Foja 35

[4] Foja 51

[5] Foja 70

[6] Foja 99

[7] Foja 21vuelta

[8] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02596-2010-PA/TC, fundamento 3.

[9] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03330-2004-AA/TC, fundamento 31

[10] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00278-2014-AA/TC, fundamentos 4 y 5

[11] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04637-2006-PA/TC, fundamento 37

[12] Foja 2

[13] Foja 10

[14] Foja 8

[15] Foja 41

[16] Foja 11

[17] Foja 13

[18] Foja 41, revisar punto 9

[19] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01314-2000-AA/TC, fundamento 4, el cual se pronunció sobre el impedimento de “no tener créditos vencidos por más de 120 días” (entre otros) contenido en la ahora derogada Resolución SBS N° 1058-99

[20] Exposición de motivos del Decreto Legislativo 1052, que modifica la Ley 26702 (Fuente: SPIJ)

[21] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02450-2007-PA/TC, fundamento 4