Sala Segunda. Sentencia 898/2024

 

EXP. N° 00696-2024-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELSA GLORIA MONCHÓN DE DEL CARPIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Gloria Monchón de Del Carpio contra la resolución de fojas 95, de fecha 8 de febrero de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pomalca, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de asistente de la Unidad de Administración Tributaria que venía desempeñando. Refiere que ingresó en la municipalidad demandada en el año 2007 y que estuvo sujeta a contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios y al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, hasta que luego de más de 15 años de trabajo ininterrumpido, el 10 de enero de 2023 fue despedida sin que haya cometido alguna falta grave. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso[1].

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público del municipio demandado propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda. Argumenta que en un proceso judicial anterior llevado a cabo en la vía contencioso-administrativa se declaró improcedente la demanda (Expediente 01272-2015-0-1706-JR-LA-02). Señala que la actora estuvo ejerciendo labores en el municipio debido a que contaba con una medida cautelar, la cual ya se dejó sin efecto. También refiere que la controversia debe dilucidarse en una vía que cuente con una amplia etapa probatoria[3].

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 26 de julio de 2022[4], declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, por cuanto la demandante había estado laborando desde el año 2015 en virtud de una medida cautelar concedida en un proceso judicial que se ventilaba en la vía ordinaria, en el Expediente 01272-2015-93-1706-JR-LA-02, la cual se dejó sin efecto posteriormente al haberse desestimado la demanda en dicho proceso.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda

 

1.             La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto la recurrente y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de asistente de la Unidad de Administración Tributaria que venía desempeñando. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             En el caso de autos, la parte demandante refiere haber laborado como asistente en la municipalidad demandada y sujeta al régimen laboral público, por lo que solicita su reposición laboral pues afirma haber sido víctima de un despido incausado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

5.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 13 de enero de 2023.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍGUEZ HARO

 

 

 



[1] F. 13.

[2] F. 17.

[3] F. 25.

[4] F. 70.

[5] F. 95.