Sala Segunda. Sentencia 838/2024

 

EXP. N.° 01653-2023-PHC/TC

PUNO

WINSTON FRITZ PEDRO ROJAS LÓPEZ y OTRA, representados por JAQUELINE BENAVIDES ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jaqueline Benavides Rojas a favor de don Winston Fritz Pedro Rojas López y doña Merly Sánchez Chumacero contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2023, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno[1], que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha fecha 21 de octubre de 2022, doña Jacqueline Esmilda Benavides Rojas interpone demanda de habeas corpus[2] a favor don Winston Fritz Pedro Rojas López y doña Merly Sánchez Chumacero contra don Víctor Coila Calizaya, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Puno; contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Núñez Villar y Najar Pineda; y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Aquize Díaz de Montes de Oca.

 

Asimismo, dirige la demanda contra doña Yngrid Keila Gratelli Agramonte y don Rolando Sucari Cruz, fiscales de la Fiscalía Provincial en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno; contra don Gabriel Chamoli Cruz, funcionario de la Contraloría General de la República; y don Marcelino Yucra Pacompía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Amantaní. Denuncia la vulneración de los derechos a debido proceso, la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a ser juzgado por juez imparcial, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

 La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia penal, Resolución 13, de fecha 15 de junio de 2018[3], en el extremo que condenó a doña Merly Sánchez Chumacero y a don Winston Fritz Pedro Rojas López como autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada; y a la primera, además, como autor de la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en forma de falsedad ideológica, y les impusieron once años de pena privativa de la libertad y siete años y seis meses de pena privativa de la libertad[4], respectivamente, en agravio de la Municipalidad Distrital de Amantaní; ii) la Sentencia de vista 190-2018, Resolución 30, de fecha 18 de diciembre de 2018[5], que confirmó la precitada sentencia y la revocó en cuanto al extremo de la pena, la reformó y les impuso a cada uno seis años de pena privativa de la libertad; y (iii) la resolución de fecha 22 de setiembre de 2020[6], que declaró nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación[7] presentados contra la sentencia de vista.

 

En consecuencia, la recurrente solicita que se retrotraiga las cosas al estado anterior a la expedición de las cuestionas resoluciones, se emita un nuevo pronunciamiento y se disponga la libertad inmediata de los favorecidos.  

 

Adicionalmente, como pretensión accesoria solicita que i) el Estado Peruano reponga a los favorecidos en sus anteriores trabajos; ii) se les reponga sus derechos de tipo extrapatrimonial; es decir, al alimento, a la salud, la conservación de su conducta psicológica o emocional o mental positiva de los favorecidos, y al derecho de asistencia familiar; y que los responsables sean investigados.

 

La recurrente alega que la resolución de primer grado contiene hechos y fundamentos erróneos, simplemente porque la acusación fiscal carecía de sustento legal, no tenía medios probatorios para afirmar y demostrar que hubo colusión agravada, ya que no se ha determinado técnicamente el perjuicio o daño económico y la defraudación al Estado, y ni siquiera se imputó a los verdaderos autores del supuesto delito de colusión agravada; esto es, el alcalde, el supervisor de obra y el contador.

 

Señala que los fundamentos de las sentencias son totalmente erróneos porque solo se basaron en cuestionar el Memorándum 434-2011-MDA-ADM, de fecha 22 de diciembre de 2011, emitido por Winston y recibido por Merly el día 26 de diciembre de 2011. Sin embargo, se hicieron de la vista gorda y no han considerado el Informe 002-2011-CISAPT-SO/HMO/MDA, de fecha 22 de diciembre de 2011, que fue presentado por el supervisor de la obra, el ingeniero Hildebrando Mayta Quispe, y dirigido al alcalde Yucra Pacompía y que tuvo ingreso y recepción vía mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Amantaní a las 8:50 a.m.; es decir, mucho más antes que la buena pro de la Adjudicación Directa 006-2011-MDA/CEP quede consentida, y que sería la causal del supuesto delito de colusión agravada.

 

Aduce que las sentencias emitidas son totalmente injustas porque no hay delito y menos perjuicio o daño económico; no se ha defraudado al Estado y no hubo concertación con alguien. Afirma que, los fundamentos en ambas sentencias son erróneos y vulneran los derechos de los favorecidos.  

 

La recurrente indica que en la sentencia de vista se consideró que el mismo día en que se entregó la buena pro, sin que se hubiese suscrito contrato ni entregado los 128 paneles monocristalinos, el favorecido habilitó el pago a la empresa proveedora mediante el memorándum del 22 de diciembre de 2011, dirigido a la favorecida. Empero, el favorecido emitió el memorándum con error y realmente se emitió y transcribió el 26 de diciembre de 2011, y fue recibido por la favorecida en esa misma fecha.  Sobre el particular, sostiene que los fiscales demandados hicieron incurrir en error a los magistrados demandados, toda vez que la supuesta colusión agravada provendría del Informe 002-2011, presentado por el supervisor de obra dirigido al alcalde. Mientras que el Memorándum 434-2011-MDA-ADM fue recibido por la favorecida el 26 de diciembre de 2011. Además, el contador sin tener documentos sustentatorios realizó el registro en el SIAF.

 

Señala que en el Informe 002-2011, el supervisor de la obra manifiesta prever contrato, pagar a la empresa sin que llegue los materiales y pide paralización de la entrega de los 128 paneles, siendo que los motivos expuestos en este informe es la raíz de la supuesta colusión agravada, y no el memorándum. Precisa que este informe no fue presentado por la defensa de los favorecidos como medio probatorio, ya que estaba en el folder que contenía todo el armado del expediente de contratación de la Adjudicación directa selectiva N. ° 006-2011-MDA/CEP y que han sido robados de los archivos de la municipalidad. Sin embargo, la proveedora sí presentó el informe, pues a ella no le robaron los documentos.

 

De otro lado, sostiene que los favorecidos nunca quisieron guardar silencio, sino que sus abogados les decían que no se preocuparan y que la presencia de ellos no era necesaria, conforme al acta de audiencia de fecha 23 de mayo de 2018, no se les preguntó si iban a declarar o no. El 31 de mayo de 2018 no encontraban a sus abogados y cuando salieron a buscarlos el abogado Ojeda estaba conversando con el alcalde; por lo que los abogados Ojeda y Malma se habrían confabulado, y después de la sentencia condenatoria, se dieron cuenta de que los fiscales, contralores, jueces y hasta abogados estaban confabulados, para no acusar al alcalde y al contador, verdaderos autores del delito de colusión agravada. En tal sentido, sostiene que los abogados no defendieron y asesoraron en forma adecuada a los favorecidos.

 

Refiere que no se ha cometido el delito de falsedad ideológica, pues se ha actuado conforme al Informe 002-2011.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno mediante Resolución 1-2022, de fecha 21 de octubre de 2022[8], admite a trámite la demanda respecto del juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Puno; contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

De otro lado, declaró improcedente de plano la demanda de autos respecto de los fiscales de la Fiscalía Provincial en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno; contra el funcionario de la Contraloría General de la República y el alcalde de la Municipalidad Distrital de Amantaní. Se consideró que las actuaciones fiscales son postulatorias frente a lo que la judicatura resuelva; que la emisión del Informe Especial 851-2014-CG/ORPU-EE y sus anexos en el juicio oral por parte del funcionario demandado de la Contraloría no genera una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal de los favorecidos. Y, respecto del alcalde demandado, no se describe algún hecho concreto que haya realizado en contra de la libertad personal de los favorecidos.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente[9]. Aduce que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, por cuanto de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia el agravio manifiesto a los derechos invocados. Por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por ello, la restricción de la libertad personal de los favorecidos es legítima y constitucional.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Puno mediante sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2022[10], declara infundada la demanda por considerar que el juez demandado ha explicado por qué considera que los hechos constituyen delitos; ha expresado los argumentos que demuestran el hecho punible, la participación de los imputados y la autoría, para lo cual realiza una valoración individual y conjunta de los medios probatorios actuados en juicio oral que se citan detalladamente en la sentencia penal. Además, se aprecia congruencia sustantiva y procesal entre lo pedido y resuelto. Estima que la sentencia de vista se encuentra motivada y que se ha pronunciado sobre los agravios del recurso de apelación. Los magistrados supremos declararon improcedente el recurso de casación porque no se encontraba comprendido en alguna de las causales previstas en el nuevo Código Procesal penal, lo que implica pronunciamiento. Considera también que se cuestiona la tipicidad, la valoración de medios probatorios y la responsabilidad penal de los favorecidos, lo que no es materia revisable vía el proceso de habeas corpus.

 

La Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 13, de fecha 15 de junio de 2018, en el extremo que condenó a doña Merly Sánchez Chumacero y a don Winston Fritz Pedro Rojas López como autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada; y a la primera, además, como autor de la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en forma de falsedad ideológica, y les impusieron once años de pena privativa de la libertad y siete años y seis meses de pena privativa de la libertad[11], respectivamente; ii) la Sentencia de vista 190-2018, Resolución 30, de fecha 18 de diciembre de 2018, que confirmó la precitada sentencia y la revocó en cuanto el extremo de la pena, la reformó y les impuso a cada uno seis años de pena privativa de la libertad; y (iii) la resolución de fecha 22 de setiembre de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación[12] presentados contra la sentencia de vista.

 

2.        En consecuencia, la recurrente solicita que se retrotraigan las cosas al estadio anterior a la expedición de las cuestionadas resoluciones, se emita un nuevo pronunciamiento y se disponga la libertad inmediata de los favorecidos. 

 

3.        Adicionalmente, como pretensión accesoria se solicita que i) el Estado Peruano reponga a los favorecidos en sus anteriores trabajos; ii) se les reponga sus derechos de tipo extrapatrimonial; es decir, al alimento, a la salud, conservación de su conducta psicológica o emocional o mental positiva de los favorecidos y al derecho de asistencia familiar, y que los responsables sean investigados.

 

4.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, de defensa, a ser juzgado por juez imparcial, a la presunción de inocencia, a no ser condenado en ausencia y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.        Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

7.        Asimismo, este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizadas vía el proceso constitucional de habeas corpus[13]. 

 

8.        En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de diversos derechos constitucionales, en realidad se pretende cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, la recurrente alega que los favorecidos son inocentes y cuestiona que la acusación fiscal carecía de sustento legal; además de que no tenían medios probatorios para afirmar y demostrar que hubo colusión agravada, ya que no existió perjuicio o daño económico al Estado; que la responsabilidad de los favorecidos se ha determinado sobre la base del Memorándum 434-2011-MDA-ADM, emitido por don Winston Fritz Pedro Rojas López y recibido por doña Merly Sánchez Chumacero el 26 de diciembre de 2011; no se ha considerado el Informe 002-2011-CISAPTSO/HMO/MDA, elaborado por el supervisor de obra, que sería el origen del supuesto delito de colusión agravada, entre otros cuestionamientos. Sin embargo, la dilucidación de la inocencia de los favorecidos en virtud del cuestionamiento del material probatorio actuado en sede ordinaria corresponde exclusivamente al juez penal, mas no al constitucional tal como se pretende.

 

9.        Asimismo, la resolución suprema de fecha 22 de setiembre de 2020, que declaró nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación presentados, se tiene que expresó las razones de su decisión, en tanto que el recurso de casación no había cumplido con el literal b) numeral 2, del artículo 427, del Código Procesal Penal, así como tampoco se había cumplido con exponer el tema de interés de desarrollo jurisprudencial necesarios para la calificación del recurso. Es decir, que el demandante pretende trasladar a esta sede su disconformidad con lo resuelto por la sala suprema cuando la calificación de dicho recurso es solo competencia de los jueces ordinarios.

 

10.    Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese mismo sentido, igual suerte debe correr las pretensiones accesorias postuladas en la demanda.

 

11.    Cabe señalar que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022, recaído en el Expediente 01245-2021-PHC/TC, proceso de habeas corpus presentado por doña María Esther Sánchez Chumacero a favor de doña Merly Sánchez Chumacero y de don Winston Fritz Pedro Rojas López, en el que también se solicitaba la nulidad de las mismas resoluciones con similares cuestionamientos, este Tribunal declaró improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

                                                                                                                     

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 736 del tomo IV del expediente.

[2] Foja 275 del tomo II del expediente.

[3] Foja 457 del tomo III del expediente

[4] Expediente Penal del Poder Judicial 02522-2015-82-2101-JR-PE-03.

[5] Foja 480 del tomo III del expediente.

[6] Foja 95 del PDF del tomo III del expediente.

[7] Casación 243-2019.

[8] Foja 408 del tomo II del expediente.

[9] Foja 549 del tomo III del expediente.

[10] Foja 607 del tomo III del expediente.

[11] Expediente Penal del Poder Judicial 02522-2015-82-2101-JR-PE-03.

[12] Casación 243-2019.

[13] Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.