Sala Segunda. Sentencia 948/2024

 

EXP. N.° 01618-2023-PHC/TC

PIURA

N.A.C.R.Y., representada por CARLOS ALBERTO RIVERA PEÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Rivera Peña contra la resolución de fecha 3 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2022, don Carlos Alberto Rivera Peña interpone demanda de habeas corpus a favor de su menor hija de iniciales N.A.C.R.Y.[2] contra doña Karina Yarleque Córdova, madre de la menor favorecida. Alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, a tener una familia y no ser separado de ella, y a la tutela procesal efectiva en conexión con la libertad personal de la menor favorecida.

 

El recurrente solicita que se ordene a doña Karina Yarleque Córdova cumplir el acuerdo conciliatorio establecido respecto del régimen de visitas a favor de su menor hija y aprobado mediante Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 2019[3].

 

El recurrente alega que es padre de la menor, quien a la fecha tiene cinco años de edad. Señala que en el Expediente 00910-2018-0-2004-JR-FC-01, mediante Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado de Familia Transitorio de Chulucanas aprobó el acuerdo conciliatorio respecto al régimen de visitas de la menor de iniciales N.A.C.R.Y. y que, en la etapa de ejecución, la demandada no ha venido cumpliendo conforme a las ocurrencias policiales en diferentes fechas.

 

Manifiesta que el juez de ejecución ha emitido distintas resoluciones dirigidas a la parte demandada a fin de que cumpla con el régimen de visitas, programando audiencias, entre otros actos procesales sin que la madre le permita ver a su menor hija. Es más, se le llegó a imponer multa de una (1) URP y se ordenó la detención de aquella por el plazo de 24 horas.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, con Resolución 1, de fecha 22 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda[4].

 

La demandada doña Karina Yarleque Córdova se apersona al proceso y contesta la demanda[5]. Alega que su persona tiene la tenencia de la menor y que si bien existe una resolución que aprueba el acuerdo conciliatorio del régimen de visitas, la menor se niega a ver a su padre y tener alguna relación con él por miedo, porque no lo conoce, por lo que no está incumpliendo el acuerdo de conciliación.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Chulucanas de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 4, de fecha 30 de enero de 2023[6], declaró improcedente la demanda, tras considerar que se advierte que si bien es cierto que un acuerdo conciliatorio tiene la condición de cosa juzgada, y, en consecuencia, debe cumplirse en sus propios términos, con posterioridad a su celebración, el Juzgado Civil -donde se llegó a dicho acuerdo- ha previsto la posibilidad de modificarlo, estando supeditado ello a los informes y pericias que deben ser realizadas por personal especializado, en salvaguarda de la integridad física y psicológica de la menor, así como de sus padres. El recurrente no adjunta en la demanda de habeas corpus el resultado de estos informes y pericias, por lo que no se puede emitir un pronunciamiento de fondo en la vía constitucional; máxime si se advierte que el recurrente recurrió oportunamente a la vía ordinaria (Juzgado Civil Transitorio de Chulucanas) para exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, y es en esa vía donde se dispuso “recabar medios probatorios de oficio”, a fin de evidenciar el estado social y psicológico tanto de la menor como de la demandada y el demandado. En suma, lo que se pretende es cuestionar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, lo que excede del objeto del presente proceso.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene a doña Karina Yarleque Córdova cumplir con el acuerdo conciliatorio establecido con don Carlos Alberto Rivera Peña respecto al régimen de visitas a favor de su menor hija y aprobado mediante Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 2019.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, a tener una familia y no ser separado de ella, y a la tutela procesal efectiva en conexión con la libertad personal de la menor favorecida.

 

Análisis del caso

 

3.        Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad[7].

 

4.        Sin embargo, en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir una violación a los derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso a la integridad personal, entre otros. En el caso de que se hayan agotado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, puede acudirse a la jurisdicción constitucional[8], dejando claro que se trata de supuestos excepcionales por manifiesta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niños, artículo 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello en virtud de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido[9].

 

5.        En el presente caso, si bien se alega vulneración de los derechos constitucionales de la menor de iniciales N.A.C.R.Y. a la libertad personal, a tener una familia y no ser separada de ella, al desarrollo armónico e integral en un ambiente de afecto y de seguridad, y del derecho a la tutela procesal efectiva, en realidad el objeto de la demanda es cuestionar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por parte de la emplazada madre de la menor de iniciales N.A.C.R.Y., respecto al régimen de visitas, lo que excede el objeto del habeas corpus.

 

6.        Sin perjuicio de lo expuesto, según la consulta efectuada al Expediente 00910-2018-0-2004-JR-FC-01 en el portal web del Poder Judicial, dicho expediente aún se encuentra en ejecución y se vienen realizando diversas actuaciones (informes pericias psicológicas, etc.), pues el Juzgado Civil, mediante Resolución 19, de fecha 10 de junio de 2021[10], ha dispuesto recabar medios de prueba de oficio, previo a la posibilidad de modificar, ampliar, flexibilizar o dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio materia de autos, en salvaguarda de la integridad física y psicológica de la menor, así como de sus padres.

 

7.        En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 136 del documento pdf del Tribunal.

[2] F. 2 del documento pdf del Tribunal.

[3] F. 47 del documento pdf del Tribunal.

[4] F. 71 del documento pdf del Tribunal.

[5] F. 78 del documento pdf del Tribunal.

[6] F. 101 del documento pdf del Tribunal.

[7] Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.

[8] Sentencias recaídas en los Expediente 02892-2010-PHC/TC y 01817-2009-PHC/TC.

[9] Sentencia recaída en el Expediente 00005-2011-PHC/TC.

[10] F. 62 del documento pdf del Tribunal, fundamento 8.