Sala Segunda. Sentencia 884/2024
EXP. N° 01412-2024-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO GONZALES BAZÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Alberto Gonzales Bazán contra la resolución de fojas
345, de fecha 6 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 15 de
enero de 2019 y escrito subsanatorio de 16 de abril
de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior, a fin de que se declare inaplicable la
Resolución Ministerial 1645-2019-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, que
dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros
y se ordene su reincorporación a la situación de actividad como comandante de
armas de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, solicita que se le
reconozca su tiempo de servicios reales y efectivos inherentes a su grado, además
del tiempo pasado en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado,
para efectos pensionarios, entre otros. Por último, como pretensión accesoria
solicita el pago de los costos procesales. Refiere que se han vulnerado sus
derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y al honor[1].
El Noveno Juzgado Constitucional
de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 2019, admitió a trámite
la demanda[2].
El procurador público encargado
de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior formula la excepción de
incompetencia por razón de la materia, contesta la demanda y solicita que se la
declare infundada, por considerar que el pase a la situación de retiro por
renovación de cuadros es legal y constitucional, y que la resolución
ministerial cuya nulidad se pretende fue expedida por el Ministerio del
Interior de acuerdo a sus facultades y, por lo tanto, no es violatoria de
derecho alguno. Refiere, además, que se ha cumplido con el procedimiento
previsto en las leyes que regulan el régimen de personal de la Policía Nacional
del Perú[3].
Ante el pedido presentado por don
Miguel Fernando Navarrete Rojas para ser declarado litisconsorte necesario del
demandante, mediante Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 2019, se admitió
dicha solicitud, incorporándolo al proceso en dicha condición[4].
La parte demandada apeló la Resolución 4.
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 31 de julio de
2020[5],
declaró infundada la excepción propuesta y con Resolución 7, de 10 de agosto de
2020[6],
declaró fundada en parte la demanda y dispuso que se ordene la reincorporación
al servicio activo de don Carlos Alberto Gonzales Bazán en el grado de
comandante y de don Miguel Fernando Navarrete Rojas en el grado de coronel.
La Sala Superior mediante
Resolución 4, de fecha 1 de junio de 2021[7],
declaró nulo el auto que dispuso admitir como litisconsorte necesario activo a
don Miguel Fernando Navarrete Rojas y nula la sentencia de primera instancia, por
lo que ordenó al a quo que emita un nuevo pronunciamiento.
El a quo por Resolución 13,
de fecha 6 de enero de 2023[8],
declaró improcedente el pedido de apersonamiento como litisconsorte necesario
activo; con Resolución 14, de 6 de enero de 2023[9],
declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó su reincorporación,
e improcedente respecto a las demás pretensiones.
La Sala Superior revocó la
apelada y declaró infundada la demanda[10],
por considerar que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación
de cuadros fue un acto discrecional de la parte
demandada que se adecúa a los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
además de encontrarse debidamente motivada y estar acorde con el Decreto
Legislativo 1149; por todo ello, se puede concluir que en el presente caso
no se ha afectado el derecho al trabajo de la parte accionante.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio de la demanda
1.
La presente
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la
Resolución Ministerial 1645-2019-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, que
dispuso que el actor pase a la situación de retiro por la causal de renovación
de cuadros; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación
de actividad como comandante de armas de la Policía Nacional del Perú, más los
costos del proceso. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales
al trabajo, a la igualdad y al honor.
Procedencia de la demanda
2.
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso
debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía
diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la
demanda), ahora regulado en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
3.
En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento
de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto el
acto administrativo mediante el cual se lo pasó a la situación de retiro por la
causal de renovación de cuadros. Por ende, se trata de
una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una
carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de comandante de armas
de la Policía Nacional del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva
objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados
especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger
la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una
vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de
derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el
precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad
del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso
contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en
autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir.
6.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es
el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de
julio de 2015. Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la
demanda se interpuso el 15 de enero de 2019.
8.
Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si
bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Juan
Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía
constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con
el pase a retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, y emitir un pronunciamiento de fondo,
actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía
constitucional que exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los
fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC,
conforme se dispuso en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC,
publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de
diciembre de 2019.
9.
En
consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación
del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH