Sala Segunda. Sentencia 937/2024

 

EXP. N 01546-2023-PHC/TC

JUNÍN

EDMER VICENTE BACILIO VERA representado NIDIAN BETSI ROJAS BACILIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nidian Betsi Rojas Bacilio a favor de don Édmer Vicente Bacilio Vera, contra la Resolución 7, de fecha 6 de febrero de 2023[1], expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2022, doña Nidian Betsi Rojas Bacilio interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Édmer Vicente Bacilio Vera contra doña Lizbeth Paola Peralta Pampa, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín, y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de proporcionalidad.

 

Doña Nidian Betsi Rojas Bacilio solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 95-2019, Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2019[3] (corregida por Resolución 4, de fecha 27 de junio de 2019[4] [debe decir Resolución 3]), mediante la cual don Édmer Vicente Bacilio Vera fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de ocultamiento de documento privado[5]; (ii) la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022[6], mediante la cual se declara fundado el requerimiento fiscal, se revoca la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a don Édmer Vicente Bacilio Vera en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la fe pública, en la modalidad de ocultamiento de documento privado, y se convierte la pena privativa de la libertad de dos años en efectiva[7]; (iii) Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022[8], que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación contra la Resolución 12; y (iv) Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022[9], que declara no ha lugar a lo solicitado por el sentenciado respecto del recurso de apelación presentado contra la Resolución 13.

 

La recurrente alega que el favorecido mediante Sentencia 95-2019, Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2019, fue condenado por el delito contra la fe pública, en la modalidad de ocultamiento de documento privado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta. Posteriormente, mediante Resolución 4, de fecha 27 de febrero de 2019, además de corregir la sentencia, Resolución 2, que debió decir Resolución 3, se integró nuevas reglas de conducta a la citada sentencia como la devolución de los documentos consistentes en el padrón general de socios, así como los libros de actas de la Comunidad Campesina de Huamalí, en el plazo de 72 horas.

 

Señala que el fiscal presentó su requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por no haber pagado la reparación civil y no haber cumplido con devolver los libros de la Comunidad Campesina de Huamalí. Mediante Resolución 7, de fecha 14 de enero de 2022, este pedido fiscal fue declarado infundado, pero se prorrogó el plazo de suspensión de la pena por seis meses. Sostiene que el periodo de pena suspendida inicialmente vencía el 26 de enero de 2022, y que sumada la prórroga dispuesta por seis meses, la pena culminaría el 26 de julio de 2022; que, sin embargo, se requirió al sentenciado para que cumpla la regla de conducta que disponía la devolución de la documentación exigida en el plazo de 72 horas, bajo apercibimiento de requerir la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. 

 

Añade que, ante un nuevo requerimiento fiscal para el cumplimiento de las reglas de conducta (devolución de los libros), faltando un día para que culmine el periodo de prueba, esto es, el 25 de julio de 2022, se realizó la audiencia virtual en la que estuvieron las partes. En este acto, la defensa del favorecido indicó que mediante Oficio 1, emitido por el presidente de la Comunidad Campesina de Huamalí, se informó que los libros están en posesión del comité electoral de la mencionada comunidad, y no en poder del favorecido. Pese a ello, la juez emplazada emite la Resolución 12, que declaró fundado el requerimiento del fiscal, revocó la suspensión de la ejecución de la pena de dos años de pena privativa de la libertad, la convirtió en efectiva y dispuso la ubicación y captura del favorecido. Sostiene que la juez no aplicó el principio de proporcionalidad, pues no evaluó ni se cercioró de si la única vía para lograr los fines de la pena era la reclusión del favorecido, toda vez que ya había pagado la totalidad de la reparación civil y cumplía las otras reglas de conducta.

 

Por otro lado, expresa que la Resolución 12, no fue notificada en su domicilio real ni en audiencia, pues solo se notificó al abogado Marcelo Rosales Egoavil, que se encontraba presente en la audiencia. No obstante ello, interpuesto el recurso de apelación contra la referida resolución, la apelación fue declarada improcedente por haber sido presentada en forma extemporánea, mediante Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022[10], pues le contabilizaron el plazo desde el 25 de julio de 2022, fecha de la audiencia, pese a que el favorecido no fue notificado de la Resolución 12, ni se le remitió el audio y video de la referida audiencia. Añade que el favorecido ha solicitado la notificación de la Resolución 12, pero que hasta la fecha no es notificado, por lo que no se le puede contar plazo alguno. Ante ello impugnó la Resolución 13, pero por Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022, se declaró no ha lugar al escrito de apelación. 

 

Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo (Adición Función Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Junín, por auto de vista, Resolución 3, de fecha 19 de setiembre de 2022[11], declaró infundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación mediante la Resolución 13[12].

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo con Subespecialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 2022[13], declaró la incompetencia del Juzgado y se dispuso la remisión de los actuados a la Mesa de Partes del Módulo Penal de Jauja.

 

El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 2, de fecha 22 de diciembre de 2022[14], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[15] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que, si bien el derecho a la libertad individual es un derecho fundamental, éste puede ser limitado para preservar otros bienes jurídicos; que, por lo tanto, no toda privación de la libertad resulta arbitraria o ilegal. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha aclarado que no es instancia revisora de lo resuelto en sede ordinaria, pues no es instancia en la que se determine si o existe o no responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal, en atención a que tales actos son competencia de la judicatura ordinaria.

 

El 27 de diciembre de 2022, se realizó la audiencia de habeas corpus con la participación de la jueza demandada y el abogado defensor del favorecido[16].

 

El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 2022[17], consideró que la demanda pretende la nulidad de las Resoluciones 12, 13 y 14 expedidas por la jueza demandada, y de la Resolución 4, que expidió la Sala superior. Asimismo, dejó constancia de que se prescinde del análisis de las Resoluciones 13, 14 y de la Resolución 4, pues no se ha explicado el cuestionamiento. En tal sentido declaró infundada la demanda respecto de la Resolución 12, pues se ha señalado las razones mínimas para aplicar el artículo 59 del Código Penal jurídico. De otro lado, declaró improcedente la demanda respecto de las Resoluciones 13, 14 y 4.

 

La Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó en ambos extremos la sentencia apelada, al estimar que en la Resolución 4 (que integró la sentencia e impuso como regla de conducta la entrega de los libros), que no fue impugnada por la defensa del favorecido, se señaló que la notificación de la revocatoria se dio en la misma audiencia, en la que participó el sentenciado, por lo que no existió defectos en la notificación; por ende, los escritos posteriores tampoco enervaron el hecho cierto de que la resolución de revocatoria habría sido presentada fuera del plazo, por lo que la improcedencia se debe extender a las demás resoluciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 95-2019, Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2019 (corregida por Resolución 4, de fecha 27 de junio de 2019, [debe decir Resolución 3]), mediante la cual don Edmer Vicente Bacilio Vera fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de ocultamiento de documento privado[18]; (ii) la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022, que declaró fundado el requerimiento fiscal, revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a don Edmer Vicente Bacilio Vera en el proceso penal que se le siguió por el delito de contra la fe pública, en la modalidad de ocultamiento de documento privado, y convirtió la pena privativa de la libertad de dos años en efectiva[19]; (iii) Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 12; y (iv) la Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022, que declaró no ha lugar a lo solicitado por el sentenciado respecto del recurso de apelación presentado contra la Resolución 13.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de proporcionalidad. 

 

Análisis del caso

 

Respecto del cuestionamiento a la sentencia 95-2019, Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2019.

 

3.        En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, dijo que «(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal».

 

4.        Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

5.        La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[20].

 

6.        Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

7.        Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo[21].  Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

 

8.        Por otro lado, es necesario mencionar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC. Dicha decisión, que constituye precedente vinculante, reza como sigue:

 

36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.

 

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

 

9.        El recurrente cuestiona la Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2019[22] (corregida por Resolución 4, de fecha 27 de junio de 2019[23], [debe decir Resolución 3]), mediante la que don Edmer Vicente Bacilio Vera fue condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de ocultamiento de documento privado[24].

 

10.    Al respecto, revisados los autos se aprecia lo siguiente:

 

a)         Del registro de audiencia de juicio oral de fecha 20 de junio de 2019[25], se advierte que, instalada la audiencia, se deja constancia de que las partes han sido debidamente notificadas y se acredita como el abogado de don Edmer Vicente Bacilio Vera al abogado de oficio don Franklin Soto Ildefonso, quien, ante la emisión de la sentencia condenatoria, señala que se reserva el derecho de apelar.

 

b)        Del registro de la audiencia de apelación de sentencia condenatoria[26] se observa que, al solicitar la acreditación de las partes intervinientes, se deja constancia de que el sentenciado y el defensor público no se han conectado a la audiencia virtual, a pesar de que la secretaria ha intentado comunicarse con el abogado Dr. Franklin Soto, quien sostuvo que estaba en una audiencia, por lo que se registró su inasistencia y se declaró inadmisible el recurso de apelación por inconcurrencia injustificada a la audiencia, de conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Penal.

 

c)         Mediante el auto de vista, Resolución 11, de fecha 27 de octubre de 2020[27], se declara inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 95-2019, Resolución 2, de fecha 20 de junio de 2019.

 

11.    En el caso de autos, se aprecia que al demandante se le asignó un defensor público, el cual tenía la obligación de ejercer su defensa en forma activa y diligente; sin embargo, en la audiencia de juicio de oral, en la que se emitió la sentencia condenatoria, pese a que el letrado de oficio manifestó que se reservaba el derecho de apelar, no cumplió con asistir a la audiencia de apelación de sentencia condenatoria.

 

12.    En efecto, el defensor público, pese a tener conocimiento de las implicancias de su falta de intervención y diligencia en la audiencia de apelación, no asistió a fundamentar oralmente el recurso de apelación, pese a que tenía conocimiento de que con ello se declararía inadmisible el recurso de apelación en aplicación del artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal, dejando al sentenciado en estado de indefensión, al no obtener el pronunciamiento del recurso de apelación por parte del órgano superior jerárquico.

 

13.    Por otro lado, tampoco se verifica de autos que el procesado haya sido notificado de la sentencia condenatoria en su domicilio real, pues del contenido del registro de la audiencia de apelación se verifica que se notificó al defensor público y a otro letrado, sin que se acredite la notificación del contenido de la sentencia condenatoria al sentenciado.

 

14.    En tal sentido, tanto la falta de notificación al favorecido como el accionar por parte del defensor público han impedido que la sentencia condenatoria sea revisada por el superior jerárquico, razón por la que se han transgredido el derecho a la pluralidad de instancia y su derecho de defensa. Por ello se debe declarar la nulidad de la Resolución 11, de fecha 27 de octubre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, a efectos de que los jueces emplazados garanticen el derecho de defensa del favorecido, en la medida en que —como letrado— tenía conocimiento de las consecuencias de su inasistencia respecto de la situación jurídica del sentenciado.

 

Efectos de la sentencia

 

15.    Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancia de don Edmer Vicente Bacilio Vera, corresponde declarar la nulidad del auto de vista, Resolución 11, de fecha 27 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; en consecuencia, la citada sentencia condenatoria debe ser debidamente notificada en el domicilio real del favorecido, a efectos de que mediante un defensor público o abogado de elección pueda interponer recurso de apelación a fin de que la cuestionada sentencia sea revisada por el superior jerárquico.

 

16.    Por otro lado, también se cuestiona la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022[28], mediante la cual se declara fundado el requerimiento fiscal y se revoca la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia; la Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022[29], que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del favorecido, y la Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022[30], que declara no ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 13, al considerar que se vulnera su derecho de defensa en la medida en que alega la falta de notificación de la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022.

 

17.    Al respecto, este Tribunal considera que al haberse estimado el extremo de la demanda referido al cuestionamiento de la Resolución 11, de fecha 27 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la sentencia condenatoria no tendría la calidad de firme, pues el órgano superior jerárquico competente al emitir pronunciamiento en segundo grado podría confirmar la condena, anularla o  revocarla, o incluso podría el favorecido ser absuelto.

 

18.    En tal sentido, se verifica de autos que las decisiones judiciales cuestionadas, Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022[31]; Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022[32], referida a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena; y Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022[33], que declara no ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 13, fueron emitidas al haberse declarado consentida la sentencia condenatoria; sin embargo, conforme se ha señalado líneas arriba, este Tribunal ha estimado la demanda en el extremo que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo que la citada resolución judicial no tiene la calidad de firme y su ejecución se encuentra supeditada al pronunciamiento del órgano superior jerárquico.

 

19.    Por ende, corresponde extender la estimatoria de la demanda a las resoluciones objeto de cuestionamiento; por tanto, se debe declarar nulas la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022[34]; la Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022[35], referida a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena; y la Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022[36], que declara no ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 13, en la medida en que es prematura la ejecución de la sentencia condenatoria, en atención a que, para ejecutar la sentencia condenatoria y, por ende, las reglas de conducta impuestas, primero, corresponde determinar si el órgano superior jerárquico confirmará la sentencia condenatoria; en consecuencia, se mantendrán las reglas de conducta impuestas; o si revocará la sentencia referida o declarará su nulidad; o incluso, podría absolver al favorecido. En dicho contexto, con el pronunciamiento del órgano superior, recién podrá analizarse si las reglas de conducta impuestas (en caso de que se confirme la sentencia condenatoria) han sido cumplidas o no debidamente.

 

20.    Conforme a lo expuesto, la estimatoria de la demanda también se deberá extender a la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022[37]; la Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022[38], referida a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena; y la Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022[39], que declara no ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 13.

 

21.    Cabe hacer notar que la demandante cuestionó la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022[40], que revocó la suspensión de la pena, con el argumento de que la citada decisión judicial no había sido notificada en el domicilio real del favorecido. Sobre el particular, revisados los autos, efectivamente, no se aprecia que la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022, haya sido notificada al domicilio real del beneficiario; más bien se advierte de su contenido que se deja consignado que se notifica al abogado Rosales Egoavil. Tal argumento brinda mayor sustento a la estimatoria de este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración al derecho de defensa y a la pluralidad de instancia.

 

2.        Declarar NULO el auto de vista, Resolución 11, de fecha 27 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, que condenó a don Édmer Vicente Bacilio Vera por el delito contra la fe pública, en la modalidad de ocultamiento de documento privado, a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, sujeto a reglas de conducta (Expediente 00206-2018-2-1506-JR-PE-02);

 

3.        DISPONER que la citada sentencia condenatoria sea debidamente notificada a don Edmer Vicente Bacilio Vera, en su domicilio real, para que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 15 supra.

 

4.        Declarar NULAS la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2022[41]; la Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2022[42], referida a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena; y la Resolución 14, de fecha 26 de agosto de 2022[43], conforme a lo establecido en los fundamentos 18-21 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 



[1] F. 207 PDF del expediente.

[2] F. 3 del expediente.

[3] F. 62 PDF de expediente.

[4] F. 84 PDF del expediente.

[5] Expediente 00206-2018-2-1506-JR-PE-02.

[6] F. 39 PDF del expediente.

[7] Expediente 00206-2018-54-1506-JR-PE-02.

[8] F. 43 del expediente.

[9] F. 48 del expediente.

[10] F. 44 PDF del expediente.

[11] F. 166 PDF del expediente.

[12] Expediente 00206-2018-57-1506-JR-PE-02.

[13] F. 52 PDF del expediente.

[14] F. 55 PDF del expediente.

[15] F. 179 PDF del expediente.

[16] F. 189 PDF del expediente.

[17] F. 190 PDF del expediente.

[18] Expediente 00206-2018-2-1506-JR-PE-02.

[19] Expediente 00206-2018-54-1506-JR-PE-02.

[20] Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.

[21] Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.

[22] F. 62 PDF de expediente.

[23] F. 84 PDF del expediente.

[24] Expediente 00206-2018-2-1506-JR-PE-02.

[25] F. 81 PDF del expediente.

[26] F. 87 PDF del expediente.

[27] F. 88 PDF del expediente.

[28] F. 39 PDF del expediente.

[29] F. 43 del expediente.

[30][30] F. 49 del expediente.

[31] F. 39 PDF del expediente.

[32] F. 43 del expediente.

[33][33] F. 49 del expediente.

[34] F. 39 PDF del expediente.

[35] F. 43 del expediente.

[36][36] F. 49 del expediente.

[37] F. 39 PDF del expediente.

[38] F. 43 del expediente.

[39][39] F. 49 del expediente.

[40] F. 39 PDF del expediente.

[41] F. 39 PDF del expediente.

[42] F. 43 del expediente.

[43] F. 49 del expediente.