Sala Segunda. Sentencia 899/2024
EXP. N.°
00786-2024-PHC/TC
PUNO
AUGUSTO FERNANDO DÍAZ HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Fernando Díaz Huamán contra la Resolución 7-2024, de fecha 22 de enero de 2024[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Sede San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2023, don Augusto Fernando Díaz Huamán interpone demanda de habeas corpus[2] contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.
Don Augusto Fernando Díaz Huamán solicita que se declaren nulos (i) el requerimiento de acusación de fecha 11 de octubre de 2023[3], formulado en su contra como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio, en la forma de feminicidio agravado[4]; y (ii) el proceso penal recaído en el Expediente 01717-2022-17-2111-JR-PE-02, que se le sigue por el mencionado delito.
El recurrente alega que en la investigación seguida en su contra por la Primera Fiscalía Penal del Segundo Despacho Fiscal Corporativo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román-Juliaca, con fecha 11 de octubre de 2023, se presentó requerimiento de acusación. Sin embargo, la fiscalía transcribe los actos de investigación como la visualización del celular, el certificado médico y otros, sin exponer hechos en forma objetiva que se le imputen en relación con el delito materia de acusación. Refiere que el juzgado, en forma indebida, ha aprobado la acusación, sin advertir que esta no contiene hechos objetivos y claros.
Sostiene que las resoluciones que aprueban las acusaciones son susceptibles de ser impugnadas mediante el presente proceso y que, en su caso, se ha aprobado la acusación en su contra, pese a no tener hechos objetivos y claros, todo en base a la transcripción de certificados que recién serán actuados y valorados en el transcurso del proceso.
El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 2023[5], se inhibe del conocimiento del caso, pues ha emitido en el proceso penal en cuestión el auto de enjuiciamiento, Resolución 04-2023, de fecha 6 de noviembre de 2023. Por ello, remite los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria llamado por ley de la misma sede judicial.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Ad. Trib. de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 2023[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[7].
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Ad. Trib. de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 4 de diciembre de 2023[8], declara no ha lugar al apersonamiento efectuado por el procurador público del Poder Judicial, pues se refiere a partes procesales diferentes de las del presente proceso.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Ad. Trib. de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 2023[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, si bien el demandante tiene en su contra una medida de prisión preventiva, no por ello puede presumir de manera automática que la pretensión planteada afecta el derecho a la libertad o a derecho conexo con ello, pues la acusación fiscal fue emitida conforme a las reglas del proceso penal, en la medida en que fue sometido a un contradictorio en una audiencia, en el que se advierte que contra dicho acto fiscal se ha postulado observaciones formales, las que fueron absueltas por el Ministerio Público. Además, el juez de investigación preparatoria ha realizado una labor de control dentro del proceso penal, sin que de ello se verifique en estricto que exista incidencia negativa en el derecho a la libertad del demandante.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Sede San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada, por considerar que el auto de enjuiciamiento, Resolución 04-2023, de fecha 6 de noviembre de 2023, fue emitido previo debate de las observaciones realizadas por la defensa técnica del procesado al requerimiento acusatorio. Sin embargo, no se advierte alguna medida restrictiva del derecho a la libertad personal que haya sido vulnerada con la emisión de la citada resolución y que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulos el requerimiento de acusación de fecha 11 de octubre de 2023, que formuló acusación contra don Augusto Fernando Díaz Huamán como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio, en la forma de feminicidio agravado[10]; y (ii) el proceso penal recaído en el Expediente 01717-2022-17-2111-JR-PE-02, que se le sigue por el mencionado delito.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.
Análisis
del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5. Al respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas
que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que
por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia
negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el
control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso
de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable,
defensa, ne bis in idem,
etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a
que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa
y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no
puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva
legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio
Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad
personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En
supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a
través del proceso de hábeas corpus[11].
6.
En tal sentido, este Tribunal
en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que
la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la
acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal,
toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva; lo que es de aplicación al caso de autos, por cuanto el actor
cuestiona el requerimiento acusatorio, pero este no tiene incidencia negativa,
directa y concreta en su libertad personal.
7.
El Tribunal Constitucional en
reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional
puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los
derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello
ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el
derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa,
concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
8.
De otro lado, el recurrente, como consecuencia de la
nulidad del requerimiento de acusación de fecha 11 de
octubre de 2023, solicita la nulidad del proceso penal signado con el número de
expediente 01717-2022-17-2111-JR-PE-02.
9.
Sobre el particular, conforme
se aprecia del acta de la audiencia de fecha 6 de noviembre de 2023[12],
se oralizó la acusación fiscal contra el recurrente y su defensa realizó
observaciones formales, las que fueron absueltas por el fiscal. Concluido el
debate, se expidió el auto de enjuiciamiento, Resolución 04-2023[13],
en el que se declaró saneada formalmente y sustancialmente la acusación
fiscal; actos que, en sí mismos, no contienen
incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.
10. Por consiguiente, la
reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] F. 108 del
expediente.
[2] F. 31 de
expediente.
[3] F. 46 del
expediente.
[4] Carpeta Fiscal 2706124501-2022-1821-0.
[5] F. 36 del
expediente.
[6] F. 41 del
expediente.
[7] F. 85 del
expediente.
[8] F. 87 del
expediente.
[9] F. 89 del
expediente.
[10] Carpeta Fiscal 2706124501-2022-1821-0.
[11] Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.
[12] F. 26 del expediente.
[13] F. 27 del expediente.