Sala Segunda. Sentencia 936/2024
EXP. N.º
01357-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
BINDA ALBINA MIRES
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Binda Albina Mires Aguilar contra la resolución de fojas 286, de fecha 3 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
febrero de 2020, la accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)[1],
a fin de que se declaren nulas las resoluciones
administrativas fictas que le deniegan su pensión de jubilación y que, previo
reconocimiento del total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
(SNP), se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo dispuesto en
el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos y las costas procesales. Alegó que cumple
los requisitos de edad y años de aportaciones para acceder a la pensión que
reclama.
La ONP contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada[2]. Adujo que, mediante Resolución 39296-2020-DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2020, se denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada toda vez que, efectuada la respectiva verificación en los libros de planillas de la empleadora Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda., no se encontró ningún registro de la actora y que, aun de acreditarse los aportes efectuados al SNP por el periodo laborado desde el 2 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 para su exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores de Producción Talambo Ltda. 246, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión solicitada. Añadió que los documentos adjuntados por la accionante para acreditar periodos de aportaciones no son idóneos, pues contienen irregularidades.
El Juzgado Civil de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2021[3], declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante cumple el requisito etario y que con la documentación que ha presentado se ha logrado acreditar que reúne más de 25 años de aportes al SNP.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien la documentación presentada por la actora cumpliría los requisitos establecidos en la Sentencia 04762- 2007-PA/TC, de la labor de verificación efectuada por la demandada se ha constatado que la accionante no figura en los libros de planillas de la empleadora Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda., ni en el Reporte de Aportaciones del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), ni en el Módulo de Consulta Individual del Asegurado al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La demandante solicita que la
Oficina de Normalización Previsional le reconozca la totalidad de sus
aportaciones y le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme a lo
señalado en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de
edad y años de aportes que se exigen, más el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos y las costas procesales.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del
Tribunal Constitucional
4.
De conformidad con el artículo 44
del Decreto Ley 19990: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años,
de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres,
respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5.
De la copia del documento nacional de identidad[4]
se advierte que la demandante nació el 15
de diciembre de 1959; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la
pensión solicitada el 15 de diciembre de 2009.
6.
De la Resolución 39296-2020-DPR.GD/ONP/DL
19990, de fecha 6 de mayo de 2020[5],
y del cuadro de resumen de aportaciones[6] se advierte que a la accionante se le denegó
el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada que solicitó por no
contar con aportaciones al SNP.
7.
En el fundamento 26 de la
sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las
reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de
amparo que no han sido considerados por la ONP y ha indicado los documentos
idóneos para tal fin.
8. A fin de acreditar las aportaciones efectuadas al SNP durante su relación laboral con la Cooperativa Agraria de Trabajadores de Producción Talambo Ltda. desde el 2 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, la demandante ha adjuntado en copia legalizada el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales [7] de fecha 5 de enero de 1995.
9.
De otro lado, para acreditar
el vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda., la
actora ha presentado en copia legalizada el certificado de trabajo y la
liquidación de beneficios sociales [8]
de fecha 28 de diciembre de 2007, suscritos por don Valentín Chávez Hernández, en
las que se señala que laboró en dicha cooperativa desde el 10 de marzo de 1995
hasta el 10 de diciembre de 2007. No obstante, de la revisión de autos se
advierte el reporte de resultados de verificación[9],
en el que se consigna “(…) persona que atiende Segundo Máximo Correa Tejada
manifestó que desconoce la emisión de Certificado de Trabajo y Liquidación de
Beneficios Sociales”; y la Resolución 39296-2020-DPR.GD/ONP/DL
19990, en la que se indica que, luego de
realizada la verificación respectiva en la Cooperativa Agraria de Usuarios
Huabal Ltda., se verificó que la actora no figura en los libros de planillas.
10. Por
otra parte, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024[10],
don Valentín Chávez Hernández, como
representante legal de la Cooperativa Agraria de
Usuarios Huabal Ltda., en respuesta a lo solicitado por esta Sala del
Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 26 de enero de 2023[11],
informó que “(…) el Período Laboral de la Ex
Cooperativa Agraria de Trabajadores es desde el 01 de enero de 1974, hasta el
30 de noviembre de 1984”. Asimismo, manifestó que
doña Binda Albina Mires Aguilar nunca laboró para
la referida cooperativa; finalmente, indicó que la “copia del Certificado de
Trabajo, también es falso y falsificado”.
11. Ahora
bien, tal como se advierte de lo consignado en el fundamento supra, la
actora no tuvo vínculo laboral con la Cooperativa
Agraria de Usuarios Huabal Ltda.; por tanto, no ha efectuado aportaciones al
SNP por el periodo comprendido desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 10 de
diciembre de 2007.
12.
Por último, cabe precisar que, aun de
acreditarse aportaciones al SNP por el periodo laborado desde el 2 de enero de
1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 para la Cooperativa Agraria de
Trabajadores de Producción Talambo Ltda., la demandante no cumpliría el mínimo
de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada con arreglo
al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el
fundamento 26, párrafo f), de la sentencia recaída en el Expediente
04762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente
infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados
se llega a la convicción de que la actora no acredita el mínimo de años de
aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada conforme lo
exige la normativa aplicable, criterio que corresponde aplicar en el caso de
autos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 94.
[2] Fojas 159.
[3] Fojas 224.
[4] Fojas 2.
[5] Fojas 146.
[6] Fojas 148.
[7] Fojas 9 y 10,
respectivamente.
[8] Fojas 23 y 24,
respectivamente.
[9] Fojas 149-151.
[10] Escrito de
registro n.º 3699-24-ES en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.
[11] Cuadernillo del
Tribunal Constitucional.