Sala Segunda. Sentencia 902/2024

 

EXP. N 01553-2024-PHC/TC

LIMA

ADAM SMITH LUCANO COTRINA, representado por ARON VERCINGETORIX RODRÍGUEZ ROMERO -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adam Smith Lucano Cotrina contra la Resolución 2, de fecha 8 de marzo de 2024[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2024, don Aron Vercingetorix Rodríguez Romero interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Adam Smith Lucano Cotrina contra don Julio César Loza Quiroz, comandante de la Brigada de Investigación contra la Criminalidad Extranjera de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (DIVINHOM-DIRINCRI-PNP), contra los miembros de la mencionada brigada y contra los que resulten responsables. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido, por haber sido detenido por miembros de la Brigada de Investigación contra la Criminalidad Extranjera de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (DIVINHOM-DIRINCRI-PNP). Además, solicita que se disponga la remisión de los actuados al Ministerio Público, con la finalidad de que se investigue a los posibles responsables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional (artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Sostiene que don Adam Smith Lucano Cotrina ha sido detenido sin orden judicial y sin mediar flagrancia delictiva, a la 13:08 horas aproximadamente del 31 de octubre [sic] de 2024, en circunstancias en que se dirigía a la Clínica Jesús del Norte, ubicada en la avenida Carlos Izaguirre 153, en el distrito de Independencia, después de haber dejado estacionado su vehículo en la playa de estacionamiento Templo. Recuerda que miembros del comando policial pertenecientes a la DIRINCRI-España se estacionaron en medio de la pista, se bajaron tres personas de civil con armas de fuego de corto y largo alcance, e intempestivamente lo interceptaron, luego de lo cual inmediatamente fue conducido a la precitada dependencia, donde se encuentra privado de su libertad sin motivo legal alguno.

 

Agrega que de los videos recabados por la cámara de seguridad del lugar donde el beneficiario fue detenido se puede observar que los efectivos policiales habían realizado reglaje y marcaje al favorecido sin motivo legal alguno, pues habían montado un operativo contra él.

 

Refiere que como abogado defensor se apersonó conforme a ley a las instalaciones de la DIRINCRI, a efectos de solicitar el motivo de la detención, información que no fue brindada ni al beneficiario al momento de su detención ni a la defensa. Asimismo, solicitó el acceso a los actuados, sin embargo, también se han rehusado a que don Adam Smith Lucano Cotrina cuente con defensa eficaz. Agrega que recién aproximadamente a las 22:30 horas proporcionaron el Oficio 202-2024-DIRNIC/PNP/DIRINCRI-DIVINHOM-BEICCE-E2, el acta fiscal y el acta de intervención policial, entre otros.

 

Señala que, en anteriores oportunidades el favorecido ha sido detenido en forma arbitraria. Es así que el 13 de agosto de 2022 el favorecido también fue detenido sin motivo legal alguno en las instalaciones de la Comisaría de La Pascana, por lo que se interpuso habeas corpus[3], ordenándose al Ministerio Público su inmediata libertad. Posteriormente, interpuso denuncia penal el 18 de agosto de 2022 por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, secuestro y hurto agravado contra los efectivos policiales que intervinieron en la detención arbitraria, investigación que actualmente sigue en curso.

 

Precisa que la intervención policial de la cual ha sido objeto el beneficiario no configura una detención por flagrancia delictiva, pues solo se le privó de su libertad con base en una información de fuente humana. Indica que del acta de intervención policial y de registro personal, incautación y comiso de droga se advierte que no se ha suministrado información objetiva sobre cuáles fueron las fundadas razones para la ejecución de la medida restrictiva de derechos de registro personal practicada a su patrocinado, esto es, fuera del supuesto de flagrancia delictiva y con inobservancia de las garantías procesales de orden constitucional reguladas en el artículo 210 del Nuevo Código Procesal Penal, respecto de contar con la presencia del fiscal o de una persona de confianza del imputado o de su abogado defensor, al no advertirse razones de flagrancia delictiva o peligro en la demora en la realización de la diligencia, más aún si las actas se elaboraron en la dependencia policial. Dichas inobservancias traen como consecuencia la ineficacia probatoria.

 

 Señala que la incautación de los instrumentos de comunicación solamente puede ser el resultado de una decisión judicial, por lo que el procedimiento irregular de incautación realizado por la Policía Nacional del Perú al celular del beneficiario fue contrario a lo establecido por la norma constitucional; por ende, se convierte en prueba prohibida, por cuanto se vulneró el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Tampoco se han especificado las razones para la ejecución de la medida restrictiva de derechos del registro vehicular, toda vez que este fue realizado fuera del supuesto de flagrancia delictiva y con inobservancia de las garantías procesales de orden constitucional reguladas en el artículo 210 del Código Procesal Penal. Además de ello, no lo hicieron delante del beneficiario, ni de su defensa, por lo que lo que se haya encontrado supuestamente en el interior del vehículo pierde credibilidad.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 2024[4], admite a trámite la demanda.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de febrero de 2024[5], declaró infundada la demanda. Estima que de la sumarísima investigación y documentación recabada se puede advertir que el beneficiario viene siendo investigado preliminarmente por la presunta comisión de flagrante delito contra la salud-tráfico ilícito de drogas y contra la seguridad pública-fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado peruano.

 

Señala que las investigaciones se vienen llevando a cabo de manera regular, con la intervención del Ministerio Público, dentro del plazo de ley y que en el decurso de las investigaciones preliminares se determinará la situación de dicho investigado, por lo que no se aprecia vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados, sino, por el contrario, se observa que los demandados han actuado conforme a la finalidad y los objetivos de la Policía Nacional del Perú, que son prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la demanda. Precisa que la detención del favorecido no es arbitraria; que, por el contrario, obedeció a una intervención policial que devino en una detención por flagrancia delictiva con la finalidad de realizar las investigaciones de ley; que incluso el Ministerio Público, en la misma fecha de la detención del beneficiario, dispuso la realización de las diligencias pertinentes; que, por ende, debe colegirse que la detención se ejecutó por intermedio de la Policía Nacional del Perú en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Argumenta que no corresponde determinar en sede constitucional lo alegado por el demandante, referido a que el beneficiario no fue descubierto incurriendo en un hecho delictivo, ni acabando de cometerlo, pues está relacionado con juicios de veracidad sobre hechos ya acontecidos y con la apreciación y la determinación de la relevancia penal de tales hechos en el marco de la intervención e investigación del delito.

 

Agrega que, respecto a que no se le permitió conocer el motivo de la detención y que tampoco se le brindó las facilidades correspondientes al abogado defensor para que realice la lectura de los actuados cuando se apersonó a las instalaciones de la DIRINCRI, no obra en autos ningún elemento probatorio ni evidencia cierta, concreta e inobjetable que corrobore de manera indubitable dicha afirmación; por el contrario con las actas de intervención policial, notificación de detención y lectura de derechos del detenido se dejó constancia de que al beneficiario se le informó del motivo de su detención y también sobre sus derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Adam Smith Lucano Cotrina, por haber sido detenido por miembros de la Brigada de Investigación contra la Criminalidad Extranjera de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (DIVINHOM-DIRINCRI-PNP). Además, solicita que se disponga la remisión de los actuados al Ministerio Público, con la finalidad de que se investigue a los posibles responsables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional (artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso

 

2.        El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.        En el presente caso, se alega, por un lado, la supuesta detención arbitraria de don Adam Smith Lucano Cotrina por parte de la Brigada de Investigación contra la Criminalidad Extranjera de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (DIVINHOM-DIRINCRI-PNP), sin que exista flagrancia; y, por otro lado, que no se permitió a su abogado el acceso a los actuados y que cuente con defensa en sede policial.

 

4.        Este Tribunal advierte de los Antecedentes Judiciales de Internos 549634[6] del Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario que don Adam Smith Lucano Cotrina ingresó en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro el 8 de febrero de 2024 y que el 24 de abril de 2024 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario Ancón I, en mérito a la medida de prisión preventiva dictada en su contra por el plazo de seis meses, la cual se computa desde el 31 de enero de 2024, por lo que vencerá el 30 de julio de 2024, de manera que la restricción de su libertad proviene de la citada medida restrictiva y no de la detención policial cuestionada en la demanda.

 

5.        Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (1 de febrero de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO                                                          

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 



[1] Fojas 92.

[2] Fojas 1.

[3] Expediente 02240-2022-0-0901-JR-PE-02.

[4] Fojas 31.

[5] Fojas 62.

[6] Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.