Sala Segunda. Sentencia 923/2024
EXP.
N.° 01282-2022-PA/TC
LIMA
EUSEBIO
ALFREDO MEZA RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Roxana Marleny Ramos Quispe, en representación de don
Eusebio Alfredo Meza Rivera, contra la resolución de fojas 1626, de fecha 13 de
enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que, a su criterio, el certificado médico que presenta el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2020[1], declaró improcedente la demanda, con el argumento de que existe incertidumbre sobre el real estado de salud del accionante y que este se negó a someterse a un nuevo examen médico para disipar la incertidumbre.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que se ha incumplido la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados,
intereses legales y costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis
de la controversia
3.
El régimen de protección de
riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que
se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional.
5.
Así, en los artículos
18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los
dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales.
En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido
por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de
EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
7.
En
el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de
invalidez solicitada, adjunta el Certificado Médico 279, de fecha 23 de
noviembre de 2016[2], del
cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial de Ica EsSalud le
diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral
leve a moderada y trauma acústico crónico, que
le genera un menoscabo global de 64 %.
8.
De otro lado, en la
constancia de trabajo[3]
y en la declaración jurada del empleador[4]
se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 1 de
junio de 1994 hasta el 2 de enero de 2012, desempeñando los cargos de obrero, operador
rueda moldeo, operador rueda moldeo & grúa, operador planta ánodos I y
operador rueda moldeo hornos. Además de ello se advierte que las labores se
efectuaron en centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.
9.
Resulta pertinente precisar
que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en
el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha
establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen
común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es
necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo; es decir, que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. Al respecto, este Tribunal juzga que ni de los
cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación obrante en autos
es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a
ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y el trauma
acústico crónico.
12. De lo expuesto se deduce que no puede presumirse el nexo de
causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores
efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE