SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días
del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández
Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió voto singular y el magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, los cuales se agregan.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Esperanza Celiz Cueva contra la resolución de fojas 655, de fecha 9 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 1 de octubre de 2021, interpuso
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se homologue su
remuneración (S/ 1,023.00) con la que perciben sus compañeros de trabajo,
obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal
es el caso de otros trabajadores (Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva), que
percibirían la suma de S/ 2,842.78. Refiere que ganó un proceso laboral en el
que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo
los alcances del DL 728 y que suscribió su contrato el 6 de agosto de 2021,
para ejercer el cargo de “obrero de limpieza” (barrido de calles y
levantamiento de basura). Afirma que percibe una remuneración menor que la de
sus compañeros pese a que ejecutan la misma labor. Indica que
sus boletas de pago consignan una calificación errónea de sus funciones, pues
en realidad no realiza el mantenimiento de parques y jardines. Alega la
vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación y a
percibir una remuneración justa y equitativa[1].
El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de Cajamarca, con Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda[2].
El
procurador público de la demandada propone la excepción de incompetencia por
razón de la materia y contesta la demanda alegando que la remuneración de la actora fue establecida mediante sentencia
judicial y que los trabajadores que pone como término de comparación son
obreros cuyas remuneraciones fueron homologadas “vía acción de amparo con la de
los obreros nombrados provenientes del régimen 276, los mismos que conforme a
la anterior Ley Orgánica de Municipalidades 23853, tienen la condición de
servidores públicos”; razón por la cual carece de asidero la petición de
homologación[3].
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 24 de febrero de 2022[4], declaró infundada la excepción propuesta y con Resolución 8, de fecha 11 de abril de 2022[5], declaró fundada la demanda, por considerar que no existe una remuneración equitativa entre la actora y sus compañeros de trabajo, ya que ellos también son “obreros de limpieza pública" de la Gerencia Ambiental y Subgerencia de Limpieza Pública, con contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen DL 728, por lo que no hay una justificación objetiva para dar este trato diferenciado.
La Sala superior revisora revocó la
sentencia apelada y la declaró infundada. Estima que la actora no desempeña las
mismas funciones que los trabajadores propuestos como término de comparación y
que, además, no se detalla en específico las labores concretas que realizarían
estos trabajadores[6].
La demandante
interpuso recurso de agravio constitucional alegando que se ha acreditado que
es víctima de un acto discriminatorio, pues desempeña las mismas funciones que
sus pares homólogos, esto es, labores de limpieza pública; y que, si bien en
“las boletas de pago de los pares homólogos obra la denominación como si fueran
o tuvieran el cargo de parques y jardines, dichas boletas en relación al cargo
no responden a la realidad, pues
conforme a sentencias adjuntas los pares homólogos tienen el cargo de obreros
de limpieza, sin embargo pongo en conocimiento que tanto los trabajadores de
limpieza como los trabajadores de parques y jardines tienen la misma
subgerencia” [sic][7].
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se homologue la
remuneración de la parte actora (S/ 1,023.00)
con la que perciben sus compañeros de trabajo, obreros de limpieza pública con
contrato de trabajo a plazo indeterminado. Tal es el caso de otros trabajadores
(Aurelio Bacón Terán y Andrés Cachi Alva), que percibirían la suma de S/ 2
842.78. Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un
contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728,
suscribiendo su contrato el 6 de agosto de 2021, para ejercer el cargo de
“obrera de limpieza” (barrido de calles y levantamiento de basura). Refiere que
percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros, aun cuando efectúan la
misma labor.
Cuestiones previas
2.
Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a
percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de
igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la
Constitución. Conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso
de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los
derechos constitucionales alegados, de conformidad con la sentencia recaída en
el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante es necesario verificar si los
medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento
de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.
Análisis de la controversia
El derecho a la remuneración
3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
4.
Este Tribunal, en la
Sentencia 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la
remuneración:
22. En síntesis, la
“remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la
Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[...]
23. En consecuencia, la
remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del
derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la
Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a
través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no
peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la
dignidad.
Sobre la afectación del
principio-derecho de igualdad y a la no discriminación
5.
La igualdad como derecho
fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de
acuerdo al cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley.
Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Dicho de otro modo,
se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las
personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo
modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
6.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad
ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no
puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe
apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación
suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser
aplicable por igual para todos los que se encuentren en la situación descrita
en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda
desigualdad constituye necesariamente una discriminación, toda vez que la
igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una
justificación objetiva y razonable.
7.
En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal
Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o no un
trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos
situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y aquella
otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está
ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, en el
fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC, señaló
lo siguiente:
6. Desde luego,
la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser
cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser
considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente
para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o
no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos, las
siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El
fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un
término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como
discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría
el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador
jurídico es exactamente el contrario. b) La situación jurídica propuesta como
término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista
fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la
situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica
exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los
que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica
prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de
comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o
presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no
posee) la situación jurídica cuestionada.
8.
En tal sentido, debe verificarse que lo peticionado por el recurrente
esté acorde con el ordenamiento jurídico.
La bonificación por costo de vida
9.
Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación especial
por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se
hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el
artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán
derecho a percibir la bonificación por costo de vida, así como la compensación
por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con
cargo a sus recursos propios; por tanto, no significará demandas adicionales al
Tesoro Público.
10.
Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en dichos
conceptos; en el artículo 4 se precisa que
Compréndase en el presente Decreto Supremos al
personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo
66 del Decreto Legislativo 543 [...] Asimismo, compréndase a los servidores a
cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y
trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y
reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a
las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo
de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4'500,00.00.
11.
Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten
el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo
establecido por los Decretos Supremos 296-89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el
presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y
serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276,
Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas
de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de
autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no
se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la
bonificación por costo de vida para los trabajadores de los Gobiernos locales.
12. Por otro lado, cabe acotar que
el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004,
derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del
año en curso, establecía lo siguiente;
La aprobación y reajuste de remuneraciones,
bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los
Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada
municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo
prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o
Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la
aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el
correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción
de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
13.
Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso
“n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General
de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de
junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese
para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la
determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de
trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os
trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación
bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los
incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los
trabajadores del Sector Público”.
14.
Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los
fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos
locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato
expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe
Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n]
sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales
venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector
Público”.
15.
Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante
prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas
bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal
prohibición se explicita en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927,
5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951,
30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los prepuestos públicos de
2006 a 2019.
Análisis
del caso concreto
16. La pretensión contenida en la
demanda es que se homologue la remuneración de la actora con la que perciben
otros trabajadores obreros que, al igual que ella, realizarían las mismas
labores en la municipalidad emplazada, pues en su condición de trabajador
sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado
por mandato judicial[8] —para
que realice la labor de “obrera de limpieza pública” con una remuneración de
S/. 1,023.00, contrato suscrito el 6 de agosto de 2021—, percibe una
remuneración menor.
17. En este caso corresponde
examinar si es que existe un término de comparación válido e idóneo que permita
determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad.
18. Consta de las boletas de pago
de agosto de 2020 a junio de 2021[9]
presentadas por la propia demandante que la recurrente es obrera con contrato
de trabajo a plazo indeterminado, en la Gerencia de parques y jardines. En estas
boletas se consigna que se le pagaba un total mensual de S/. 1,023.00.
De la resolución de fecha 15 de junio de
2021[10]
se aprecia que se aprobó el acuerdo conciliatorio entre la actora y la
municipalidad demandada. En uno de los puntos acordados se indica que se le
debía entregar sus boletas consignando que la recurrente era personal de
limpieza pública.
19. El Informe
320-2017-AL-OGGRRHH-MPC, de fecha 23 de octubre de 2017[11],
precisa que “la actividad que realiza cada trabajador es indistinta a la
palabra actividad que se verifica en las boletas, siendo esta utilizada por
tema presupuestal” y que es la “oficina de presupuesto, quien es la encargada
de manejar y designar la actividad del que será afectada el presupuesto para el
pago de cada uno de los trabajadores, no teniendo nada que ver con la actividad
que desarrollan los recurrentes”. En otras palabras, no habría certeza de las
labores que en realidad efectuarían los obreros de la municipalidad demandada.
20. El Informe 974-2019-OGGRRHH-MPC[12], de
fecha 10 de diciembre de 2019, concluye que “los obreros están comprendidos
dentro del régimen laboral del sector público N° 728, por tanto NO TIENEN NIVEL
OCUPACIONAL, tal como sí lo tienen los trabajadores del régimen laboral N° 276”.
21.
Respecto del trabajador Aurelio Bacón Terán, que la actora pone como
término de comparación, cabe mencionar que en las boletas de pago presentadas
por la propia actora, se consigna que dicho trabajador es obrero con contrato
de trabajo a plazo indeterminado, en la actividad “Mantenimiento de parques y
jardines” de la Gerencia de Desarrollo Ambiental y que percibe por concepto de costo
de vida la suma de S/. 2 764.57, con una remuneración total de S/. 2 927.78[13]. De la boleta de pago de diciembre de 2018 se
advierte que dicho trabajador percibe el mismo monto por el concepto de costo
de vida, pero que percibe un total de S/. 2 935.78 de remuneración.
En lo concerniente al trabajador Andrés Cachi Lenes, de la boleta de
pago de agosto de 2019, que obra a folios 68, consta que es obrero con contrato
de trabajo a plazo indeterminado en la actividad “Mantenimiento de Parques y
Jardines” de la Gerencia de Desarrollo Ambiental y que percibe por costo de
vida la suma de S/. 2 764.57, haciendo un total remunerativo de S/. 2 842.78.
No obstante, en el recurso de agravio constitucional la parte demandante
ha manifestado que a don Aurelio Bacón Terán y doña Natividad Llanos Gutiérrez,
mediante sentencias de abril de 2016 y enero de 2015, respectivamente[14],
se les reconoció la calidad de obreros que realizarían funciones de limpieza
pública. Precisa que las boletas de pago no expresan la realidad de las
funciones que desempeñan.
Debe resaltarse que la boleta de pago de don Aurelio Bacón citada en el
fundamento 21 supra es de fecha posterior a la sentencia precitada.
22. De los documentos obrantes en
autos se aprecia que los trabajadores que la recurrente propuso como término de
comparación percibirían el concepto denominado costo de vida.
23. Respecto al concepto costo de
vida que usaría la municipalidad demandada para pagar las remuneraciones de sus
trabajadores, este Tribunal corroboró dicha información con la documentación enviada
por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandato dispuesto
por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03887-2015-PA, a fojas 434 del
cuaderno del Tribunal Constitucional.
24. Importa mencionar
que en el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante
decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la
municipalidad demandada y que el emplazado municipio, con fecha 21 de diciembre
de 2017, remitió el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de
2017[15], adjuntando, entre otros
documentos, las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública
sujetos al régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728.
25. Posteriormente, este Tribunal Constitucional,
mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del
cuaderno de este Tribunal), ofició al director de la Oficina General de Gestión
de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin de que —entre otros— informe
sobre la forma como se viene calculando el pago del concepto de “costo de
vida”, y las razones por las cuales los montos de este concepto difieren entre
uno y otro obrero del régimen laboral privado.
26. En atención al pedido de información emitido por este Tribunal, la
entidad expidió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de marzo de 2018;
el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; las planillas
de obreros; el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 13 de marzo de
2018; y posteriormente el Informe 94-2018-WNB-R-AO&M-SGIRS-SGLPyOA-GDA-MPC,
de fecha 19 de marzo de 2018[16].
27. De los referidos documentos no se observa que la entidad emplazada
haya precisado de manera adecuada
cuál es la justificación para que exista diferencia entre los montos que
perciben los trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones
similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada.
28. Al revisar dichos documentos,
se puede constatar que el concepto denominado costo de vida varía, asignándose
cantidades como S/ 1 611.69 y S/ 2 506.14, entre otras, en el mes de enero de
2018 (ff. 647, 649, 651 y 659 del Expediente
03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal); esto es, sumas superiores a la
percibida por la demandante, no obstante que, según la información brindada por
la propia parte demandada, se trata de obreros pertenecientes al régimen
regulado por el Decreto Legislativo 728, al cual también pertenece la recurrente.
29. Asimismo, en el Informe
32-2018-URBSSO-AP-MPC, expedido por la Unidad de Recursos Humanos, tampoco se hace
precisión alguna respecto al cálculo del denominado costo de vida, pese a que
fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se
consigna una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los
trabajadores sujetos al régimen laboral público, regulado por el Decreto
Legislativo 276.
30. De
igual modo, de las boletas de pago del mes de octubre de 2019, que obran en el
CD entregado por la comuna emplazada, y que forma parte del referido Expediente
05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen trabajadores obreros de la
municipalidad demandada que laboran en el servicio de limpieza pública que
perciben por costo de vida cantidades distintas que sobrepasan, por ejemplo, la
suma de S/ 1 286.79, y cuyos ingresos mensuales superan la suma de S/
1393.80 (páginas 45, 75, 233, 255, 297, 384, 408 entre otros del CD). Dicha situación
evidencia la diferenciación remunerativa existente conforme a lo precisado y
detallado en los fundamentos supra.
31.
En consecuencia, queda claro que la entidad municipal demandada no ha
precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado costo de
vida, ni cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que
perciben los obreros de la comuna por dicho concepto; ni tampoco ha justificado
el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se
entiende, realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma
expresa y reiterada por este Tribunal.
32.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto y a lo referido respecto al
denominado costo de vida, se puede concluir que en autos no obran medios
probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar
convicción de la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por
la recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el análisis para determinar si
existe un trato discriminatorio hacia ella o no, por lo que corresponde dictar
sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de la demandante de
acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
33.
Así las cosas, existen hechos y afirmaciones contradictorios que es
preciso dilucidar en un proceso que cuente con etapa probatoria.
34.
Finalmente, habida cuenta de que las normas constitucionales del sistema
presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y que los funcionarios
de la entidad municipal demandada no han indicado con precisión la base legal
para otorgar el denominado costo de vida, su forma de cálculo y la razón para
su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y
que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General de
la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que deja a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Emito el presente
voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara
improcedente la demanda; no obstante, me aparto del extremo en el que se
dispone notificar a la Contraloría General de la
República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones, sin que ello
implique que no coincida en el hecho de que los funcionarios de la entidad
municipal demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el
denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en
montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral que realizan
funciones similares.
En efecto, el
objeto del caso de autos, conforme a lo expuesto en el petitorio de la demanda,
es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la que perciben otros
obreros que también desempeñan la
labor de serenazgo en la
municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento
de un mandato judicial, sujeto al
régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una
remuneración menor que la de otros trabajadores obreros que realizan las mismas labores.
Conforme a lo expuesto en la ponencia,
obran las boletas de pago de los trabajadores de la municipalidad demandada,
los que, si bien serían obreros al igual que el actor, del tenor de dichas
boletas de pago se advierte que los trabajadores con los cuales el demandante
compara su remuneración no realizarían las mismas labores y que la diferencia
remunerativa radicaría, entre otros aspectos, en el denominado “costo de vida”.
Asimismo, la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo
de vida”, ni cuáles son los criterios utilizados para fijar los montos por dicho concepto,
ni ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un
mismo régimen laboral, los cuales, se entiende, realizan funciones similares.
En ese sentido, concuerdo en sostener
que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan al Colegiado generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte
recurrente, lo que, a su vez, impide
ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio o no. Por ello,
corresponde declarar improcedente la demanda; aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela,
si así lo considera pertinente.
Cabe añadir que a pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la impertinencia de disponer la notificación a la Contraloría General de la Republica y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto de ello he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría una innecesaria demora en la tramitación del presente caso, toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le brinde respuesta a lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo
sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la
ponencia, al respecto señalo los fundamentos que sustentan mi decisión:
1.
En el presente caso, el recurrente
alega la vulneración a su derecho al trabajo, a la igualdad y no
discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por
medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros
de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda,
adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.
2.
No obstante, de la revisión de los
actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que
permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de
comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o
no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe
declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a
dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.
3.
Asimismo, del caso se advierte una
situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de
conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así
como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las
boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de
notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo
a sus atribuciones.
En tal sentido, mi voto es por:
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del
recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
2.
Notificar a la Contraloría General de
la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular.
Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1.
En el presente caso, la recurrente
solicita que se homologue su remuneración (S/ 1,023.00) con la que perciben sus
compañeros de trabajo, obreros de limpieza pública con contrato de trabajo a
plazo indeterminado. Tal es el caso de otros trabajadores (Aurelio Bacón Terán
y Andrés Cachi Alva), que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afirma que ganó
un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de trabajo a
plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728, suscribiendo su contrato el 6
de agosto de 2021, para ejercer el cargo de “obrera de limpieza” (barrido de
calles y levantamiento de basura). Refiere que percibe una remuneración
inferior a la de sus compañeros, aun cuando efectúan la misma labor.
2.
Al respecto, considero que los
cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia
constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios
de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho
de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial
requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los
derechos fundamentales del trabajador. Especialmente porque este tribunal ha
conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial
de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.
3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de
fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de
informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no
pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las
condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y
complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en
consideración.
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal
Constitucional en la STC N. ° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la
convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa
pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere
indispensable.
Por las
consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA
SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 2.
[2] F. 437.
[3] F. 573.
[4] F. 603.
[5] F. 607.
[6] F. 655.
[7] F. 683.
[8] F. 55.
[9] F. 41-51.
[10] F. 53.
[11] Informe
que obra a folios 14 del Expediente 2891-2023-PA/TC.
[12] F. 521.
[13] F. 59-67.
[14] F. 669 y
677.
[15] F. 465 del
Expediente 04503-2015-PA/TC.
[16] FF. 802, 803, 812-1275, 1291 y 1300, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de
este Tribunal.