Sala
Segunda. Sentencia 900/2024
EXP. N.°
01198-2024-PHC/TC
CAÑETE
SANDY MIJHEL SHUY ISUIZA POR DERECHO
PROPIO Y A FAVOR DE LOS MENORES DE INICIALES J.T.S.S., H.P.S.S. Y E.J.S.S.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leopoldo Urbano Salis, abogado de doña Sandy Mijhel Shuy Isuiza, en nombre propio y a favor de sus hijos menores de edad de iniciales J.T.S.S., H.P.S.S. y E.J.S.S. contra la Resolución 8, de fecha 22 de marzo de 2024[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2024, Sandy Mijhel Shuy Isuiza en nombre propio y a favor de sus hijos menores de edad de iniciales J.T.S.S., H.P.S.S. y E.J.S.S. interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Édgard Martín Chávez Cabrera, fiscal de la Fiscalía Provincial de Familia de Mala, Distrito Fiscal de Cañete, y contra el procurador público del Ministerio Público. Denuncia que se afectan sus derechos a la libertad personal, a la educación y desarrollo de los menores, a la defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la protección del núcleo familiar, a la no discriminación y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de interés superior del niño.
Solicita que se declare la nulidad del Acta de Conciliación Fiscal con Acuerdo Total n.° 16, de fecha 5 de setiembre de 2023[3] que suscribió con don Edwin Jhonatan Sangama Romero[4]; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata restitución bajo su custodia de sus menores hijos en el hogar que compartieron.
Refiere que es madre de los tres menores de iniciales J.T.S.S., H.P.S.S. y E.J.S.S., procreados de la convivencia armoniosa con don Edwin Jhonatan Sangama Romero. Agrega que, durante el mes de julio de 2023, empezó a laborar en una empresa con el objeto de generar ingresos para el sustento de alimentación, educación, vestimenta y recreación de sus menores hijos. Sin embargo, cuando concurría a su centro de labores, el padre de sus menores hijos comenzó a generar acusaciones infundadas en su contra, manifestando que había abandonado el hogar, acto que se concretizó cuando el progenitor de sus hijos llevó la intervención de las autoridades, quienes realizaron una constatación en el domicilio familiar cuando estaba trabajando, por lo que la indicación de abandono de hogar fue una estrategia para obtener la tenencia y la separación de sus menores hijos, lo que le ocasionó intimidación y presión indebida.
Aduce que por tener estudios primarios y una acusación sobre abandono de hogar fue presionada a firmar el Acta de Conciliación Fiscal con Acuerdo Total n.° 16, de fecha 5 de setiembre de 2023, por el fiscal Édgard Martín Chávez Cabrera, en la que se concretizaron aspectos tan decisivos para sus menores hijos como la tenencia exclusiva, los alimentos y el régimen de visitas.
Agrega que la falta de comprensión integral de los puntos discutidos y la ausencia de información clara y sencilla sobre las implicaciones legales afectaron el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Además, la conciliación se llevó a cabo sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Conciliación Extrajudicial 26855, modificada por el Decreto Legislativo 1070, como la falta de identificación del conciliador, la omisión en la descripción de las controversias y la ausencia de la huella digital del conciliador, irregularidades que comprometen la validez del proceso conciliatorio, especialmente en un caso que afecta el futuro de menores de edad.
Indica que fue víctima de un proceso de conciliación llevado a cabo de manera superficial y genérica, en la que se aprovecharon de su falta de educación y de su derecho de defensa, pues no se le proporcionó la información adecuada y necesaria por parte del conciliador para comprender las implicaciones y la magnitud de las consecuencias de las decisiones tomadas, y que, pese a que se trata de un caso que involucra el futuro de menores de edad, la conciliación se realizó al azar, sin considerar el interés superior del niño y sin la debida diligencia, esto es, que no se respetaron los procedimientos establecidos por la Ley de Conciliación, lo que pone en duda la imparcialidad, la validez del proceso y afecta su equidad.
Además, no se respetó el derecho de la madre a la tenencia de sus menores hijos, sin considerar adecuadamente su situación laboral y la presión ejercida por el padre de los menores, quien con fecha 19 de diciembre de 2023 se los llevó de la casa donde vivían a otro departamento, pese a su condición de menores de edad, lo que ha generado una separación abrupta y perjudicial para ella y sus menores hijos.
Señala que el acta de conciliación fiscal contiene una aparente motivación, porque la decisión tiene una argumentación superficial, pues el fiscal no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión, no invoca norma legal alguna y simplemente dio cumplimiento formal a la conciliación.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 2, de fecha 1 de febrero de 2024[5], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Édgard Martín Chávez Cabrera, fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial de Familia de Mala, absuelve la demanda de habeas corpus[6]. Argumenta que la presente demanda debe ser desestimada de plano, ya que se puede advertir que la única intención de la parte demandante es no cumplir los acuerdos que asumió en el Acta de Conciliación con Acuerdo Total n.° 16, de fecha 5 de setiembre de 2023.
Precisa que si el objetivo de la demandante es someter a discusión la validez o ineficacia del acta de conciliación que celebró, existen vías procedimentales específicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Señala que la materia sometida a su despacho fue únicamente sobre conciliación, no habiendo conocido el 5 de setiembre de 2023 o con fecha anterior algún otro procedimiento y menos aún un tema sobre abandono de hogar; que en la fecha citada ambas partes se presentaron al despacho fiscal para celebrar una conciliación; que la demandante no fue presionada para celebrar el acta de conciliación y que previo al inicio del procedimiento conciliatorio se procedió a informar a las partes sobre el procedimiento, naturaleza, características, fines y ventajas de la conciliación; y que tal como se advierte del acta de conciliación sí se estableció como puntos de controversia la tenencia, régimen de visitas y alimentos.
Agrega que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 96-A del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144, literal j, del Código de los Niños y Adolescentes y en la Directiva General 005-2005-MP-FN, emitida por la Fiscalía de la Nación, los fiscales de familia se encuentran facultados para llevar adelante conciliaciones en asuntos de alimentos, tenencia y régimen de visitas, y que la huella dactilar del conciliador sería facultativa y no imperativa.
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2024[7], don Édgard Martín Chávez Cabrera, fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial de Familia de Mala, cumple con remitir copias certificadas de la Carpeta Fiscal 187-2023.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de febrero de 2024[8], declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante suscribió el acta por su voluntad, lo que fue aceptado por el fiscal demandado, pues según el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes la tenencia de los niños se determina de común acuerdo por los padres.
Además, el acta está conforme a los cánones de la ley de conciliación y el artículo 96-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, surte sus efectos. Asimismo, se tiene claramente establecido por la norma que la tenencia de los niños es variable precisamente a solicitud de la señora Sandy Shuy Isuiza en su condición de madre de sus menores hijos, pero recurriendo a la vía procedimental pertinente, y no pretender que a través de un proceso de habeas corpus se resuelva, teniendo en cuenta que la demandante no ha explicado si en la actualidad el padre de sus hijos le impide ejercer sus derechos que como madre le son inherentes.
A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Acta de Conciliación Fiscal con Acuerdo Total n.° 16, de fecha 5 de setiembre de 2023[9]; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata restitución bajo la custodia de doña Sandy Mijhel Shuy Isuiza de sus menores hijos en el hogar que compartieron.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la educación y desarrollo de los menores, a la defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la protección del núcleo familiar, a la no discriminación y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de interés superior del niño.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. De los actuados se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, e incluso de integridad personal, entre otros[10].
5. Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no corresponde acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad[11]. Tales aspectos deben ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción ordinaria. No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la jurisdicción constitucional[12].
6. En el presente caso, se aprecia que la demandante en puridad pretende cuestionar el Acta de Conciliación Fiscal con Acuerdo Total n.° 16, de fecha 5 de setiembre de 2023, relacionada, entre otros, con el régimen de visitas a favor del padre de sus menores hijos de iniciales J.T.S.S., H.P.S.S. y E.J.S.S., pretensión que conforme se ha señalado no es de competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la ordinaria. Además, no se desprende de autos alguna situación excepcional que requiera pronunciamiento de fondo, pues la validez del acta de conciliación puede ser cuestionada en la vía ordinaria, así como los acuerdos que esta contiene.
7. En ese sentido, los cuestionamientos a la actuación del fiscal demandado en la tramitación de la citada acta de conciliación no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad e integridad personal de los menores y de doña Sandy Mijhel Shuy Isuiza.
8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 170.
[2] Fojas 1.
[3] Fojas 113.
[4] Carpeta Fiscal 187-2023.
[5] Fojas 22.
[6] Fojas 33.
[7] Fojas 99.
[8] Fojas 130.
[9] Carpeta Fiscal 187-2023.
[10] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02892-2010-PHC/TC y 01817-2009-PHC/TC.
[11] Cfr. Sentencias recaídas en los
Expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.
[12] Cfr. Resolución recaída en el Expediente
00005-2011-PHC/TC.