Sala Segunda. Sentencia 845/2024

 

EXP. N.° 01577-2024-PHC/TC

HUÁNUCO

MATEO ZAMBRANO PÉREZ, representado por JAIME SIRLOPU MAYORGA -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

 ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jaime Sirlopu Mayorga, abogado de don Mateo Zambrano Pérez, contra la Resolución 7, de fecha 24 de abril de 2024[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

            Con fecha 14 de setiembre de 2023, Jaime Sirlopu Mayorga interpone demanda de habeas corpus[2], a favor de Mateo Zambrano Pérez, contra la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fin de que  se declare la nulidad de: [i] la Resolución 18, de fecha 6 de julio de 2022[3], mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 25-2023, contenida en la Resolución 13, de fecha 27 de febrero de 2023[4], que condena al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad[5]; [ii] la Resolución 20, de fecha 8 de agosto de 2023[6], que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 18; y, [iii] la Resolución 21, de fecha 1 de setiembre de 2023[7], que declara inadmisible el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 20; y que, en consecuencia, se señale nueva fecha para la audiencia de apelación.

 

            En síntesis, el demandante alega que don Mateo Zambrano Pérez fue condenado a nueve años de pena privativa de libertad por el delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos en primera instancia. Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación, aquella impugnación fue inadmisible, lo que, en la práctica, convalidó la írrita sentencia condenatoria, a pesar de que durante el desarrollo de la audiencia —más concretamente en el minuto 12:02—, la especialista de audiencia señaló que, al telefonearse al abogado del favorecido, este manifestó que se encontraba en otra audiencia en la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco. Empero, en vez de designar a una defensa pública, o, en todo caso, notificar al abogado de libre elección a fin de que justifique su inasistencia o de lo contario multarlo, expidió la cuestionada resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo que, a su juicio, es una arbitrariedad.

 

            Al respecto, manifiesta que, al tomar conocimiento la defensa actual del caso y al no haberse notificado la resolución de inadmisibilidad al anterior abogado, se apersonó con fecha 17 de julio de 2023, el cual fue admitido mediante Resolución 19, de fecha 19 de julio de 2023. Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la resolución que declara la inadmisibilidad de la apelación contra la sentencia; no obstante, fue declarada inadmisible con Resolución 20, de fecha 8 de agosto de 2023, la que fue recurrida mediante recurso de queja de derecho, el mismo que fue declarado inadmisible el recurso con Resolución 21.

 

Auto de admisión a trámite de la demanda

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED- Sede Tigo María, mediante Resolución 1, de fecha 21 de setiembre de 2023[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Contestación de la demanda

           

            El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda[9]. Al respecto, sostiene que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por cuanto desarrollan el sustento fáctico y jurídico en el que apoyan su decisión.

 

Sentencia de primera instancia o grado

           

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED- Sede Tigo María, mediante Resolución 3, de fecha 8 de enero de 2024[10], declara improcedente la demanda, tras considerar que solo se declara inadmisible el recurso de apelación cuando además de la ausencia del imputado, también se aprecie la del abogado defensor a la audiencia de apelación, pues, de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación, en el caso específico, no concurrieron ninguna de las partes, ni el imputado ni su abogado defensor, por lo que la decisión fundamentada es válida. Y, en todo caso, no resulta viable subsanar, en el marco del presente proceso, las deficiencias de la defensa técnica del favorecido.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

           

            La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, revoca la sentencia apelada y, consiguientemente, declara infundada la demanda, tras entender que las resoluciones cuestionadas cumplen la garantía de motivación de resoluciones judiciales, en tanto plasman de modo suficiente las razones en que se basan.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: [i] la Resolución 18, de fecha 6 de julio de 2022, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 25-2023, contenida en la Resolución 13, de fecha 27 de febrero de 2023, que condena al favorecido a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de tocamientos indebidos en agravio de menor de edad; [ii] la Resolución 20, de fecha 8 de agosto de 2023, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 18; y, [iii] la Resolución 21, de fecha 1 de setiembre de 2023, que declara inadmisible el recurso de queja de derecho, interpuesto contra la Resolución 20; y que, en consecuencia, se señale nueva fecha para la audiencia de apelación.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

2.      Para esta Sala del Tribunal, no resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque lo argüido encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de los siguientes derechos fundamentales: [i] a la motivación, [ii] a la defensa, y, [iii] al acceso a los recursos y, concurrentemente, en el derecho fundamental a la libertad individual. Efectivamente, y como bien lo denuncia la parte demandante, la judicatura penal ordinaria declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del favorecido contra la sentencia condenatoria expedida en primera instancia o grado debido a que su letrado no concurrió a la audiencia; lo que conllevó que la condena dictada en su contra —que decreta una pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva— quede consentida.

 

3.      Ello, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, afecta el ámbito normativo de los mencionados derechos fundamentales, en tanto estaría cercenando el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa y al acceso a los recursos, lo que, a su vez, repercute negativamente en el ámbito normativo del derecho fundamental a la libertad individual, toda vez que las decisiones judiciales objetadas conllevan que consienta una sentencia condenatoria que, en opinión del favorecido, debe ser revocada.

 

Análisis del caso en concreto

 

4.      En la sentencia pronunciada en el Expediente 02964-2011-PHC/TC, el Tribunal Constitucional interpretó que solo resulta constitucionalmente lícito declarar inadmisible el recurso de apelación —en virtud de lo literalmente estipulado en el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal— cuando, además de la ausencia del imputado en la audiencia de apelación, también se ausente el abogado defensor. Por ello, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.

 

5.      Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que contra la Resolución 13, de fecha 27 de febrero de 2023[11], se presentó recurso de apelación—referido en la Resolución 18[12]—. Sin embargo, mediante Resolución 18, de fecha 6 de julio de 2023[13], se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado de elección Richard Tenorio Ríos a favor del sentenciado Mateo Zambrano Pérez contra la resolución impugnada, tras verificar que el favorecido y su abogado defensor no concurrieron a la audiencia de apelación, lo cual, en principio, es constitucionalmente lícito.

 

6.      Pues bien, aunque el recurrente alega que el abogado del imputado al haber señalado telefónicamente al especialista de audiencias que se encontraba en otra audiencia estaría justificado su inasistencia a la audiencia de apelación, por lo que, se debió reprogramar la misma; esta Sala del Tribunal Constitucional no verifica que, antes de la realización de la audiencia de apelación, el abogado defensor del favorecido haya presentado un escrito justificando su inasistencia solicitando la variación de la fecha de la mencionada audiencia. Siendo ello así, cabe concluir que la fundamentación de la Resolución 18 no incurre en vicio o déficit de insuficiencia ni, menos aún, menoscaba el derecho fundamental a la defensa y al acceso a los recursos del favorecido.

 

7.      Ahora bien, en relación al cuestionamiento de la Resolución 20, de fecha 8 de agosto de 2023[14], que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 18, tras considerar que contra la precitada resolución conforme al artículo 420.4 del Nuevo Código Procesal Penal, correspondía interponer recurso de reposición y que si bien aplicando el principio de flexibilidad se podría atender lo solicitado como un recurso de reposición, este fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 414.1 literal d) del precitado código, pues conforme a la cédula de notificación a la casilla electrónica 69609 del abogado Richard Homero Tenorio Ríos (quien asumía la defensa en esa fecha), este último fue notificado con fecha 18 de julio de 2023, por lo que a la fecha de interpuesto el recurso de apelación habría transcurrido más de dos días, por lo que fue presentado extemporáneamente. Tal fundamentación, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, cumple con justificar de un modo más que suficiente la decisión adoptada.

 

8.       En todo caso, cabe precisar que conforme al escrito de apersonamiento de fecha 17 de julio de 2023[15], a través del cual el favorecido subroga al abogado Richard Tenorio Ríos fue presentado con posterioridad a la notificación de la Resolución 18, lo que demuestra que no padeció una indefensión material que le hubiera impedido impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra.

 

9.      Finalmente, en lo concerniente a la Resolución 21, de fecha 1 de setiembre de 2023, que declara inadmisible su recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia, desde un análisis externo, que cuenta con una fundamentación que cumple con justificar la referida inadmisibilidad. Más concretamente: explica, de un modo más que suficiente, por qué la Resolución 20 no es pasible de ser recurrida a través de un recurso de queja.

 

10.  No es cierto, entonces, que el favorecido hubiera padecido la violación de los derechos fundamentales invocados. Por ende, la demanda resulta infundada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

                                                                                                                     

 

 

 



[1] Fojas 138

[2] Fojas 1

[3] Fojas 66

[4] Fojas 31

[5] Expediente 01077-2019-13-1217-JR-PE-01

[6] Fojas 76

[7] Fojas 82

[8] Fojas 85

[9] Fojas 90

[10] Fojas 111

[11] Fojas 31

[12] Fojas 66

[13] Fojas 66

[14] Fojas 76

[15] Fojas 69