Sala Segunda. Sentencia 835/2024
EXP. N.°
01103-2024-PA/TC
SANTA
MÁXIMO MARTÍN PRÍNCIPE RAMÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Martín Príncipe Ramón contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2024[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2023[2], el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin
de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU), más el pago de los reintegros dejados de percibir, los
intereses legales y los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución
72271-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación definitiva al
amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 470.99 a partir del 15 de setiembre
de 2015, por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98, el Decreto de Urgencia 009-2000-EF y la Ley 27617, le
corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización
Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada[3]. Aduce que al demandante no
le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU ya que adquirió la
condición de pensionista recién en el año 2015 y que no se encuentra dentro de
los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables.
El Juzgado Constitucional de
Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 2023[4], declaró infundada la
demanda, por considerar que el accionante solicitó su pensión con fecha
posterior (5 de octubre de 2015) a los plazos de inscripción establecidos en la
ley y al plazo extraordinario (de 120 días) fijado por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción. Argumenta que el actor
no reúne los requisitos determinados en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 7, de fecha 6 de marzo de 2024, confirmó la apelada por similar argumento. Añadió que el recurrente presentó su solicitud de inscripción al FONAHPU el 4 de marzo de 2022, por lo que no resulta un hecho controvertido, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la
demanda
1.
En
el caso de autos, el demandante solicita que la Oficina de Normalización
Previsional le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.
2.
El
beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de
seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley
19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o
del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo
cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal
motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
3.
El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a
otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP). (subrayado agregado)
4.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98,
dispuso lo siguiente:
Artículo
6.- Beneficiarios
Para ser
beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista
de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto
bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera
de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo
con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5.
De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un
nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que
no se encontraban registrados en el FONAHPU, siempre que cumplieran los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 03498 y su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre
de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha
señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de
la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto
de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además
del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único
supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando
el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en
los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La
verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la
solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la
declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la
notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7.
En el presente caso, consta de la Resolución 72271-2015-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 2 de noviembre de 2015[5], que la ONP otorgó al actor
pensión de jubilación definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma
de S/ 470.99, actualizada en la suma de S/ 550.00[6], a partir del 15 de setiembre
de 2015, por haber acreditado 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
8.
Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de
pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.
9.
Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no
tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquiere el 15 de setiembre de 2015, en virtud de que mediante Resolución SBS
N.° 5457-2015, de fecha 15 de setiembre de 2015, se permitió su retorno del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones[7], se concluye que no reúne
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU; por lo que, en el
presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo
082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo indicado en el numeral 3 del
fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha
sucedido en el caso del demandante), para determinarse si se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10.
Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH