Sala Segunda. Sentencia 835/2024

 

EXP. N.° 01103-2024-PA/TC

SANTA

MÁXIMO MARTÍN PRÍNCIPE RAMÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Martín Príncipe Ramón contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2024[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de mayo de 2023[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más el pago de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alega que mediante la Resolución 72271-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 470.99 a partir del 15 de setiembre de 2015, por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto de Urgencia 009-2000-EF y la Ley 27617, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.  

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada[3]. Aduce que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU ya que adquirió la condición de pensionista recién en el año 2015 y que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. 

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 2023[4], declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante solicitó su pensión con fecha posterior (5 de octubre de 2015) a los plazos de inscripción establecidos en la ley y al plazo extraordinario (de 120 días) fijado por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción. Argumenta que el actor no reúne los requisitos determinados en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del FONAHPU.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 7, de fecha 6 de marzo de 2024, confirmó la apelada por similar argumento. Añadió que el recurrente presentó su solicitud de inscripción al FONAHPU el 4 de marzo de 2022, por lo que no resulta un hecho controvertido, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        En el caso de autos, el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.        El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

 

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

 

(…)

 

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado)

 

4.        A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: 

Artículo 6.- Beneficiarios

 

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

 

a)     Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b)    Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,

c)     Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)

 

5.        De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo ‒y último‒ proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban registrados en el FONAHPU, siempre que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 03498 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.

 

6.        Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 

 

[…] 

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

 

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.  (subrayado agregado)

 

7.        En el presente caso, consta de la Resolución 72271-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2015[5], que la ONP otorgó al actor pensión de jubilación definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 470.99, actualizada en la suma de S/ 550.00[6], a partir del 15 de setiembre de 2015, por haber acreditado 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión.

 

9.        Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 15 de setiembre de 2015, en virtud de que mediante Resolución SBS N.° 5457-2015, de fecha 15 de setiembre de 2015, se permitió su retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones[7], se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU; por lo que, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo indicado en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del demandante), para determinarse si se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.

 

10.    Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 91.

[2] Fojas 18.

[3] Fojas 28.

[4] Fojas 58.

[5] Fojas 1.

[6] Fojas 3.

[7] Tercer párrafo de la Resolución 72271-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990.