Sala Segunda. Sentencia 848/2024

 

EXP. N.° 00923-2023-PHC/TC

JUNÍN

CARLOS ANTONIO AQUINO ARROYO representado por JEAN PIERRE CARRASCO SOSA -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Pierre Carrasco Sosa, abogado de don Carlos Antonio Aquino Arroyo, contra la Resolución 6 de fecha 25 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones (Adición función Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2023, don Jean Pierre Carrasco Sosa abogado de don Carlos Antonio Aquino Arroyo interpone demanda de habeas corpus[2], y la dirige contra doña Enma Irene Peña Ortiz, jueza del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Concepción; y, contra la Sala Penal de Vacaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los magistrados Corrales Melgarejo, Lazarte Fernández y Machuca Urbina. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a probar, y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia 87-2018-JPL-MBJJU-CSJJU, Resolución 92, de fecha 19 de diciembre de 2018[3], en el extremo que condenó a don Carlos Antonio Aquino Arroyo como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir a diez años de pena privativa de la libertad[4], y (ii) la sentencia de vista Resolución 98, de fecha 13 de febrero de 2019[5], en el extremo que confirma la precitada sentencia condenatoria[6].

 

El recurrente refiere que el favorecido fue condenado por el delito sancionado en el artículo 171, primer párrafo del Código Penal que describe la violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir. Sin embargo, el Juzgado demandado atentando contra el principio de tipicidad, no logra determinar argumentalmente cuál habría sido el medio empleado; esto es, ingesta de bebidas alcohólicas o dopaje. Sobre el particular, no se cuenta con medios probatorios periciales, solo de carácter testimonial, los que además adolecen de serias contradicciones. Pese a ello, se consideró que las diferentes declaraciones son suficientes para acreditar tal condición, lo cual resulta ser un razonamiento equivocado e impreciso, más aún atendiendo a la naturaleza del delito, en el cual debe esencialmente acreditarse tal particularidad de la condición de la víctima. Añade que, de lo manifestado por la misma agraviada y las demás testimoniales apuntan a que solo bebían alcohol, sin embargo, el juez ha optado por inventar y justificar indebidamente un escenario ficticio, ya que no hubo manera de corroborar periféricamente esta particular condición, menos con una correspondiente y necesaria prueba científica, y ante tal ambigüedad optó por lo que consideraba más “verosímil”.

 

De otro lado, señala que el favorecido fue considerado responsable de haber abusado sexualmente de la menor, teniendo el dominio completo del hecho, es más, la agraviada señala que producto de esa violación, quedó embarazada, siendo el favorecido el padre. Empero, al presentarse los resultados del Caso ADN 2011-811, de fecha 9 de diciembre de 2011, solicitado por el Juzgado Mixto de Concepción - Módulo Básico de la Corte Superior de Justicia de Junín, se concluye que el favorecido no es padre del hijo de la menor, prueba que no fue valorada por la jueza demandada, a pesar de que en el punto 5 Medios probatorios recabados durante la instrucción, en específico el numeral 5.23, la jueza cita el resultado Caso ADN 2011-811, sin que se le haya asignado un valor probatorio ni se realizara una valoración conjunta.

Aduce que en el recurso de apelación se cuestionó la ausencia de motivación de la pericia de ADN 2011-811, pero la Sala superior trató de justificar esta omisión dando a entender que esta solo serviría para acreditar la paternidad; sin embargo, la agraviada declaró que producto de la violación sexual quedó embarazada y que el favorecido era el padre.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1 de fecha 29 de diciembre de 2022[7] admite a trámite la demanda. 

 

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que, la motivación efectuada por los magistrados demandados a nuestra consideración cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto, la responsabilidad penal del referido sentenciado por la comisión del ilícito penal señalado, es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para concluir con la responsabilidad penal del hoy beneficiario, por tanto, no corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, a nuestra consideración no se evidencia manifiesta vulneración a la libertad personal.

 

El 5 de enero de 2023, se realizó la Audiencia de Habeas Corpus[9], con la participación del recurrente.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023[10], declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria sí ha expresado las razones mínimas que justifican su decisión de condenar al favorecido. Respecto a que no se valoró el dictamen de ADN que excluye al favorecido como responsable biológico del menor que meses después alumbra la menor o la persona violada, advierte que existe una mención literal sobre un resultado de ADN, pero no existe un pronunciamiento expreso en el curso de la sentencia. Sin embargo, esa omisión no tiene relevancia para modificar la situación jurídica del sentenciado. Además, la Sala verificó la falta de pronunciamiento sobre el ADN, pero consideró que este no guarda condición ni es motivo para modificar la atribución de un hecho penal ni tampoco es capital o pilar para el esclarecimiento del conflicto, y ratifica que la falta de valoración del informe pericial ADN no tiene trascendencia en la condena del favorecido. Por consiguiente, no existen en este momento razones para establecer de modo relevante un contenido constitucionalmente protegido, debiendo de precisarse respetuosamente de que lo que se busca en el fondo es utilizar este habeas corpus como careta para lograr una nueva valoración de los medios de prueba.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones (Adición función Sala Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada que declaró improcedente la demanda atendiendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho que ha sido invocado; la reformó y declaró improcedente la demanda, por la causal de resolución judicial no firme, pues contra la sentencia de vista se podía interponer recurso de casación y, si fuera el caso, ante la denegatoria presentar otros recursos como la queja de derecho. Sin embargo, se advierte que no ha presentado algún otro recurso posterior a la sentencia de vista.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia 87-2018-JPL-MBJJU-CSJJU, Resolución 92, de fecha 19 de diciembre de 2018, en el extremo que condenó a don Carlos Antonio Aquino Arroyo como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir a diez años de pena privativa de la libertad, y (ii) la sentencia de vista Resolución 98, de fecha 13 de febrero de 2019, en el extremo que confirma la precitada sentencia condenatoria[11].

2.      Se invoca la tutela de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitución consagra la protección de la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que nuestra Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.      Este Tribunal tiene establecido que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos[12].

 

5.      En el presente caso, el recurrente señala que la jueza demandada ha determinado su condena sin determinar argumentalmente cuál habría sido el medio empleado; esto es, ingesta de bebidas alcohólicas o dopaje, siendo que dicha determinación es importante atendiendo a la naturaleza del delito en el cual debe acreditarse tal particularidad de la condición de la víctima.

 

6.      Sobre el particular, este Tribunal advierte de la sentencia 87-2018-JPL-MBJJU-CSJJU, Resolución 92, de fecha 19 de diciembre de 2018, en cuyo apartado titulado “IX. Valoración de la Prueba Aportada”, literal b, se analiza específicamente la responsabilidad de Carlos Antonio Quino Arroya respecto de los hechos del caso y los delitos que le fueron imputados.

 

7.      Este Tribunal aprecia en el literal b.1, que el órgano jurisdiccional encontró que la agraviada era menor de edad, pues contaba con dieciséis años al momento que ocurrieron los hechos, y que se encontraba en estado de ebriedad, es decir en estado de inconciencia o incapacidad de resistir. Además, en el mismo literal se analizan la referencial y la ampliación de la referencial de la menor agraviada; la declaración del favorecido, las declaraciones de la hermana de la menor agraviada; el protocolo de la pericia psicológica practicada a la menor agraviada; la testimonial del menor M.O.R.C., que dan cuenta de la agresión sexual que sufrió la agraviada y el daño que se le ocasionó. Asimismo, en los literales b.2 y b.3, se realiza la valoración de la versión de la parte agraviada.

 

8.      Adicionalmente, se encuentra que en la sección “V.- Fundamentos de Hecho. Información Probatoria”[13] se mencionan las diferentes pruebas recabadas durante la instrucción y a nivel judicial, por ejemplo, la referencial de la menor, la declaración de la hermana de la menor, la testimonial del menor M.O.R.C., la manifestación del favorecido, el Certificado Médico Legal 007003, el protocolo de Pericia Psicológica 00366-2011-PSC, el acta de rectificación de la pericia, entre otras más, incluyendo el Resultado caso ADN 2011-811, conforme alega la parte recurrente. Sin embargo, debe precisarse que se trata de una relación de medios que fueron aportados o actuados en el proceso, dando cuenta de su resultado. Empero, esa sola mención ha implicado que se trate de pruebas determinantes todas ellas para sustentar la condena del recurrente, análisis qué, como ya fue indicado, se realizó en el literal b) mencionado en el fundamento 6 supra (“IX. Valoración de la Prueba Aportada”).

 

9.      Por consiguiente, este Tribunal encuentra que el análisis y la valoración probatoria realizada por la jueza demandada, contenidos en la sentencia condenatoria impugnada, sustentan de modo suficiente la condena que le fue impuesta al beneficiario, esto es, por el delito de violación sexual de persona menor de edad en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir.

 

10.  De otro lado, la parte demandante cuestiona asimismo que la Sala superior trató de justificar la omisión en la valoración Resultado caso ADN 2011-811, al señalar que esta prueba solo serviría para acreditar la paternidad y no el delito imputado. Sin embargo, indica la parte recurrente, la agraviada habría declarado que producto de la violación sexual quedó embarazada y que el favorecido era el padre.

 

11.  Para este Tribunal de lo señalado en los fundamentos 6 al 9 supra, es claro que la paternidad del favorecido no ha sido sustento de su condena. En tal sentido, lo señalado en la sentencia de vista, “IV. Fundamentos del Colegiado”, numeral 4.6, sí da respuesta al agravio del favorecido sobre la omisión de valoración de la prueba de ADN, ya que considera que la discusión era determinar al responsable del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, y no la paternidad del hijo de la menor agraviada.

 

12.  Aunado a ello, y a modo mayor abundamiento, cabe resaltar que las declaraciones que aparecen en la sentencia condenatoria dan cuenta de que varias personas habrían participado en la comisión de la agresión sexual que fue cometida, asimismo, que la agraviada estaba en estado de inconciencia, por lo que resultan inconducentes las alegaciones del actor en torno a la valoración de la prueba de ADN.

 

13.  Valga precisar que, en similar sentido, este Tribunal Constitucional ha destacado recientemente que el derecho a la prueba no implica el deber de actuar (y, agregamos, tampoco valorar) medios probatorios que resultan inconducentes a efectos de resolver, criterio aplicable mutatis mutandis al caso de autos:

 

[E]l derecho a la prueba, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no implica que toda prueba inicialmente aceptada sea necesariamente actuada, si ella es inconducente (cfr. Sentencia 02952-2012-HC/TC); en estos supuestos, este Colegiado reitera que la falta de actuación de una prueba admitida no acarreará ningún vicio ni la eventual anulación de actuaciones procesales (“principio de trascendencia” de la prueba), siempre y cuando existan otros medios de prueba que generen convicción. En el presente caso, el delito de violación sexual fue corroborado por la Sala Penal Nacional al margen de la prueba de paternidad genética (ADN), pues esta no iba a aportar información determinante relacionada con la agresión sexual (la violación sexual no depende de la identidad genética de la hija) […]. Siendo así, es claro que la prueba de ADN que se solicita es intrascendente o inconducente, y carece para este caso de las características de “utilidad” y “pertinencia” (cfr. Sentencia 01014-2007-PHC/TC), por lo que no se verifica el agravio iusfundamental denunciado por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 



[1] F. 94 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] F. 21 del expediente

[4] Expediente 00195-2011-0-1504-JM-PE-01

[5] F. 54 del expediente

[6] Expediente 00195-2011-0-1501-SP-PE-01

[7] F. 19 del expediente

[8] F. 68 del expediente

[9] F. 60 del expediente

[10] F. 61 del expediente

[11] Expediente 00195-2011-0-1504-JM-PE-01 / 00195-2011-0-1501-SP-PE-01

[12] Cfr.  Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC

[13] F. 23 del expediente