Sala Segunda. Sentencia 936/2024

 

EXP. N.º 01357-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

BINDA ALBINA MIRES AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Binda Albina Mires Aguilar contra la resolución de fojas 286, de fecha 3 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2020, la accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], a fin de que se declaren nulas las resoluciones administrativas fictas que le deniegan su pensión de jubilación y que, previo reconocimiento del total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y las costas procesales. Alegó que cumple los requisitos de edad y años de aportaciones para acceder a la pensión que reclama.

 

La ONP contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada[2]. Adujo que, mediante Resolución 39296-2020-DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2020, se denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada toda vez que, efectuada la respectiva verificación en los libros de planillas de la empleadora Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda., no se encontró ningún registro de la actora y que, aun de acreditarse los aportes efectuados al SNP por el periodo laborado desde el 2 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 para su exempleador Cooperativa Agraria de Trabajadores de Producción Talambo Ltda. 246, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a la pensión solicitada. Añadió que los documentos adjuntados por la accionante para acreditar periodos de aportaciones no son idóneos, pues contienen irregularidades.

 

El Juzgado Civil de Chepén de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2021[3], declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante cumple el requisito etario y que con la documentación que ha presentado se ha logrado acreditar que reúne más de 25 años de aportes al SNP.

 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien la documentación presentada por la actora cumpliría los requisitos establecidos en la Sentencia 04762- 2007-PA/TC, de la labor de verificación efectuada por la demandada se ha constatado que la accionante no figura en los libros de planillas de la empleadora Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda., ni en el Reporte de Aportaciones del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA), ni en el Módulo de Consulta Individual del Asegurado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le reconozca la totalidad de sus aportaciones y le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y las costas procesales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        De la copia del documento nacional de identidad[4]  se advierte que la demandante nació el 15 de diciembre de 1959; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 15 de diciembre de 2009.

 

6.        De la Resolución 39296-2020-DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2020[5], y del cuadro de resumen de aportaciones[6]  se advierte que a la accionante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada que solicitó por no contar con aportaciones al SNP.

 

7.        En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y ha indicado los documentos idóneos para tal fin.

 

8.        A fin de acreditar las aportaciones efectuadas al SNP durante su relación laboral con la Cooperativa Agraria de Trabajadores de Producción Talambo Ltda. desde el 2 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, la demandante ha adjuntado en copia legalizada el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales [7] de fecha 5 de enero de 1995.

 

9.        De otro lado, para acreditar el vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda., la actora ha presentado en copia legalizada el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales [8] de fecha 28 de diciembre de 2007, suscritos por don Valentín Chávez Hernández, en las que se señala que laboró en dicha cooperativa desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 10 de diciembre de 2007. No obstante, de la revisión de autos se advierte el reporte de resultados de verificación[9], en el que se consigna “(…) persona que atiende Segundo Máximo Correa Tejada manifestó que desconoce la emisión de Certificado de Trabajo y Liquidación de Beneficios Sociales”; y la Resolución 39296-2020-DPR.GD/ONP/DL 19990, en la que se indica  que, luego de realizada la verificación respectiva en la Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda., se verificó que la actora no figura en los libros de planillas.  

 

10.    Por otra parte, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024[10], don Valentín Chávez Hernández, como representante legal de la Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda., en respuesta a lo solicitado por esta Sala del Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 26 de enero de 2023[11], informó que “(…) el Período Laboral de la Ex Cooperativa Agraria de Trabajadores es desde el 01 de enero de 1974, hasta el 30 de noviembre de 1984”. Asimismo, manifestó que doña Binda Albina Mires Aguilar nunca laboró para la referida cooperativa; finalmente, indicó que la “copia del Certificado de Trabajo, también es falso y falsificado”.

 

11.    Ahora bien, tal como se advierte de lo consignado en el fundamento supra, la actora no tuvo vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda.; por tanto, no ha efectuado aportaciones al SNP por el periodo comprendido desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 10 de diciembre de 2007.

 

12.    Por último, cabe precisar que, aun de acreditarse aportaciones al SNP por el periodo laborado desde el 2 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 para la Cooperativa Agraria de Trabajadores de Producción Talambo Ltda., la demandante no cumpliría el mínimo de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley 19990.  Por tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26, párrafo f), de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que la actora no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada conforme lo exige la normativa aplicable, criterio que corresponde aplicar en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 94.

[2] Fojas 159.

[3] Fojas 224.

[4] Fojas 2.

[5] Fojas 146.

[6] Fojas 148.

[7] Fojas 9 y 10, respectivamente.

[8] Fojas 23 y 24, respectivamente.

[9] Fojas 149-151.

[10] Escrito de registro n.º 3699-24-ES en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[11] Cuadernillo del Tribunal Constitucional.