Sala Segunda. Sentencia 839/2024

 

EXP. N.° 01665-2023-PA/TC

TACNA

ANTONIA MARÍA DEL CARMEN CASARETTO FLORES Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia María del Carmen Casaretto Flores y otra contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2020[2], doña Antonia María del Carmen Casaretto Flores y doña Betty Lourdes Flores Guerrero promueven el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Queja NCPP 672-2018 Tacna, de fecha 5 de julio de 2019[3], notificada el 6 de febrero de 2020[4], que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la resolución del 17 de julio de 2018; y, ii) la Resolución 15, de fecha 17 de julio de 2018[5], que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 2018, que confirmó la apelada en el extremo que las condenó como autora y cómplice, respectivamente, del delito de negociación incompatible, en perjuicio del Estado, a cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el término de tres años[6]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como el principio de legalidad.

 

En líneas generales, alegan que, al no habérseles entregado copia de la sentencia leída en la audiencia pública, la solicitaron por escrito, y que a pesar de no haber cumplido con entregársela, pudieron interponer su recurso de casación porque las entonces recurrentes les prestaron una copia de ella; sin embargo, el recurso fue declarado improcedente por extemporáneo, por estimar que habían sido notificadas de dicha sentencia el 26 de junio de 2018. Agregan que mediante la Resolución 18, de fecha 23 de julio de 2018, la sala penal superior les respondió que al haber concurrido a la audiencia su defensa técnica, no resultaba procedente notificarles nuevamente los actos procesales, “sin perjuicio de expedirse copia de la sentencia de vista”; es decir, que después de 28 días de haberse llevado a cabo la lectura de la sentencia, recién reconocen que pueden darles una copia de esta, lo cual demuestra que nunca fueron notificadas al amparo de la ley (artículo 147 del Código Procesal Penal, en concordancia con sus artículos 127, numeral 5, 414, numeral 2, y 396, numeral 3).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[7]. Refiere que de autos se evidencia que las demandantes cuestionan el criterio de los jueces emplazados, justificando su pretensión en la presunta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, que, sin embargo, lo que persiguen, implícitamente, es extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, lo cual no constituye función del juez constitucional. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que no resultan arbitrarias. más aún cuando las demandantes no han señalado cuál sería el defecto en la motivación, pues no basta invocar conceptos genéricos o jurisprudencia sin subsumirlos en el caso concreto.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 22 de setiembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda, tras advertir que las sentencias no solo dejaron constancia de la presencia de las demandantes en la lectura de sentencia, sino que indicaron que ellas presentarían los recursos en el plazo de ley. Agrega que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión judicial.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 23 de marzo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que sí se dio una respuesta adecuada a las demandantes a su alegación de no haberse notificado la sentencia de vista, por lo que resulta correcta la conclusión de la jueza al indicar que no se han vulnerado sus derechos constitucionales y que, por el contrario, las recurrentes estarían procurando vulnerar el principio de legalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos se pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Queja NCPP 672-2018 Tacna, de fecha 5 de julio de 2019, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la resolución del 17 de julio de 2018; y, ii) la Resolución 15, de fecha 17 de julio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 2018, que confirmó la apelada en el extremo que las condenó como autora y cómplice, respectivamente, del delito de negociación incompatible, en perjuicio del Estado, a cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el término de tres años. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como el principio de legalidad.

 

§2.  Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.        Esta Sala del Tribunal advierte que la cuestionada resolución emitida en la Queja NCPP 672-2018 Tacna, de fecha 5 de julio de 2019[9], que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la resolución del 17 de julio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 2018, se sustentó en que en la lectura de sentencia de fecha 26 de junio de 2018 no solo se dejó constancia de la concurrencia de las encausadas Antonia María del Carmen Casaretto Flores y Betty Lourdes Flores Guerrero, sino también de la asistencia de su defensa técnica. De igual modo, la Sala Superior dejó expresa constancia de la notificación a los sujetos procesales.

 

4.        Asimismo, se aprecia que las precitadas recurrentes alegaron que al término de dicha diligencia no se les hizo entrega de la copia de la sentencia de vista, motivo por el cual, mediante escrito del 20 de julio de 2018, solicitaron que se les notificara la referida sentencia; sin embargo, se estimó que dicha alegación no era de recibo; primero, porque el acto de lectura de sentencia se efectuó sin mayor contratiempo e irregularidades, pues en dicho acto se dejó constancia de la presencia de los intervinientes para que se les realice la debida notificación a los sujetos procesales; segundo, por el hecho de que las encausadas (ahora demandantes), al interponer sus respectivos medios impugnatorios, indicaron que presentaban sus recursos dentro del plazo de ley y lo interpusieron contra “la sentencia de vista expedida por esta ilustre Sala Penal de Apelaciones de Tacna, leída en acto público con fecha 26/06/2018, y mencionaron que habían sido notificadas con fecha 2 de julio de 2018; empero, inexplicablemente, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2018, la encausadas doña Betty  Lourdes  Flores  Guerrero solici a la Sala Superior que se le notifique la sentencia en cuestión, por lo que tales hechos resultaban contradictorios y quedaba claro que pretendían desnaturalizar el acto de lectura de la sentencia, así como su notificación, conforme constaba en la correspondiente acta.

 

5.        Es así como se concluyó que la alegación de que los recursos en cuestión fueron interpuestos dentro del plazo de ley carecía de sustento fáctico y legal, por cuanto la interposición de tales recursos excedió el plazo previsto de los 10 días establecidos en el literal a del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal, conforme lo determi el colegiado superior, lo que ameri que se desestimaran por extemporáneos, lo cual se consideró una decisión adecuada.

 

6.        De lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte que la resolución cuestionada no ha vulnerado el alegado derecho fundamental al debido proceso, pues la sala suprema emplazada ha expuesto las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, más aún cuando no resulta posible revisar la cuestionada Resolución 15, de fecha 17 de julio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 2018, por no haber sido adjuntada en autos.

 

7.        Cabe añadir que en autos no existe ningún documento que contravenga dicho sustento, ni ninguno que acredite lo expuesto por las demandantes, pues ni siquiera obran el escrito en el que solicitaron copia de la sentencia de vista, ni el recurso de casación, ni la Resolución 18, de fecha 23 de julio de 2018, que señaló que no resultaba procedente notificarles nuevamente los actos procesales, ni la cuestionada Resolución 15, de fecha 17 de julio de 2018, conforme se ha señalado en el fundamento precedente, por lo que respecto de esta, no corresponde emitir pronunciamiento.

 

8.        Sentado lo anterior, al no haber cumplido las demandantes con sustentar su pretensión, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 201.

[2] Fojas 17.

[3] Fojas 6.

[4] Fojas 5.

[5] No obra en autos.

[6] Expediente 01182-2009.

[7] Fojas 149.

[8] Fojas 172.

[9] Fojas 6.