Sala Segunda. Sentencia 901/2024

 

EXP. N° 01547-2024-PA/TC

LAMBYEQUE

ÉDINSON JONATAN BUSTAMANTE HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édinson Jonatan Bustamante Huamán contra la resolución de fojas 152, de fecha 22 de febrero de 2024, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto mediante la Resolución de Gerencia Municipal 626-2023-MPCH/GM, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de sereno municipal que venía desempeñando con el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, más el pago de los costos del proceso.

 

Refiere que laboró de manera ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 15 de setiembre de 2023, fecha en la que fue despedido conforme se acredita con la constatación policial que adjunta a su demanda. Sostiene que suscribió contratos administrativos de servicios y que ocupaba el puesto de sereno municipal en el área de Seguridad Ciudadana. Afirma que se ha vulnerado sus derechos al trabajo[1].

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público del municipio demandado contesta la demanda. Argumenta que el cese del actor se produjo debido a que mediante Resolución de Gerencia Municipal 626-2023-MPCH/GM, de fecha 7 de setiembre de 2023, se declaró la nulidad de oficio de la adenda al Contrato Administrativo de Servicios 311-2021-MPCH/GRRHH, por estar inmerso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 27444[3].

 

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 20 de diciembre de 2023[4], declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del actor, toda vez que fue válidamente contratado como obrero municipal bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 1057 y que, al haberse declarado la nulidad de la última adenda al contrato suscrita entre las partes, correspondía la desvinculación laboral del demandante. Se concluye que la suscripción de la referida adenda contravenía la Ley del Presupuesto Público por inobservar la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638.

 

La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme a lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.             La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto el demandante y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de obrero de seguridad municipal que venía desempeñando, más el pago de los costos del proceso. Considera que el despido sin causa justificada del que fue víctima vulnera su derecho al trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el caso de autos, la parte demandante refiere haber laborado como obrero de seguridad municipal sujeto a contratos administrativos de servicios; solicita que se ordene su reposición laboral pues afirma haber sido víctima de un despido incausado y que se establezca que es un trabajador sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 14 de octubre de 2023.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

   

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 



[1] F. 40.

[2] F. 51.

[3] F. 62.

[4] F. 98.

[5] F. 152.