Sala Segunda. Sentencia 968/2024
EXP. N.°
01447-2023-PC/TC
APURÍMAC
EUTROPIO LLANOS CHIRCCA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy
Miguel Reza Burga, abogado de don Eutropio Llanos Chircca, contra la Resolución 11, de fecha 8 de febrero de
2023[1],
expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de
la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2022, don Eutropio Llanos Chircca interpuso demanda de cumplimiento[2] contra la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso del periodo legislativo 2020-2021. Solicitó que se ordene a la demandada lo siguiente:
b) Que en el plazo de tres días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, eventos académicos, fórums o conversatorios con amplia difusión y discusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c) El pago de los costos del proceso, que se liquidará en ejecución de sentencia.
Manifestó que la Ley 27600 se encuentra vigente; que la comisión demandada no ha cumplido con el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 del referido dispositivo legal; que, por ello, cualquier ciudadano está en la capacidad de solicitar su ejecución; que cumplió el requisito especial de la demanda, al solicitar previamente el requerimiento registrado con el número de expediente n.º 849422, de fecha 12 de mayo de 2022, y que, no obstante ello, la demandada hizo caso omiso a su requerimiento.
El Juzgado Civil de Andahuaylas, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 2022[3], admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública del Congreso de la República, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2022[4], se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que la finalidad de la demanda es la aprobación de una ley de reforma constitucional, lo cual es una competencia exclusiva y discrecional del Congreso de la República, por lo que no puede ser objeto de coacción en su ejercicio; y que el mandato legal contenido en los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 ya fue cumplido por la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales, conformada en los periodos legislativos 2001-2002 y 2002-2003, que presentó el Anteproyecto de Reforma Constitucional de fecha 5 de abril de 2002 y el Proyecto de Ley 05025, de fecha 16 de diciembre de 2002.
El juzgado de primera
instancia, a través de la Resolución 6, de fecha 9 de noviembre de 2022[5],
declaró improcedente la demanda. Sostuvo que el Congreso no tiene la capacidad
para efectuar una reforma total de la Constitución, sino el poder constituyente,
por lo que el mandato de la Ley 27600 no resulta cierto y claro, sino que, por
el contrario, está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 11, de fecha 8 de febrero de 2023[6], confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que, en función de
lo dispuesto por la Ley 27600, se disponga que la Comisión de Constitución y
Reglamento del Congreso de la República, dé cumplimiento a lo siguiente:
a) Que en el plazo de tres días proponga un proyecto de ley de reforma total de la Constitución Política del Estado tomando en cuenta el texto de la Constitución de 1979 en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 27600.
b) Que en el plazo de tres días hábiles apruebe un cronograma de debate nacional, eventos académicos fórums o conversatorios, tanto para la discusión como para la difusión de las propuestas del cambio constitucional, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 27600.
c) El pago de los costos procesales.
Requisito especial de la demanda
2. Conforme se aprecia del documento de fecha 3 de mayo de 2022[7], así como de los mensajes electrónicos que dan cuenta del registro de la solicitud 849422[8], el demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si lo requerido resulta exigible.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. De las disposiciones antes citadas se desprende una premisa general para que un juez constitucional ordene el cumplimiento de normas legales o actos administrativos, esto es que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea conforme a la Constitución. En tal sentido, corresponde evaluar si el contenido de los mandatos requeridos puede ser materia de una orden judicial para que sea cumplido.
5. Al respecto, los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 invocados establece lo siguiente:
(…)
Artículo 2.- Objeto de la ley
La Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones
Constitucionales
propondrá
un proyecto de reforma total de la Constitución, tomando en cuenta la
Constitución histórica del Perú y en particular el texto de la Constitución de
1979. Tras su aprobación por el Congreso será sometido a referéndum. De ser
aprobado quedará abrogada la Constitución de 1993. (énfasis añadido)
Artículo 3.- Participación de la sociedad civil
El proceso de reforma se llevará a cabo promoviendo el
más amplio debate nacional, mediante la permanente realización de eventos
académicos como fórums, conversatorios, entre otros actos que tiendan a la
difusión y discusión de las propuestas para el cambio constitucional.
6. Este Tribunal hace notar que, a pesar de que dicha disposición derive de una ley, para que el mandato que contiene pueda ser materia de cumplimiento, es necesario que su ejecución no contravenga el texto constitucional.
7. Aquí cabe agregar que el procedimiento de redacción de una Constitución Política de un país involucra directamente al poder constituyente, cuya existencia no puede ser sustituida por el poder constituido sin deslegitimar el referido procedimiento, mucho menos si dicha presunta autorización proviene de una norma de rango infraconstitucional.
8. En estricto, el recurrente pretende que el juez constitucional ordene a una comisión del Congreso de la República que proponga un proyecto de ley de reforma constitucional destinado a sustituir la Constitución vigente por otro texto.
9. Al respecto, en anterior pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, con relación al artículo 2 citado, se ha dejado claro que dicha disposición sólo se limita a autorizar a la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República a “proponer un proyecto de reforma total de la Constitución” [9].
10. Sin embargo, a la luz de un proceso de cumplimiento, dicha petición, por un lado, evidencia una clara contradicción con el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución, pues, en invocación de la referida disposición, se pretende exigir el cambio total de la Constitución Política a través del cumplimiento de una norma de rango infraconstitucional.
11. Por otro lado, también se pretende, en invocación de dicha norma, exigir al Congreso de la República que emita un proyecto para reformar en su totalidad la carta magna, lo cual, además de lo antes expuesto, configura una invasión de la competencia parlamentaria de dictar leyes, que es discrecional, lo cual guarda relación con el principio constitucional de no sujeción de los congresistas a mandato imperativo, conforme está regulado en el artículo 93 de nuestra Constitución.
12. Adicionalmente, es preciso indicar que el artículo 206 de la Constitución actual recoge el procedimiento de reforma constitucional, el cual implica la introducción de modificaciones a la carta magna, mas no detalla un procedimiento para su renovación total. Por ello, el contenido de la norma invocada también excede lo constitucionalmente permitido.
13. Con relación al artículo 3 invocado, este Tribunal advierte también que carece de un mandato, pues, a pesar de que refleje el “deber ser” de lo que se espera de un proceso destinado a redactar una Constitución, su contenido, aun cuando se interpretara que se encuentra dirigido al Congreso de la República, plantea entregar a un poder constituido tales tareas, desconociendo que solo el poder constituyente podría autorizar el desarrollo de dichas actividades, lo cual contraviene el procedimiento innato de redacción de una norma suprema de un país.
14. Por tanto, este Tribunal Constitucional no aprecia que los artículos 2 y 3 de la Ley 27600 contengan mandatos cuyo cumplimiento sea factible a través de un proceso constitucional. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO