Sala Segunda. Sentencia 884/2024

 

EXP. N° 01412-2024-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO GONZALES BAZÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Gonzales Bazán contra la resolución de fojas 345, de fecha 6 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 15 de enero de 2019 y escrito subsanatorio de 16 de abril de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1645-2019-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, que dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros y se ordene su reincorporación a la situación de actividad como comandante de armas de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, solicita que se le reconozca su tiempo de servicios reales y efectivos inherentes a su grado, además del tiempo pasado en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado, para efectos pensionarios, entre otros. Por último, como pretensión accesoria solicita el pago de los costos procesales. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y al honor[1].

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 2019, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que el pase a la situación de retiro por renovación de cuadros es legal y constitucional, y que la resolución ministerial cuya nulidad se pretende fue expedida por el Ministerio del Interior de acuerdo a sus facultades y, por lo tanto, no es violatoria de derecho alguno. Refiere, además, que se ha cumplido con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el régimen de personal de la Policía Nacional del Perú[3]. 

 

Ante el pedido presentado por don Miguel Fernando Navarrete Rojas para ser declarado litisconsorte necesario del demandante, mediante Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 2019, se admitió dicha solicitud, incorporándolo al proceso en dicha condición[4]. La parte demandada apeló la Resolución 4.

 

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 31 de julio de 2020[5], declaró infundada la excepción propuesta y con Resolución 7, de 10 de agosto de 2020[6], declaró fundada en parte la demanda y dispuso que se ordene la reincorporación al servicio activo de don Carlos Alberto Gonzales Bazán en el grado de comandante y de don Miguel Fernando Navarrete Rojas en el grado de coronel.

 

La Sala Superior mediante Resolución 4, de fecha 1 de junio de 2021[7], declaró nulo el auto que dispuso admitir como litisconsorte necesario activo a don Miguel Fernando Navarrete Rojas y nula la sentencia de primera instancia, por lo que ordenó al a quo que emita un nuevo pronunciamiento.

 

El a quo por Resolución 13, de fecha 6 de enero de 2023[8], declaró improcedente el pedido de apersonamiento como litisconsorte necesario activo; con Resolución 14, de 6 de enero de 2023[9], declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó su reincorporación, e improcedente respecto a las demás pretensiones.

 

La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda[10], por considerar que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros fue un acto discrecional de la parte demandada que se adecúa a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de encontrarse debidamente motivada y estar acorde con el Decreto Legislativo 1149; por todo ello, se puede concluir que en el presente caso no se ha afectado el derecho al trabajo de la parte accionante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1645-2019-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, que dispuso que el actor pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad como comandante de armas de la Policía Nacional del Perú, más los costos del proceso. Refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y al honor.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), ahora regulado en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.      En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros. Por ende, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de comandante de armas de la Policía Nacional del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.     Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.     Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.     De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015. Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 15 de enero de 2019.

 

8.     Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y emitir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se dispuso en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.

 

9.     En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.               

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 



[1] Fojas 9 y 33.

[2] Fojas 34.

[3] Fojas 42.

[4] Fojas 73.

[5] Fojas 94.

[6] Fojas 98.

[7] Fojas 231.

[8] Fojas 305.

[9] Fojas 312.

[10] Fojas 345.