Sala Segunda. Sentencia 870/2024
EXP. N.° 00889-2023-PHC/TC
LIMA
ANTONY JAVIER RODRÍGUEZ JARAMILLO representado por SAÚL MARTÍN SILVA
CHUMBE -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse
emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Saúl Martín Silva Chumbe, abogado de don Antony Javier Rodríguez
Jaramillo, contra la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 2022[1], expedida por la Tercera 0020Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2021, don Saúl Martín Silva Chumbe interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Antony Javier Rodríguez Jaramillo contra la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel -Colegiado B- de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados Hinostroza Pariachi, Figueroa Navarro, Pacheco Huancas, Cevallos Vega y Chávez Mella. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y legalidad procesal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 12 de enero de 2016[3], en el extremo que condenó a don Antony Javier Rodríguez Jaramillo, como autor del delito contra el patrimonio, robo agravado frustrado y autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado-asesinato, a treinta años de pena privativa de la libertad[4]; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de noviembre de 2017[5], que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[6]; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio y la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente sostiene que el Ministerio Público durante la investigación no pudo acreditar la responsabilidad penal del favorecido, pues la única prueba que se tiene en su contra para poder relacionarlo con el delito de robo agravado es el Acta de Entrevista realizada a don Luis Gonzalo Yen Pizarro, sin tener en cuenta que esta era una prueba prohibida, por cuanto fue obtenida de una persona que tenía pocas horas de haber salido de la sala de operaciones donde le extrajeron tres balas. Si bien se pretende señalar que en la entrevista se encontraba conforme con la presencia de su madre y del representante del Ministerio Público, no participó algún médico legista, médico tratante o algún médico que haya autorizado o señalado que dicha persona podía declarar sin inconveniente alguno. El favorecido es vinculado al delito de homicidio calificado, por el solo hecho de supuestamente haber participado en el delito de robo, argumento sin mayor lógica jurídica y más aún sin medios probatorios que acrediten dicho delito, ya que con el solo dicho de un policía sin algún otro medio probatorio que lo corrobore no se le puede considerar autor de este delito.
Añade que el favorecido ha negado su participación en los hechos imputados y que incluso los testigos señalados por el representante del Ministerio Público no han podido acreditar que el favorecido se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos, ni mucho menos se ha podido determinar que haya efectuado disparo alguno, si conforme se advierte de los relatos del representante del Ministerio Público, ni el cocinero de Pizza Raúl o las personas que trasladaron al agraviado han podido declarar o sindicar al favorecido de haber estado presente el día de los hechos. En todo caso, en el negado caso de que el favorecido hubiese participado, habría sido como piloto del vehículo.
Sostiene que se pretende involucrar al favorecido por, supuestamente, haber encontrado un arma y drogas en su vehículo al momento de ser intervenido, pero la supuesta arma encontrada dentro de su carro no ha sido homologada ni mucho menos se ha denunciado que haya tenido participación alguna en los hechos que se investiga, ya que incluso por estos hechos hay en trámite otro proceso judicial.
De otra parte, respecto a la ejecutoria suprema alega que se hace referencia a lo señalado por el representante del Ministerio Público y la sentencia condenatoria en relación con que sobre el robo frustrado a Pizza Raúl se logró la identificación de los acusados por la labor de inteligencia, lo que es un hecho falso, por cuanto, ante la comunicación de una herida por proyectil de arma de fuego, los efectivos policiales que se encuentran apostados en los hospitales toman nota e información a efectos de dar cuenta a la comisaría del sector y, ante los hechos suscitados, se relaciona a don Luis Gonzalo Yen Pizarro. Además se tomó nota del auto que lo trasladó y el favorecido, después de trasladarlo en su taxi, lo dejó en el mismo hospital, cuando tranquilamente pudo haberlo dejado a una cuadra para evitar ser identificado, razón por la cual ha sido involucrado en estos hechos. Añade que de los fundamentos de la ejecutoria se aprecia que los hechos se encuentran probados al tener la declaración incriminatoria del coencausado Yen Pizarro, pese a que ese medio probatorio está viciado desde su concepción.
El recurrente refiere que la Sala suprema demandada da como válida la versión incriminatoria del procesado Yen Pizarro, sin que exista en una sola parte de ambas sentencias una línea que señale cuál fue la conducta de su patrocinado en el asesinato, ya que tanto Yen Pizarro como el policía que lo intervino lo identifican como el chofer del vehículo. Además, en el atestado policial se señala que habrían participado en estos hechos Yen Pizarro, Yur, Joel y el favorecido; entonces si hay cuatro posibles responsables del delito de robo agravado quién o quiénes son los responsables del asesinato, si se tiene en cuenta que el vigilante fallecido solo había recibido un impacto de bala; por último, aduce que al momento de practicarse al favorecido la pericia de absorción atómica salió negativo para disparo de arma de fuego.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 2021[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda[8] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que no hay argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa contenida en la ejecutoria suprema que se pretende cuestionar. Asimismo, señala que la Sala Suprema emplazada ha delimitado su pronunciamiento a partir de los agravios planteados en el recurso de nulidad, con relación a la responsabilidad penal del favorecido, y que se ha construido un argumento sólido que cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, haciéndose el correspondiente análisis individual y en conjunto de ellas, y que se ha efectuado el razonamiento lógico jurídico que los llevó a condenar al favorecido y a declarar que no había nulidad en la sentencia recurrida, porque se han presentado los presupuestos para condenar al favorecido por los hechos ilícitos que se le imputaron. Además de ello, recuerda que el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario por el cual pueda recalificarse los hechos denunciados, subsumirlos a un tipo penal, reexaminar las pruebas analizadas en dichas resoluciones o establecer o no la responsabilidad penal de un condenado.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que los fundamentos de la demanda se centran en discutir nuevamente la coautoría que se atribuye al favorecido y por la cual ha sido condenado en el proceso penal que subyace al presente proceso, a partir de cuestionar el análisis y la valoración probatoria realizada en dicho proceso penal.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, en el extremo que condenó a treinta años de pena privativa de la libertad a don Antony Javier Rodríguez Jaramillo como autor del delito contra el patrimonio, robo agravado frustrado y autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado-asesinato; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de noviembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria[9]; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio y la inmediata libertad del favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y legalidad procesal.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política establece en el artículo 200,
inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo
que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados
afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
El Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha establecido que
no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la
realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues,
como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la
competencia del juez constitucional.
5.
En el presente caso, este
Tribunal considera que, si bien se invoca la tutela de varios derechos
constitucionales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados
demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Antony Javier Rodríguez Jaramillo. En
efecto, el recurrente sostiene que el favorecido no tuvo participación en los
hechos imputados; que en todo caso habría participado solo como chofer del
vehículo; cuestiona la declaración del coprocesado Luis
Gonzalo Yen Pizarro, pues esta habría sido brindada
luego de salir de sala de operaciones sin que algún médico verificara que estaba
en condiciones de declarar. Respecto del delito de homicidio calificado, aduce
que el favorecido solo ha sido involucrado sin medios probatorios que acrediten
dicho delito, por el solo dicho de un policía y sin respaldo de algún otro
medio probatorio; que, en la pericia de absorción atómica, el favorecido salió
negativo para disparo de arma de fuego; que existen cuatro posibles
participantes de los hechos y que el vigilante que falleció solo recibió un
impacto de bala. Sin embargo, dichos
alegatos son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria
conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
6.
Por
consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus,
por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios sea una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, el recurrente aduce: (i) que el favorecido no tuvo participación en los hechos imputados, en todo caso habría participado solo como chofer del vehículo; (ii) cuestiona la declaración del coprocesado Luis Gonzalo Yen Pizarro, pues esta habría sido brindada luego de salir de sala de operaciones sin que algún médico verificase que estaba en condiciones de declarar; (iii) que, respecto del delito de homicidio calificado, alega que el favorecido solo ha sido involucrado sin medios probatorios que acrediten dicho delito, por el solo dicho de un policía y sin respaldo de algún otro medio probatorio; (iv) que, en la pericia de absorción atómica, el favorecido salió negativo para disparo de arma de fuego; y (v) que existen cuatro posibles participantes de los hechos y que el vigilante que falleció solo recibió un impacto de bala.
5. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
6. En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE