Sala Segunda. Sentencia 935/2024
EXP. N.° 00831-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER PASCUAL TARAMONA GUILLÉN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Pascual Taramona Guillén contra la Resolución 11[1], de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2015, don Javier Pascual Taramona Guillén interpuso demanda de amparo[2] contra el Fondo de Vivienda Policial (FOVIPOL). Solicitó, además de los costos y costas procesales, la devolución de los descuentos realizados a su remuneración desde el mes de mayo de 1991 hasta la actualidad. Alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
Sostuvo que se le otorgó un préstamo para adquirir un inmueble, pero que se le está cobrando la cuota mensual del préstamo y, además, la cuota por aportes a la demandada, concepto que no está amparado por ley y no ha sido autorizado por él, lo cual merma gravemente sus ingresos. Agregó que con fecha 12 de enero de 2015 solicitó que lo excluyeran como asociado y que le devuelvan los aportes descontados desde mayo de 1991, pedido que no fue respondido oportunamente.
Mediante Resolución 1, de fecha 9 de septiembre de 2015[3], el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
El FOVIPOL, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016, formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar, sosteniendo que, al ser una entidad pública dependiente del Ministerio del Interior, la parte demandada debe ser representada por el procurador público correspondiente[4].
El Juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 4[5], de fecha 20 de octubre de 2016, declaró infundada la excepción planteada y saneado el proceso. Mediante Resolución 7[6], de fecha 12 de abril de 2017, declaró fundada la demanda, tras considerar que el recurrente no dio autorización para pertenecer a la demandada. A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 5[7], de fecha 7 de marzo de 2018, declaró nula la apelada en la medida en que no contiene las razones objetivas suficientes que llevaron a declarar fundada la demanda, más aún si no ha tomado en cuenta la hipoteca que existe a favor de la demandada.
Por Resolución 14[8], de fecha 14 de agosto de 2020, el Juzgado de primera instancia, declaró fundada la demanda. Arguyó que no es proporcional tanto el descuento por aporte a la demandada como el pago del préstamo otorgado para la adquisición de un inmueble; y que no existe disposición que impida la devolución de los aportes efectuados, más aún si el recurrente ha pasado al retiro.
La Sala Superior competente, a través de la Resolución 11, de fecha 13 de diciembre de 2022[9], revocó la apelada y la declaró infundada. Argumentó que no se está afectando el derecho a desvincularse de una asociación en tanto la demandada recibe aportes obligatorios regulados por la Ley 27801. Asimismo, subrayó que el demandante mantiene una deuda con el FOVIPOL y que voluntariamente ha aceptado tanto cumplir con el aporte a la demandada como el pago del préstamo otorgado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente, solicitó además de los costos y costas procesales, la devolución de los descuentos realizados a su remuneración desde el mes de mayo de 1991. Sin perjuicio de ello, también se desprende de autos que solicita su exclusión como asociado del FOVIPOL.
Alegó la vulneración a sus derechos a la libertad de asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
Análisis de procedencia de la
demanda
2.
Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la
remuneración, como todo derecho, individual, social o económico, positivo o
negativo, puede ser limitado o restringido; por lo tanto, puede realizarse y
optimizarse en una medida gradual, sin tener que aceptar la alternativa del
todo o nada. No obstante, cualquier limitación que se imponga al ejercicio o el
disfrute de los derechos fundamentales ha de respetar el contenido esencial.
3.
Así, uno de los elementos del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la remuneración es su
intangibilidad, en tanto no es posible la reducción desproporcional de una
remuneración, lo que se colige del carácter irrenunciable de los derechos de
los trabajadores[10].
4.
No obstante, es necesario precisar que la
intangibilidad de las remuneraciones no es absoluta, toda vez que puede ser
reducida en ciertos supuestos que cumplan los requisitos de excepcionalidad y
razonabilidad, como es el caso de la reducción consensuada.
5.
En ese
sentido, se advierte que la manifestación de la vulneración de los derechos
invocados se vincula a una presunta limitación compulsiva materializada en la
capacidad de uso y disfrute de la remuneración del actor, lo que se traduce en
limitar su subsistencia y la de quienes dependen de él, por lo que el proceso
de amparo sí constituye la vía idónea para el análisis de la presente
controversia.
Análisis
de la controversia
6.
Este Tribunal recuerda que el FOVIPOL no es una persona jurídica de derecho privado
constituida por una pluralidad de personas dispuestas a asociarse, sino un
fondo creado por ley sujeto a la administración de un organismo especial que
forma parte de la propia PNP[11]. Por otro lado, conforme a lo prescrito por el inciso a del
artículo 3 de la Ley 24686, que crea el FOVIPOL, modificado por la sexta
disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 27801, constituyen
recursos financieros de dicho fondo los siguientes: “El aporte obligatorio del
personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad y Disponibilidad
que no cuente con vivienda o terreno propio, con excepción del personal Militar
y Policial en situación de Retiro con goce de pensión cuya aportación será
facultativa”[12].
7.
Por
tanto, no puede considerarse que, en el presente caso, se vulnere el derecho
del recurrente a desvincularse de una asociación, en
la medida en que tal participación se ha dispuesto por mandato legal para
cumplir un fin social (realización del programa de vivienda para el personal
militar y policial). En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
8.
Por otro
lado, cabe precisar que, si bien la Ley 24686 ha creado la obligación legal de
participar del FOVIPOL al personal militar y policial en actividad (en el caso
del personal cesante su participación es facultativa), dicho mandato sólo es aplicable para el personal que
carezca de una vivienda o terreno propio. Esta obligación fenece en caso de
contar con un inmueble de su propiedad. Sin perjuicio de ello y en atención a
lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27801, con posterioridad a la
culminación de la obligación, su participación es únicamente voluntaria.
9.
Ahora
bien, el texto del artículo 22 de la Ley 24686, vigente a la
fecha del pedido de suspensión y devolución de aportes de fecha 12 de enero de
2015[13],
disponía lo siguiente: “El personal militar y policial quedará excluido del
aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que haya
cancelado el monto de la vivienda o préstamo respectivo”.
10.
No
obstante, conviene recordar que el artículo 22 de la Ley 24686 ha sido
modificado por el artículo único de la Ley 31826, publicada el 12 de julio de
2023, estableciendo actualmente lo siguiente:
El personal militar y
policial, queda excluido del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la
presente Ley, una vez que haya sido beneficiado con cualquiera de las
modalidades que otorga el Fondo. Asimismo, el personal militar y policial
pensionable, al pasar a la situación de retiro sin haber sido beneficiado por
el Fondo, puede solicitar la devolución del total de sus aportes, más los
intereses generados, que serán inferiores a los que cobra el Fondo por los
préstamos a sus aportantes; el cual tiene un plazo máximo de seis meses para
devolver los fondos solicitados.
11.
De dicho enunciado normativo claramente se
entiende que el aporte del FOVIPOL dejó de ser obligatorio para el personal que
se ha beneficiado de dicho fondo desde la fecha en que entró en vigencia la
referida modificatoria, esto es, desde el 13 de julio de 2023.
12.
Con
relación a la presunta afectación del derecho a la intangibilidad de las
remuneraciones, este Tribunal ha explicado en anteriores pronunciamientos que
la reducción de la remuneración del trabajador es posible siempre que medie la aceptación
del trabajador conforme a lo dispuesto por la Ley 9463. Tal reducción puede
efectuarse a través de un descuento aceptado por el trabajador[14].
13.
En el
caso que nos ocupa, no es un asunto controvertido el hecho de que el recurrente
ha solicitado un préstamo a la demandada, pues así lo ha reconocido en la
demanda[15]
y consta en el escrito presentado por FOVIPOL[16] y en el registro de
gravámenes y cargas[17]
de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en donde se constituye
una hipoteca a favor de la demandada.
14.
Sentado
lo anterior, se aprecia que el descuento para el pago del aporte al FOVIPOL normativamente
estuvo vigente hasta antes de la modificatoria efectuada por la Ley 31826. Aquí,
cabe precisar que el actor accedió a un beneficio del FOVIPOL (préstamo) conforme
a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 24686, antes de su modificatoria,
tiempo para el cual el pago de las aportaciones aún resultaba obligatorio para
el personal que contaba con un beneficio. Por ello, aun cuando solicitó el cese
de los descuentos de aportes desde el 12 de enero de 2015, su denegatoria no
supone una lesión al derecho invocado.
15.
Sin
perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal hace notar que, desde la fecha de
vigencia de la Ley 31826, el recurrente no tiene la obligación legal de
continuar con los aportes del FOVIPOL. Por tanto, de considerarlo pertinente,
tiene expedito su derecho para solicitar el cese de los descuentos si
estos se siguieran realizando a pesar de la vigencia de la Ley 31826 o su
devolución a partir de dicha fecha, según lo juzgue pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Foja 385.
[2] Foja 13.
[3] Foja 18.
[4] Foja 69.
[5] Foja 81.
[6] Foja 102.
[7] Foja 201.
[8] Foja 253.
[9] Foja 385.
[10] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04188-2004-AA/TC.
[11] Cfr. artículo 7 de la Ley
24686, modificada por el Decreto Legislativo 732.
[12] Cfr. Sentencia 225/2022,
emitida en el Expediente 3463-2021-PA/TC, fundamento 4, Sentencia 421/2021,
recaída en el Expediente 00585- 2020-PA/TC, fundamento 4.
[13] Foja 4.
[14] Cfr. Sentencias emitidas en
los Expedientes 00020-2012-PI/TC, fundamentos 38-40; 00009-2004-PA/TC,
fundamento 3, y 00818-2005-PA/TC, fundamento 6.
[15] Foja 14.
[16] Foja 273.
[17] Foja 129.