Sala Segunda. Sentencia 909/2024
EXP. N.° 00728-2024-HC/TC
ICA
EDUARDO JOSÉ
ESPEJO HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo José Espejo Herrera contra
la resolución[1] de fecha 24 de enero
de 2024, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de
Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2023, don Eduardo José Espejo Herrera
interpone demanda de habeas
corpus[2] contra
don Alexánder Pérez López y doña Hellen Patricia
Sánchez Gutiérrez, fiscales del Tercer Despacho de la
Fiscalía Provincial [Corporativa] Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ica, y el
procurador público del Ministerio Público. Denuncian la vulneración
de los derechos al debido proceso, de defensa y a la
pluralidad de instancia.
Solicita que se declare la nulidad del acta fiscal de recepción de denuncia de fecha 7 de marzo de 2023, formulada por el testigo con identidad reservada TR-01-2023 FECOF-ICA; la Disposición 1[3], de fecha 8 de marzo de 2023, por la cual se ordena abrir investigación preliminar por los delitos de colusión y otros; la declaración del testigo con identidad reservada TR-02-2023 FECOF-ICA, de fecha 14 de marzo de 2023[4]; y la Disposición 3[5], de fecha 20 de marzo de 2023, mediante la cual se amplía la investigación preliminar en su contra por la presunta comisión de los delitos de colusión, peculado y otros[6].
Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la declaración del testigo con identidad reservada TR-01-2023 FECOF-ICA, de fecha 22 de marzo de 2023[7]; la Disposición 10[8], de fecha 11 de julio de 2023, mediante la cual se precisa la imputación por el delito de organización criminal; y que, consecuentemente, se disponga que la investigación se retrotraiga al estado que corresponda y se revele la identidad de los testigos protegidos con identidad reservada.
Afirma que el acta fiscal de recepción de denuncia consigna la narración del testigo TR-01-2023-FECOF-ICA, quien no tiene certeza de los hechos ni conocimiento de ellos; es decir, que ha denunciado y declarado información inexacta sin la existencia de una fuente de prueba, indicio o evidencia, y sólo con base en rumores de terceras personas. Alega que, de manera sospechosa, en menos de veinticuatro horas, mediante la Disposición 1 se abrió investigación preliminar a partir del dicho de un testigo indirecto o de referencia sin corroboración alguna. Indica que la declaración del testigo TR-02-2023-FECOF-ICA no refiere prueba alguna de lo que narra y menos aún tiene conocimiento directo de los hechos, pues es una mera declaración que implica menos que una sospecha para que inicie una investigación.
Señala que la Disposición 3 amplió la investigación en su contra sin que se haya calificado la denuncia ni exista indicio, evidencia o elemento de convicción. Arguye que la Disposición 10 precisa la imputación por el delito de organización criminal sobre la base de rumores de terceros mencionados por los testigos reservados, quienes afirman haber escuchado los supuestos hechos de parte de personas sin nombre. Alega que los fiscales demandados realizaron actos procesales de investigación que vulneran los derechos invocados, tanto es así que en la carpeta fiscal no existe acto o disposición motivada que ordene medidas de protección de testigos con identidad reservada ni que indique sus presupuestos y requisitos para constituirse en testigos protegidos. Añade que debe revelarse la identidad de los testigos protegidos, ya que no reúnen los presupuestos para tener tal condición.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 1[9], de fecha 6 de setiembre de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente[10]. Afirma que la demanda no reúne las condiciones de acción necesarias para invocar al proceso constitucional de habeas corpus.
Alega que la actividad fiscal no responde al principio de prueba plena, la cual solo puede ser adquirida a lo largo del proceso penal; que el investigado goza de su derecho a la presunción de su inocencia y de interponer la tutela de derechos ante el juez de investigación preparatoria, y que el presente proceso de tutela excepcional no puede ser utilizado de manera desmesurada a efectos de revisar cuestiones que deban dilucidarse en la vía ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la sentencia[11], Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que en esencia la demanda cuestiona la apertura de una investigación preliminar no vinculada al derecho a la libertad personal.
Recuerda que el representante del Ministerio Público ejerce la acción penal mediante diferentes mecanismos que no afectan el derecho a la libertad personal, ya que sus actos son postulatorios y no decisorios. Afirma que el juez penal es quien determina la limitación a los derechos fundamentales del investigado y que en el caso no se ha acreditado que los hechos demandados tengan conexidad con el derecho a la libertad personal ni con sus derechos conexos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por fundamentos similares. Precisa que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; que las disposiciones cuestionadas fueron dictadas dentro del marco de una investigación penal; y que las declaraciones de los testigos con identidad reservada han sido dispuestas y llevadas a cabo dentro de la propia investigación penal, por lo que el cuestionamiento a su credibilidad o veracidad podrá ser materia de esclarecimiento a través de un contradictorio a llevarse a cabo en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del
acta fiscal de recepción de denuncia de fecha 7 de marzo de 2023; la
Disposición 1, de fecha 8 de marzo de 2023, que abre investigación preliminar
por los delitos de colusión y otros; y de las Disposiciones
3 y 10, respectivamente, de fechas 20 de marzo y 11 de julio de 2023, en el
extremo que amplían la investigación preliminar contra don Eduardo José Espejo Herrera por la
presunta comisión de los delitos de colusión, peculado y otros y precisan la
imputación por el delito de organización criminal[12].
2.
Asimismo, es objeto de la
demanda que se declare la nulidad de las
declaraciones de los testigos con identidad reservada TR-01-2023 FECOF-ICA y TR-02-2023 FECOF-ICA, respectivamente, de
fechas 22 y 14 de marzo de 2023; y que,
consecuentemente, se disponga que la investigación fiscal se retrotraiga al
estado que corresponda y se revele la identidad de los testigos con identidad
reservada.
3.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia.
Análisis del caso
4.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por
ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5.
El Tribunal Constitucional a
través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es
cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar
del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al
requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se
encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al
debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque
las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias,
requirentes y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal
resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
6.
Si bien los derechos al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de
defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos
constitucionales conexos, pueden ser materia de tutela vía el habeas corpus,
para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y
necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal,
lo cual no acontece en el caso de autos.
7.
Al respecto, cabe hacer notar
que en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC este Tribunal
señaló lo siguiente:
(…) dado que la
imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es
típica de los jueces, y que, por lo general, las actos del Ministerio Público
no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal,
no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los
fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente
se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido
proceso, plazo razonable, defensa, ne bis
in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está
condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación
directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin
embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la
nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio
Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad
personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En
supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a
través del proceso de hábeas corpus.
8.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia
que el acta fiscal de recepción de
denuncia y la disposición que abre investigación preliminar no comprenden al recurrente
y menos aún restringen su derecho a la libertad personal. Asimismo, las Disposiciones Fiscales 3 y 10, que, respectivamente,
amplían la investigación preliminar contra el actor por la
presunta comisión del delito de colusión y otros, y precisan la imputación por
el delito de organización criminal, no imponen medida alguna que limite su
derecho a la libertad personal, en tanto que las declaraciones de los testigos, con
identidad reservada o no, e incluso el requerimiento
fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida
restrictiva de la libertad, en sí mismas, no inciden en una afectación
negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de
tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
9.
Por consiguiente, la demanda
debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Foja 245 del PDF
del tomo II del expediente.
[2] Foja 202 del PDF
del tomo I del expediente.
[3] Foja 3 del PDF
del tomo I expediente.
[4] Foja 18 del PDF
del tomo I expediente.
[6] Caso Fiscal 37-2023.
[7] Foja 31 del PDF
del tomo I expediente.
[8] Foja 35 del PDF
del tomo I expediente.
[9] Foja 224 del PDF del tomo I del expediente.
[10] Foja 235 del PDF
del tomo I del expediente.
[11] Foja 223 del PDF
del tomo II del expediente.
[12] Caso Fiscal 37-2023.