Sala Segunda. Sentencia 948/2024
EXP. N.°
01618-2023-PHC/TC
PIURA
N.A.C.R.Y., representada por CARLOS
ALBERTO RIVERA PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Rivera Peña contra la resolución de fecha 3 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2022, don Carlos
Alberto Rivera Peña interpone demanda de habeas corpus a favor de su menor hija
de iniciales N.A.C.R.Y.[2]
contra doña Karina Yarleque Córdova, madre de la menor favorecida. Alega la
vulneración de los derechos a la integridad personal, a tener una familia, a
crecer en un ambiente de afecto y seguridad, a tener una familia y no ser
separado de ella, y a la tutela procesal efectiva en conexión con la libertad
personal de la menor favorecida.
El recurrente solicita que se
ordene a doña Karina Yarleque Córdova cumplir el acuerdo conciliatorio establecido respecto del
régimen de visitas a favor de su menor hija y aprobado mediante Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de
2019[3].
El recurrente alega que es padre de la menor, quien
a la fecha tiene cinco años de edad. Señala que en el Expediente
00910-2018-0-2004-JR-FC-01, mediante Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de
2019, el Juzgado de Familia Transitorio de Chulucanas aprobó el acuerdo
conciliatorio respecto al régimen de visitas de la menor de iniciales N.A.C.R.Y.
y que, en la etapa de ejecución, la demandada no ha venido cumpliendo conforme
a las ocurrencias policiales en diferentes fechas.
Manifiesta que el juez de ejecución ha emitido
distintas resoluciones dirigidas a la parte demandada a fin de que cumpla con
el régimen de visitas, programando audiencias, entre otros actos procesales sin
que la madre le permita ver a su menor hija. Es más, se le llegó a imponer
multa de una (1) URP y se ordenó la detención de aquella por el plazo de 24
horas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, con Resolución 1, de fecha 22 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda[4].
La demandada doña Karina Yarleque Córdova se
apersona al proceso y contesta la demanda[5].
Alega que su persona tiene la tenencia de la menor y que si bien existe una
resolución que aprueba el acuerdo conciliatorio del régimen de visitas, la
menor se niega a ver a su padre y tener alguna relación con él por miedo, porque
no lo conoce, por lo que no está incumpliendo el acuerdo de conciliación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria –
sede Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución
4, de fecha 30 de enero de 2023[6], declaró
improcedente la demanda, tras considerar que se advierte que si bien es cierto que un acuerdo conciliatorio tiene
la condición de cosa juzgada, y, en consecuencia, debe cumplirse en sus propios
términos, con posterioridad a su celebración, el Juzgado Civil -donde se llegó
a dicho acuerdo- ha previsto la posibilidad de modificarlo, estando supeditado
ello a los informes y pericias que deben ser realizadas por personal
especializado, en salvaguarda de la integridad física y psicológica de la
menor, así como de sus padres. El recurrente no adjunta en la demanda de habeas
corpus el resultado de estos informes y pericias, por lo que no se puede
emitir un pronunciamiento de fondo en la vía constitucional; máxime si se
advierte que el recurrente recurrió oportunamente a la vía ordinaria (Juzgado
Civil Transitorio de Chulucanas) para exigir el cumplimiento del acuerdo
conciliatorio, y es en esa vía donde se dispuso “recabar medios probatorios de
oficio”, a fin de evidenciar el estado social y psicológico tanto de la menor
como de la demandada y el demandado. En suma, lo que se pretende es cuestionar
el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, lo que excede del objeto del
presente proceso.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se ordene a doña Karina Yarleque Córdova cumplir con el acuerdo
conciliatorio establecido con don
Carlos Alberto Rivera Peña respecto al régimen de visitas a favor de su menor
hija y aprobado mediante Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 2019.
2.
Se alega la vulneración de los
derechos a la integridad personal, a tener una familia, a crecer en un ambiente
de afecto y seguridad, a tener una familia y no ser separado de ella, y a la
tutela procesal efectiva en conexión con la libertad personal de la menor
favorecida.
Análisis del caso
3. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad[7].
4.
Sin
embargo, en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a
sus hijos puede constituir una violación a los derechos a tener una familia,
crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso a la integridad
personal, entre otros. En el caso de que se hayan agotado las posibilidades de
respuesta de la judicatura ordinaria, puede acudirse a la jurisdicción constitucional[8],
dejando claro que se trata de supuestos excepcionales por manifiesta
vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la
Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niños, artículo 9.1, 9.3,
en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8, y en la Declaración de
los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello en virtud de
dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido[9].
5. En el presente caso, si bien se alega vulneración de los derechos constitucionales de la menor de iniciales N.A.C.R.Y. a la libertad personal, a tener una familia y no ser separada de ella, al desarrollo armónico e integral en un ambiente de afecto y de seguridad, y del derecho a la tutela procesal efectiva, en realidad el objeto de la demanda es cuestionar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por parte de la emplazada madre de la menor de iniciales N.A.C.R.Y., respecto al régimen de visitas, lo que excede el objeto del habeas corpus.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, según la consulta efectuada al Expediente 00910-2018-0-2004-JR-FC-01 en el portal web del Poder Judicial, dicho expediente aún se encuentra en ejecución y se vienen realizando diversas actuaciones (informes pericias psicológicas, etc.), pues el Juzgado Civil, mediante Resolución 19, de fecha 10 de junio de 2021[10], ha dispuesto recabar medios de prueba de oficio, previo a la posibilidad de modificar, ampliar, flexibilizar o dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio materia de autos, en salvaguarda de la integridad física y psicológica de la menor, así como de sus padres.
7. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] F. 136 del
documento pdf del Tribunal.
[2] F. 2 del
documento pdf del Tribunal.
[3] F. 47 del
documento pdf del Tribunal.
[4] F. 71 del
documento pdf del Tribunal.
[5] F. 78 del
documento pdf del Tribunal.
[6] F. 101 del
documento pdf del Tribunal.
[7] Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC;
00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.
[8] Sentencias
recaídas en los Expediente 02892-2010-PHC/TC y 01817-2009-PHC/TC.
[9] Sentencia
recaída en el Expediente 00005-2011-PHC/TC.
[10] F. 62 del
documento pdf del Tribunal, fundamento 8.