Sala Segunda. Sentencia 845/2024
EXP. N.° 01577-2024-PHC/TC
HUÁNUCO
MATEO ZAMBRANO PÉREZ, representado por
JAIME SIRLOPU MAYORGA -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Jaime Sirlopu
Mayorga, abogado de don Mateo Zambrano Pérez, contra la Resolución 7, de fecha 24
de abril de 2024[1],
expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de
Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 14 de setiembre de 2023, Jaime Sirlopu Mayorga interpone demanda de habeas corpus[2],
a favor de Mateo Zambrano Pérez, contra la Sala Penal de Apelaciones
de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fin de que se declare la nulidad de: [i] la
Resolución 18, de fecha 6 de julio de 2022[3],
mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia 25-2023, contenida en la Resolución 13, de fecha 27 de febrero
de 2023[4], que
condena al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad por el
delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos en
agravio de menor de edad[5]; [ii] la Resolución 20, de fecha 8 de agosto de 2023[6], que
declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
18; y, [iii] la Resolución 21, de fecha 1 de
setiembre de 2023[7],
que declara inadmisible el recurso de queja de derecho interpuesto contra la
Resolución 20; y que, en consecuencia, se señale nueva fecha para la audiencia
de apelación.
En síntesis, el demandante alega que don Mateo Zambrano
Pérez fue condenado a nueve años de pena privativa de libertad por el delito
contra la indemnidad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos en primera
instancia. Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación, aquella impugnación
fue inadmisible, lo que, en la práctica, convalidó la írrita sentencia condenatoria,
a pesar de que durante el desarrollo de la audiencia —más concretamente en el
minuto 12:02—, la especialista de audiencia señaló que, al telefonearse al
abogado del favorecido, este manifestó que se encontraba en otra audiencia en la
Sala Penal de Apelaciones de Huánuco. Empero, en vez de designar a una defensa
pública, o, en todo caso, notificar al abogado de libre elección a fin de que
justifique su inasistencia o de lo contario multarlo, expidió la cuestionada
resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo que, a su juicio, es
una arbitrariedad.
Al respecto, manifiesta que, al tomar conocimiento la
defensa actual del caso y al no haberse notificado la resolución de inadmisibilidad
al anterior abogado, se apersonó con fecha 17 de julio de 2023, el cual fue
admitido mediante Resolución 19, de fecha 19 de julio de 2023. Posteriormente,
interpuso recurso de apelación contra la resolución que declara la inadmisibilidad
de la apelación contra la sentencia; no obstante, fue declarada inadmisible con
Resolución 20, de fecha 8 de agosto de 2023, la que fue recurrida mediante
recurso de queja de derecho, el mismo que fue declarado inadmisible el recurso
con Resolución 21.
Auto de admisión a
trámite de la demanda
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia,
OAF y CEED- Sede Tigo María, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de
2023[8], admite
a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la
demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda[9]. Al respecto,
sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas con
plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de resoluciones judiciales, por cuanto desarrollan el sustento
fáctico y jurídico en el que apoyan su decisión.
Sentencia de primera
instancia o grado
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
Flagrancia, OAF y CEED- Sede Tigo María, mediante Resolución 3, de fecha 8 de
enero de 2024[10],
declara improcedente la demanda, tras considerar que solo se declara
inadmisible el recurso de apelación cuando además de la ausencia del imputado,
también se aprecie la del abogado defensor a la audiencia de apelación, pues, de
lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y
llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación, en el
caso específico, no concurrieron ninguna de las partes, ni el imputado ni su
abogado defensor, por lo que la decisión fundamentada es válida. Y, en todo
caso, no resulta viable subsanar, en el marco del presente proceso, las
deficiencias de la defensa técnica del favorecido.
Sentencia de segunda
instancia o grado
La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente
de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, revoca la
sentencia apelada y, consiguientemente, declara infundada la demanda, tras entender
que las resoluciones cuestionadas cumplen la garantía de motivación de
resoluciones judiciales, en tanto plasman de modo suficiente las razones en que
se basan.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la
presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: [i] la
Resolución 18, de fecha 6 de julio de 2022, mediante la cual se declara
inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 25-2023,
contenida en la Resolución 13, de fecha 27 de febrero de 2023, que condena al
favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito contra
la indemnidad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos en agravio de
menor de edad; [ii] la Resolución 20, de fecha
8 de agosto de 2023, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 18; y, [iii]
la Resolución 21, de fecha 1 de setiembre de 2023, que declara inadmisible el
recurso de queja de derecho, interpuesto contra la Resolución 20; y que, en
consecuencia, se señale nueva fecha para la audiencia de apelación.
Análisis de procedencia de la demanda
2.
Para esta Sala del Tribunal, no resulta de aplicación la
causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, porque lo argüido encuentra sustento directo en
el contenido constitucionalmente protegido de los siguientes derechos
fundamentales: [i] a la motivación, [ii]
a la defensa, y, [iii] al acceso a los
recursos y, concurrentemente, en el derecho fundamental a la libertad
individual. Efectivamente, y como bien lo denuncia la parte demandante, la
judicatura penal ordinaria declaró inadmisible el recurso de apelación
formulado por la defensa técnica del favorecido contra la sentencia
condenatoria expedida en primera instancia o grado debido a que su letrado no
concurrió a la audiencia; lo que conllevó que la condena dictada en su contra
—que decreta una pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva—
quede consentida.
3.
Ello, a criterio de esta Sala del Tribunal
Constitucional, afecta el ámbito normativo de los mencionados derechos
fundamentales, en tanto estaría cercenando el ejercicio de los derechos
fundamentales a la defensa y al acceso a los recursos, lo que, a su vez,
repercute negativamente en el ámbito normativo del derecho fundamental a la
libertad individual, toda vez que las decisiones judiciales objetadas conllevan
que consienta una sentencia condenatoria que, en opinión del favorecido, debe
ser revocada.
Análisis del caso en concreto
4.
En la sentencia pronunciada en el Expediente
02964-2011-PHC/TC, el Tribunal Constitucional interpretó que solo resulta
constitucionalmente lícito declarar inadmisible el recurso de apelación —en
virtud de lo literalmente estipulado en el artículo 423, inciso 3, del Nuevo
Código Procesal Penal— cuando, además de la ausencia del imputado en la
audiencia de apelación, también se ausente el abogado defensor. Por ello, la
sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante
el debate contradictorio en la audiencia de apelación.
5.
Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que contra la Resolución 13, de fecha 27
de febrero de 2023[11], se
presentó recurso de apelación—referido en la Resolución 18[12]—. Sin
embargo, mediante Resolución 18, de fecha 6 de julio de 2023[13], se
declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado de
elección Richard Tenorio Ríos a favor del sentenciado Mateo Zambrano Pérez
contra la resolución impugnada, tras verificar que el favorecido y su abogado
defensor no concurrieron a la audiencia de apelación, lo cual, en principio, es
constitucionalmente lícito.
6.
Pues bien, aunque el recurrente alega que el abogado del
imputado al haber señalado telefónicamente al especialista de audiencias que se
encontraba en otra audiencia estaría justificado su inasistencia a la audiencia
de apelación, por lo que, se debió reprogramar la misma; esta Sala del Tribunal
Constitucional no verifica que, antes de la realización de la audiencia de
apelación, el abogado defensor del favorecido haya presentado un escrito justificando
su inasistencia solicitando la variación de la fecha de la mencionada
audiencia. Siendo ello así, cabe concluir que la fundamentación de la Resolución
18 no incurre en vicio o déficit de insuficiencia ni, menos aún, menoscaba el
derecho fundamental a la defensa y al acceso a los recursos del favorecido.
7.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento de la
Resolución 20, de fecha 8 de agosto de 2023[14], que
declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
18, tras considerar que contra la precitada resolución conforme al artículo 420.4
del Nuevo Código Procesal Penal, correspondía interponer recurso de reposición
y que si bien aplicando el principio de flexibilidad se podría atender lo
solicitado como un recurso de reposición, este fue interpuesto fuera del plazo
establecido en el artículo 414.1 literal d) del precitado código, pues conforme
a la cédula de notificación a la casilla electrónica 69609 del abogado Richard
Homero Tenorio Ríos (quien asumía la defensa en esa fecha), este último fue
notificado con fecha 18 de julio de 2023, por lo que a la fecha de interpuesto
el recurso de apelación habría transcurrido más de dos días, por lo que fue
presentado extemporáneamente. Tal fundamentación, a juicio de esta Sala del
Tribunal Constitucional, cumple con justificar de un modo más que suficiente la
decisión adoptada.
8.
En todo caso, cabe precisar que conforme al escrito de
apersonamiento de fecha 17 de julio de 2023[15], a
través del cual el favorecido subroga al abogado Richard Tenorio Ríos fue
presentado con posterioridad a la notificación de la Resolución 18, lo que
demuestra que no padeció una indefensión material que le hubiera impedido
impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra.
9.
Finalmente, en lo concerniente a la Resolución 21, de
fecha 1 de setiembre de 2023, que declara inadmisible su recurso de queja, esta
Sala del Tribunal Constitucional aprecia, desde un análisis externo, que cuenta
con una fundamentación que cumple con justificar la referida inadmisibilidad.
Más concretamente: explica, de un modo más que suficiente, por qué la
Resolución 20 no es pasible de ser recurrida a través de un recurso de queja.
10.
No es cierto, entonces, que el favorecido hubiera
padecido la violación de los derechos fundamentales invocados. Por ende, la
demanda resulta infundada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de
los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH