Sala Segunda. Sentencia 837/2024
EXP. N.°
00903-2023-PHC/TC
ICA
LUIS CHILLCCE ANCCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chillcce Ancco contra la resolución[1]
de fecha 13 de febrero de 2023, expedida por la Primera Sala Superior de
Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de octubre de 2022, don Luis Chillcce Ancco
interpone demanda de habeas corpus[2] contra el director del
Establecimiento Penitenciario de Ica, así como contra el secretario del
mencionado director del penal. Denuncia la vulneración
del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo de
la autoridad penitenciara conexo al derecho a la libertad personal.
Solicita que se
declare fundada la demanda y se disponga su inmediata libertad por cumplimiento
de condena bajo los alcances del Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513),
en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de veinte años de pena
privativa de la libertad por el delito de robo agravado[3].
Alega que a la fecha cuenta carcelería
efectiva de doce años, cuatro meses y diez días, que ha acumulado cerca de ocho
años de redención excepcional de la pena al amparo D.L. 1513 y que el delito de
condena previsto en el primer párrafo del artículo 189 [del Código Penal] no es excluyente, lo cual debe constatarse del cuadernillo administrativo.
Asevera que es un reo primario, se encuentra en el régimen de mediana
seguridad, no cuenta con un proceso judicial con mandato de detención y que con
la redención realizada ha cumplido la totalidad de su condena impuesta de veinte
años, por lo que se encuentra arbitrariamente detenido y debe disponerse su
inmediata libertad.
Afirma que con fecha 13 de setiembre de 2022 solicitó
al director demandado su libertad en aplicación de la redención excepcional de
un día de pena por un día de labor o estudio (1 x 1) prevista por el D.L. 1513,
pero que se le indicó que debe traer la resolución que aclare su nombre y anular
los antecedentes sobre sus absoluciones, pese a que aquellas no son causales de
impedimento para que se le otorgue su libertad.
El Cuarto de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 1[4], de fecha 10 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada[5]. Señala que el beneficio penitenciario de cumplimiento de condena con redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus que protege la libertad personal y sus derechos conexos.
Afirma que el criterio de la autoridad penitenciaria, al emitir la Resolución Directoral 172-2022-INPE-ORL-EP-ICA-D, ha respetado las normas del cómputo diferenciado establecido por artículo 57-A del Código de Ejecución Penal para efectuar el cómputo de redención de la pena, tanto para los días de estudios como de trabajo redimidos por el recurrente.
De otro lado, don Óscar Augusto Veras Salas, director del Establecimiento Penitenciario de Ica, solicita que la demanda sea declarada infundada[6]. Señala que al caso del beneficiario no resulta aplicable el D.L. 1513, que establece que el reo debe ser primario, pues este registra antecedentes conforme se lee de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, la cual se adjunta. Afirma que el tipo de redención que le corresponde al interno es de 5 x 1 y de 2 x 1 en aplicación del cómputo diferenciado de la redención que ha cumplido con anterioridad. Precisa que su sentencia quedó firme el 12 de diciembre de 2012 y que le corresponde la redención de 5 x 1 con base en la Ley 29604, en tanto que a partir de enero de 2017 redime a razón de 2 x 1 en virtud del D.L. 1296.
El Cuarto de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia[7], Resolución 5, de fecha 12 de diciembre de 2022, declara infundada la demanda. Estima que la Resolución Directoral 172-2022-INPE-ORL-EP-ICA-D resuelve no otorgar al demandante libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y el estudio, en concordancia con el Informe Jurídico 222-2022-INPE/ORL-E.P.-ICA-AL.
Afirma que la sentencia penal se encuentra vigente y que el
interno no cumple los requisitos de temporalidad establecidos por la ley penitenciaria,
ya que solo cuenta con dos años, diez meses y diecinueve días de redención, y
le resta cumplir cuatro años y nueve meses de carcelería. Señala que la ley
aplicable para resolver la solicitud de beneficio penitenciario con redención
del actor es la Ley 20604, que fue la vigente al momento en que su sentencia
penal quedó consentida, norma que prevé la redención de 5 x 1 y que
posteriormente fue modificada por el D.L. 1296, que establece la redención de 2
x 1, por lo que aún no ha cumplido con purgar la integridad de su condena.
La Primera Sala Superior de Emergencia de Ica de
la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la resolución apelada, la reforma y declara
improcedente la demanda. Considera que el demandante
pretende que en sede constitucional se ordene su inmediata excarcelación por
cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y el estudio
bajo los alcances del sistema de cómputo de redención de 1 x 1 establecido por
el D.L. 1513; que, sin embargo, el ente facultado para la concesión o no de la
redención de la pena es la Administración penitenciaria dentro del
procedimiento penitenciario de carácter documental, por lo que los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. Añade que no se
advierte que el interno haya agotado la vía penitenciaria administrativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que su objeto es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 172-2022-INPE-ORL-EP-ICA-D[8], de fecha 21 de setiembre de 2022, mediante la cual se resolvió no otorgar libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio a don Luis Chillcce Ancco bajo los alcances del D.L. 1513, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado previsto en el artículo 188 y los incisos 1, 2 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal[9].
2. Asimismo, es objeto de la demanda que la judicatura constitucional ordene la inmediata excarcelación del interno Luis Chillcce Ancco por cumplimiento de condena con redención de la pena bajo los alcances del D.L. 1513.
3. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo de la autoridad penitenciaria conexo al derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el presente caso, la alegada vulneración del derecho a la libertad personal del actor se sustenta en una pretendida excarcelación anticipada a la fecha fijada para la condena por la instancia penal, en aplicación del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo. Es decir, que el caso de autos no trata de uno en el que el juzgador constitucional pueda disponer la excarcelación del reo por exceso de carcelería respecto del término de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, sino de una pretendida excarcelación bajo un procedimiento administrativo penitenciario al que le concierne contabilizar la acumulación del tiempo de reclusión efectiva del reo en el establecimiento penitenciario más el tiempo de la pena que efectivamente ha redimido por el trabajo y el estudio conforme a los artículos 175, 176 y 181 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que refieren a la inscripción previa del interno en los libros de registro de trabajo y estudio, así como al control de la Administración penitenciaria respecto de la efectividad de dichas actividades.
6. Entonces, a efectos de la pretendida excarcelación del interno bajo la figura del beneficio penitenciario de la redención de la pena se aprecia que aquel está sujeto a un procedimiento administrativo penitenciario que culmina con la emisión de una resolución administrativa mediante la cual la autoridad penitenciaria emite su decisión en cuanto a la solicitud del interno, procedimiento en el que los informes jurídicos, la hoja penológica o los certificados de antecedentes judiciales, los certificados de cómputo educativo y laboral, así como los certificados o constancias de la ubicación y de régimen de vida o de etapa de tratamiento penitenciario del interno, entre otros, constituyen documentales que no determinan su excarcelación ni inciden de forma directa en su derecho a la libertad personal, sino que tal determinación concierne a la autoridad penitenciaria sobre la base de un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo que —a la luz de la normativa aplicable al caso— derive en la emisión de una resolución administrativa motivada que justifique su decisión.
7. En tal sentido, el examen de constitucionalidad de la resolución o las resoluciones administrativas que se pronuncien respecto de la solicitud de libertad por condena cumplida con redención de la pena, la constatación de la vulneración de uno a más derechos fundamentales y su eventual nulidad no implican que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y la resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad penitenciaria demandada emita una nueva resolución respetuosa de los derechos fundamentales lesionados del interno y acorde a lo descrito en la sentencia constitucional.
8. En cuanto al extremo de la demanda que solicita que se disponga la inmediata excarcelación del interno demandante por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio, bajo los alcances del sistema de cómputo de redención (1 x 1) que establece el D.L. 1513, corresponde declararlo improcedente, toda vez que el cumplimiento de condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.
9. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
11. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad[10].
12. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
13. El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno[11]. Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o la restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
14. Al respecto, conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o la educación.
15. En relación con el presente caso, se tiene que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal (norma también recogida de manera sistematizada en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal) y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón de la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.
16. Ahora bien, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención) y se previó que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normativa que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.
17. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención debería ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito que el artículo 46 de este corpus normativo volvió a contemplar en sus sucesivas modificatorias realizadas por las Leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).
18. Ahora bien, cabe notar que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, y en su párrafo segundo señaló que, en los casos de internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio.
19. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la Covid-19, su artículo 12 señala lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que
tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana
seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación
o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor
efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional,
el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la
redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución
Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención
excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena
enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes
especiales.
20. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a las condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión.
21. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.
22. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo[12]. Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), ha determinado lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
23. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse al beneficio, conforme al principio tempus regit actum.
24. Al respecto, para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo o la educación la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la Administración penitenciaria; y, para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltos por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial[13]. La aplicación de la ley penitenciaria vigente a la fecha en que se solicita el beneficio se sustenta en que en dicho momento es posible verificar el grado de resocialización del penado[14].
25. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha aportado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación resolutoria que valide dicho acto de la Administración, exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la Administración penitenciaria[15].
26. En el presente caso, la demanda alega que con la carcelería efectiva con la que cuenta el actor, acumulada a los cerca de ocho años de redención excepcional de la pena que ha efectuado al amparo D.L. 1513, se da por cumplida la totalidad de la condena de veinte años de privación de la libertad que la judicatura penal le impuso, sin que el delito de robo agravado previsto en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal resulte excluyente a tal beneficio penitenciario, máxime si es un reo primario en el régimen de mediana seguridad que no cuenta con un proceso judicial con mandato de detención.
27. Al respecto, de los hechos denunciados en la demanda se alega que con fecha 13 de setiembre de 2022 el actor solicitó a la Administración penitenciaria demandada su libertad en aplicación de la redención excepcional prevista por el D.L. 1513, fecha de su solicitud que no ha sido contradicha por la parte demandada ni por documental alguna que obre en autos. Por tanto, dicha fecha se tiene como cierta. Asimismo, a fojas 6 del PDF de autos obra la Resolución Directoral 172-2022-INPE-ORL-EP-ICA-D[16], de fecha 21 de setiembre de 2022, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Ica desestimó la solicitud del actor con los siguientes argumentos:
Visto, la copia certificada de la Sentencia de fecha 27
de diciembre de 2011, recaída en el Expediente N° 10447-10, [que condena] al interno CHILLCCE
ANCCO LUIS Ó CHILCCE ANNCO LUIS a 20 AÑOS de pena privativa de la libertad
efectiva por la comisión del delito de Contra el patrimonio - Robo Agravado en
grado de tentativa en agravio del Depósito de Vehículos embargados del Servicio
de Administración Tributaria (…) [y] por
el delito Contra el patrimonio – Robo Agravado, en agravio de la empresa Distribuidora
ZIMAX EIRL, tipificado en el artículo 188° del Código Penal, los incisos 1),
2), 3) y 4) del primer párrafo del artículo 189° del mismo del Código
sustantivo (…).
CONSIDERANDO:
Que, el interno viene cumpliendo detención desde el
10 de mayo de 2010 y su condena vencerá el 9 de mayo de 2030. Que el interno no
registra proceso pendiente de juzgamiento con mandato de detención (…) [y] se
encuentra en la Etapa de mínima Seguridad del Régimen Cerrado Ordinario.
Que,
conforme el certificado de COMPUTO LABORAL EP Ica N° 176-2022 de
fecha 28 de junio de 2022, ha trabajado 1713 días (…), conforme el
certificado de COMPUTO LABORAL EP Ancón 1 N° 110-2022 de
fecha 08 de julio de 2022, ha trabajado 712 días (…), conforme el
certificado de COMPUTO EDUCATIVO EP Ica N° 208-2022 de fecha 27
de junio de 2022, ha estudiado 428 días (…) y conforme el certificado de
COMPUTO EDUCATIVO EP Lurigancho N° 400-2022 de fecha 4 de
julio de 2022, ha estudiado 78 días (…), habiendo redimido la pena por
trabajo y estudio de manera diferenciada a razón de 5 x 1 y 2 x 1
un total de 02 AÑOS, 10 MESES Y 19 DIAS.
Que,
mediante el informe Jurídico N° 222-2022-INPE/ORL-EP.ICA-AL (…) se informa que
el interno solicitante cuenta con una reclusión efectiva de 12 AÑOS, 04
MESES Y 11 DIAS que sumados al tiempo redimido por trabajo y estudio: 02
AÑOS, 10 MESES y 19 DIAS hace un TOTAL de 15 AÑOS y 03 MESES (…) No
cumple con el tiempo y los requisitos establecidos en el Artículo 210° del
Reglamento del Código de Ejecución Penal (…), no ha cumplido la Pena de 20
AÑOS (…) impuesta por la autoridad judicial (…) con la redención de la pena
por trabajo y estudio.
SE RESULVE:
(…)
NO OTORGAR LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE
CONDENA CON REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al interno CHILLCCE
ANCCO LUIS o CHILLCCE ANNCO LUIS”.
28. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución directoral emitida por la Administración penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del demandante, puesto que, a la luz de la normativa aplicable a la solicitud que presentó el 13 de setiembre de 2022, la determinación a la que llega la autoridad penitenciaria es la que corresponde.
29. En efecto, se advierte que a la solicitud del interno recurrente presentada el 13 de setiembre de 2022, quien cumple condena desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 9 de mayo de 2030[17], le corresponde la aplicación del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención), modificado por el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010), el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014), que prevén la redención especial de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el delito de robo agravado previsto en el artículo 189 del Código Penal, lo cual es conforme al principio tempus regit actum (referido de los fundamentos 22 y 25 supra) y resulta acorde con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 del D.L. 1513, en cuanto a que señala que se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales.
30. Asimismo, al caso del recurrente también le corresponde la redención excepcional de 1 x 1 prevista por el D.L. 1513, aplicable a partir del 31 de diciembre de 2016, fecha en que entró en vigencia el D.L. 1296, pues por efectos de esta última norma la redención especial de la pena de 5 x 1 prevista por el artículo 1 de la Ley 30262 fue tácitamente dejada sin efecto.
31. En este punto resulta pertinente dejar claro que al caso penitenciario del actor no le resulta aplicable la redención especial de la pena a razón de 5 x 1 nuevamente prevista por el artículo 46 de Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576 (vigente a partir del 18 de octubre de 2023), puesto que, conforme al principio tempus regit actum, a la solicitud sobre redención efectuada y presentada el 13 de setiembre de 2022 por el interno de autos le corresponde la normativa de ejecución penal vigente a dicha fecha y no otra.
32. Sin embargo, con la redención diferenciada de la pena, respectivamente en el tiempo, a razón de 5 x 1 y de 1 x 1, el beneficiario no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en veinte años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme refiere la resolución directoral cuestionada.
33. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal del interno Luis Chillcce Ancco, con la emisión de la Resolución Directoral 172-2022-INPE-ORL-EP-ICA-D, de fecha 21 de setiembre de 2022, mediante la cual se desestimó su solicitud de fecha 13 de setiembre de 2022 sobre otorgamiento de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y la educación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 4-9 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Foja 184 del PDF
del expediente.
[2] Foja 13 del PDF
del expediente.
[3] Expediente
10447-2010.
[4] Foja 17 del PDF
del expediente.
[5] Foja 43 del PDF
del expediente.
[6] Foja 62 del PDF
del expediente.
[7] Foja 143 del PDF
del expediente.
[8] Foja 6 del PDF
del expediente.
[9] Expediente
10447-2010.
[10] Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC,
03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.
[12] Sentencias recaídas en los expedientes 4786-2004-HC/TC,
0349-2007-PHC/TC
y 0965-2007-PHC/TC.
[13] Cfr.
Sentencias emitidas en los expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y
00212-2012-PHC/TC.
[14] Cfr. 0012-2010-PI/TC, Fundamento 92.
[15] Cfr. Expedientes
03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC.
[16] Foja 6 del PDF
del expediente.
[17] Fojas 7 y 108
del PDF del expediente.