Sala Segunda. Sentencia 866/2024
EXP. N.°
00777-2023-PHC/TC
LIMA
HERNÁN ARTURO BASTIDAS MARTÍNEZ,
representado por NANCY GRIMALDA MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Grimalda Martínez, a favor de don Hernán Arturo Bastidas Martínez, contra la resolución[1] de fecha 7 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de julio de 2022, doña
Nancy Grimalda Martínez interpone
demanda de habeas corpus[2] a favor de don Hernán Arturo Bastidas Martínez contra Pariona
Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Figueroa Navarro,
jueces de la Sala Penal de Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a
la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la motivación de las
resoluciones judiciales y de defensa.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016[3] y de la resolución suprema de fecha 20 de junio de 2017[4], mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado[5]; y que, consecuentemente, se disponga que se expida una nueva resolución.
Alega que la sentencia cuestionada no se encuentra debidamente motivada y que es incoherente y contradictoria, toda vez que no se ha efectuado una apreciación eficaz de los hechos materia de la acusación ni valorado de manera coherente y racional las pruebas actuadas. Asevera que a lo largo de todo el proceso el beneficiario ha sostenido de manera uniforme y coherente su declaración con base en la verdad. Indica que, conforme se aprecia del video, prácticamente fue secuestrado dentro de su vehículo y obligado a acompañar a los delincuentes bajo la amenaza de un arma de fuego. Indica que no se ha probado que el favorecido haya participado en el robo agravado.
Afirma que de la visualización claramente se aprecia cómo suben y bajan los verdaderos autores del delito sin que aparezca que el beneficiario haya participado en los actos preparatorios ni posteriores. Señala que al proceso no han concurrido los testigos más importantes que se encontraban en la escena del delito para aclarar que no fue uno de los partícipes del hecho delictivo. Precisa que el agraviado señaló que uno de los partícipes llevaba un arma de fuego, lo cual determina que no debió ser involucrado. Refiere que en el proceso no obran suficientes pruebas que lo vinculen con el delito. Añade que se ha demostrado que él no cuenta con ningún tipo de antecedentes y que el agraviado no lo ha sindicado.
El
Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución
1[6],
de fecha 1 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que los hechos y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que no es atribución de la judicatura constitucional subrogar a la instancia ordinaria en temas propios de su competencia, como en la determinación de la responsabilidad penal ni en la valoración de las pruebas penales. Añade que el órgano jurisdiccional tomó en cuenta los argumentos de defensa.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia[8], Resolución 5, de fecha 29 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que las alegaciones planteadas en la demanda constituyen controversias que escapan al ámbito de la tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria penal.
Afirma que los argumentos que sustentan la pretensión de la demanda fueron debatidos en la etapa procesal correspondiente por los jueces emplazados, escenario del cual se colige que lo que busca el accionante es que este juez constitucional realice la revisión de lo actuado en sede ordinaria, para lo cual ha articulado el presente proceso constitucional como un medio impugnatorio adicional al ordinario. Añade que no se acredita que las sentencias cuestionadas hayan vulnerado derechos constitucionales.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que los demandados emitieron pronunciamiento con una debida motivación que justificó la condena; que el procesado decidió aceptar su responsabilidad y reconoció conocer al coautor del delito; que el argumento de la demanda sobre la inconcurrencia de los testigos no se condice con la realidad; que los dichos del procesado y del agraviado penal fueron corroborados con el video que fue grabado por los testigos; y que resulta infructuoso solicitar la versión de dichos testigos cuando es evidente que tal declaración no podrá superar la información de los hechos que se desprende de la visualización del referido video.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016 y de la resolución suprema de fecha 20 de junio de 2017, mediante las cuales don Hernán Arturo Bastidas Martínez fue condenado a catorce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado[9]; y que, consecuentemente, se disponga que se expida una nueva sentencia penal.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, sin ningún tipo de relevancia iusfundamental, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, utilizando indebidamente el pretexto de una supuesta vulneración de derechos constitucionales, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones condenatorias cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales, a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a la conducta del procesado.
6. En efecto, la demanda aduce que no se ha efectuado una apreciación eficaz de los hechos materia de la acusación; que no se ha valorado de manera coherente y racional las pruebas actuadas; que el beneficiario ha sostenido de manera uniforme y coherente su declaración con base en la verdad; y que del video se aprecia que fue secuestrado dentro de su vehículo y obligado bajo amenaza a acompañar a los delincuentes; que no se ha probado que haya participado en el robo agravado.
7. Asimismo, la demanda refiere que de la visualización del video se aprecia a los verdaderos autores del delito sin la participación del beneficiario; que los testigos que se encontraban en la escena del delito no concurrieron a fin de que aclarar que no fue partícipe del hecho; que el agraviado no lo ha sindicado y que su versión determina que no debió ser involucrado; que en el proceso no obran suficientes pruebas que lo vinculen con el delito; y que se ha demostrado que no cuenta con ningún tipo de antecedentes.
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien
coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el
fundamento 5, en el extremo
que la valoración de las pruebas sea una competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria.
2.
Disiento
por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una
supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a
probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada
(STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad
probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de
todo control constitucional.
3.
En virtud
de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que
invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para
determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»
y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control
constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en
la presente causa.
4.
En
efecto, el recurrente aduce: (i) que no se ha efectuado una apreciación eficaz
de los hechos materia de la acusación; (ii) no se ha valorado de manera
coherente y racional las pruebas actuadas; (iii) el
beneficiario ha mantenido de manera uniforme y coherente su declaración basada
en la verdad; (iv) del video de la escena se aprecia
que el beneficiario fue secuestrado dentro de su vehículo y obligado bajo
amenaza a acompañar a los delincuentes, y muestra a los verdaderos autores del
delito sin la participación del beneficiario; (v) que los testigos presentes en
la escena del delito no concurrieron para aclarar que el beneficiario no fue
partícipe del hecho; (vi) que el agraviado no ha sindicado al beneficiario, y
su versión debería haber evitado su involucramiento; (vii)
no hay suficientes pruebas que vinculen al beneficiario con el delito y (viii) se ha demostrado que el beneficiario no cuenta con
ningún tipo de antecedentes.
5.
Estos
cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que
permita a este Colegiado
emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas
alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la
pretensión del recurrente.
6.
En suma,
sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela
demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE