Sala
Segunda. Sentencia 867/2024
EXP. N.° 01053-2023-PHC/TC
HUAURA
ALEJANDRO
YSAAC ABRAHAM CORNELIO MANIHUARI, representado por JUAN CARLOS JUSTINIANO REYES
– ABOGADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Carlos Justiniano Reyes, abogado de don Alejandro Ysaac
Abraham Cornelio Manihuari, contra la resolución, de fecha 7 de
febrero de 2023[1],
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de
2022, don Alejandro Ysaac Abraham Cornelio Manihuari interpone demanda de habeas corpus[2]
contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura,
señores Burgos Alfaro, Melgarejo Iriarte y Huamán Cubas; y los integrantes de la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores
Gómez Arguedas, Sánchez Sánchez y Juan de Dios León. Alega
la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El
recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 12[3] de fecha 28 de febrero de 2017, en el
extremo que lo condenó a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad
por el delito de homicidio calificado[4]; y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución
17[5], de fecha 24 de mayo de 2017, que confirmó
la condena impuesta, la reformó en el extremo de la pena y le impuso veinte
años y diez meses de pena privativa de la libertad; y que; en consecuencia, se
ordene que un nuevo Juzgado Penal Colegiado realice un nuevo juicio oral.
El
recurrente alega que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2017[6]
declaró nulo el concesorio del recurso de casación
contra la sentencia de vista e inadmisible el citado recurso[7],
por lo que las sentencias cuya nulidad solicita cumplen la condición de
firmeza.
Sostiene
que en la sentencia condenatoria y su confirmatoria no se habrían valorado los
elementos probatorios de cargo del Ministerio Público, por no haber valorado a
la testigo Kelly Melva Rurush Luna, quien debió ser
conducida de grado o por fuerza, por ser quien presenció el antes y después los
hechos materia de investigación.
Añade
que testigos indirectos han referido que, al momento de su intervención, que no
fue en el lugar de los hechos, tenía un arma de fuego, con la que habría
causado la muerte de los agraviados (proceso penal) según la versión única del
efectivo policial Argüelles Vizarreta, quien relató que al escuchar los
disparos salió del restaurante y vio a dos sujetos que disparaban a un grupo de
personas; que se enfrentó a uno de ellos, pero no los persiguió por ayudar a
los agraviados.
De
otro lado, expresa que el Acta de Registro Personal de fecha 2 de febrero de
2016 no se levantó en el lugar de su intervención, sino en la Comisaría de
Huaral y que no firmaron todos los intervinentes. El
Dictamen Pericial RD/855-16, si bien dio positivo para plomo, antimonio y
barrio, fue contradicho con la pericia de parte, pues él realiza trabajos con
el uso de pistola fulminate para drywall,
la que arroja elementos químicos en igual similitud de uso de arma de fuego.
Aduce
que su participación no ha sido individualizada, ya que el testigo efectivo
policial Argüelles Vizarreta indicó que eran dos sujetos quienes disparaban con
arma de fuego, pero la testigo Kelly Rurush dijo que
eran dos sujetos y que quien disparó fue el sujeto de capucha y chaleco negro, mas
no lo sindicó como la persona que victimó a ambos agraviados. Refiere que el
efectivo policial Argüelles Vizarreta declaró haber hecho uso de su arma de
fuego, por lo que pudo haber tres armas de fuego en la escena del crimen y una
de ellas pudo haber matado a uno o a los dos agraviados.
Finalmente, alega que las
dos municiones extraídas del cuerpo de Orlando Alejandro Aguilar Chaquilano no son compatibles con el arma de fuego
incautada, ya que el único proyectil encontrado en aquel agraviado tampoco fue
homologado con el arma incautada; sin embargo, la Sala expuso que no es
atendible tal alegación de la defensa, no motivando razonablemente si basta con
la sola presencia de casquillos de bala en la escena de crimen para incriminar
o determinar coautoría, ya que el proyectil hallado en la víctima no se homologó
con el arma incautada al presunto autor.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para Procesos de Flagrancia,
Omisión a la Asistencia Familiar, Conducción en Estado de Ebriedad o
Drogadicción de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante
Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2022[8],
admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[9]
se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente, pues el recurrente no interpuso recurso de casación contra la
cuestionada Resolución 17.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para Procesos de
Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar, Conducción en Estado de Ebriedad
o Drogadicción de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia,
Resolución 4[10], de 23
de enero de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
testimonial de Kelly Melva Rurush Luna no fue actuada
en juicio oral, tanto en primera como segunda instancia, porque no asistió a
las citaciones, razón por la que se prescindió de dicha testimonial. Asimismo,
de lo expuesto en la demanda se desprende que en realidad lo que el recurrente pretende
es que el juez constitucional realice un reexamen o revaloración probatoria a
los testimonios aportados al interior del juicio. Además, las sentencias
cuestionadas se encuentras sustentadas en distintas pruebas.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 12,
de fecha 28 de febrero de 2017, en el extremo que condenó a don Alejandro Ysaac Abraham Cornelio Manihuari
a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de
homicidio calificado[11];
y ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 17, de fecha 24 de mayo de
2017, que confirmó la condena impuesta, la reformó en el extremo de la pena y
le impuso veinte años y diez meses de pena privativa de la libertad; y que; en
consecuencia, se ordene que un nuevo Juzgado Penal Colegiado realice un nuevo
juicio oral.
2.
Se
alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política del Perú
establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
El Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de
reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta
en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito,
el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las
pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro
del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En el presente caso,
este Tribunal advierte que, aun cuando se invoca la tutela de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, y a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para
considerar acreditada la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, se
alega que no valoraron de forma adecuada los testigos de cargo del Ministerio
Público; que debió realizarse la conducción compulsiva al juicio oral de la testigo Kelly Melva Rurush
Luna, quien presenció el antes y después los hechos materia de investigación;
que la mencionada testigo no lo sindica directamente; que de la declaración del
efectivo policial se advierte que en la escena del crimen pudo haber tres armas
de fuego, y que su arma de fuego pudo haber matado a uno o a los dos
agraviados; que el dictamen pericial fue rebatido con la pericia de parte; que
el acta de registro personal se levantó en la Comisaría de Huaral y en esta no
aparece la firma de todos los intervinientes; y que las municiones extraídas del
cuerpo de uno de los agraviados no son compatibles con el arma de fuego incautada, ya que el único
proyectil encontrado en aquel agraviado tampoco fue homologado con el arma
incautada. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de
hechos, así como con la valoración y suficiencia de los medios probatorios,
deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6.
Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta
de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la
ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la
posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si
bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado
en el fundamento 4, en el extremo que la valoración de las pruebas no esté
referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y que sea materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
2.
Disiento
por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una
supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a
probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada
(STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de
todo control constitucional.
3.
En
virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que
invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para
determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»
y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control
constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en
la presente causa.
4.
En
efecto, el recurrente aduce: (i) que no valoraron de forma adecuada los
testigos de cargo del Ministerio Público; (ii) que debió realizarse la
conducción compulsiva al juicio oral de la testigo Kelly Melva Rurush Luna, quien presenció el antes y después los hechos
materia de investigación; (iii) que la mencionada
testigo no lo sindica directamente; (iv) que de la
declaración del efectivo policial se advierte que en la escena del crimen pudo
haber tres armas de fuego, y que su arma de fuego pudo haber matado a uno o a
los dos agraviados; (v) que el dictamen pericial fue rebatido con la pericia de
parte; (vi) que el acta de registro personal se levantó en la Comisaría de
Huaral y en esta no aparece la firma de todos los intervinientes; y (vii) que las municiones extraídas del cuerpo de uno de los
agraviados no son compatibles con el arma de fuego incautada, ya que el único
proyectil encontrado en aquel agraviado tampoco fue homologado con el arma
incautada.
5.
Estos
cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que
permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con
relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
6.
En
suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su
tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Foja 103 del expediente.
[2] Foja 37 del expediente.
[3] Foja 52 del expediente.
[4] Expediente
0638-2016-19-1308-JR-PE-03
[5] Foja 58 del expediente.
[6] Foja 74 PDF del expediente.
[7] Casación 917-2017/HUAURA.
[8] Foja 18 del expediente.
[9] Foja 27 del expediente.
[10] Foja 82 del expediente.
[11] Expediente
0638-2016-19-1308-JR-PE-03.