Sala Segunda. Sentencia 885/2024
EXP. N.°
00655-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
WILLIAMS ELÍAS TINEO PILLACA, representado
por VIDELMO DELGADO BARBOZA -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9
días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Videlmo Delgado Barboza, abogado de don Williams Elías Tineo Pillaca, contra la resolución[1] de fecha 20 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2022, don Videlmo Delgado Barboza, abogado don Williams Elías Tineo Pillaca, interpuso demanda de habeas corpus[2] contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2022[3], que confirmó la sentencia, Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2022[4], que condenó al favorecido a un año de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria[5]; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que don Michael Jaime García Coronel, juez del Segundo Juzgado Unipersonal sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2022, condenó al favorecido; dicha decisión fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este integrada por los magistrados Cornejo Lopera, Nakano Alva y Bejarano Lira.
Alega que la sentencia de vista “no ha tomado en consideración que el procesado no tiene procesos judiciales con sentencia o pendientes en trámite”; que “no es cierto” que haya falta de voluntad de pago; que se resista al cumplimiento del pago de las pensiones y que no sea prioridad el bienestar de sus hijos. “El juez basa su sentencia en temas (…) emocionales y no en la situación económica del procesado por pandemia del covid-19 y las circunstancias que ello agrava, su falta de conocimiento de las normas (…) sabiendo que retomaba la relación, no pensó que la madre de sus hijos, presentó una liquidación de pensiones a sabiendas que recibía en efectivo, hecho que no fue negado en todo el proceso”.
Aduce que la sentencia de primera instancia vulnera el artículo 394 del Nuevo Código Procesal Penal, pues “no existe una clara lógica de los fundamentos que fundamenten la pena efectiva, contra el procesado sin tener en cuenta que no tiene antecedentes por el mismo hecho, ni otros antecedentes, peor aún si para la justicia es correcto quitarles la figura paterna a dos menores de edad” y que “la sala no merituó el depósito de S/. 5 000.00 Soles realizados en segunda instancia y que sus hijos están viviendo en la casa de los abuelos paternos”. Finaliza su alegación señalando que los juzgadores “no aplican la pena de manera proporcional y razonable”.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 1, de fecha 3 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda[6].
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[7]. Alegó que la determinación de la pena no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que la demanda debe declararse improcedente, pues las sentencias cuestionadas cuentan con una debida justificación.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 21 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda en un extremo referido a la valoración de medios probatorios y determinación de la pena, pues esta labor corresponde a la judicatura ordinaria, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; e infundada en el extremo en el que se alegaba la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales[8], por considerar que no se aprecia la vulneración de estos derechos, pues las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[9] reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista,
Resolución 3, de fecha 18 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia,
Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2022, que condenó a don Williams Elías
Tineo Pillaca a un año de pena privativa de la libertad efectiva por el delito
de incumplimiento de obligación alimentaria[10];
y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2.
Se alega la vulneración de los derechos a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
El artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional señala que “Los procesos a los que se refiere el
presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,
(…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda,
cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez,
atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los
alcances de su decisión (…)”.
5.
De lo anteriormente expuesto
se desprende que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de una
demanda en la que los hechos lesivos del derecho constitucional denunciados se
han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio
producido y se da a efectos de estimar la demanda[11].
6.
De conformidad con lo establecido en la resolución cuestionada por la
parte demandante, el favorecido fue sentenciado a un año de pena privativa de
la libertad efectiva por la comisión del delito de incumplimiento de obligación
alimentaria.
7.
Consta del Oficio 694-2022-REGPOL-LIMA/DIVPOL SUR 2-CPNP-B-DEINPOL[12], de fecha 13 de marzo de
2022, que al jefe de la División de Requisitorias se le comunicó que el
favorecido fue detenido por mandato judicial en la referida fecha a las 4:00
horas aproximadamente y que fue puesto a disposición de la División de
Requisitorias y luego al órgano jurisdiccional. También obra en autos el
documento denominado “Ubicación de Internos N° 383733” del INPE, de fecha 6 de
junio de 2022, en el que se consigna que el favorecido estaba internado en el
Establecimiento Penitenciario de Lurigancho[13].
8.
En consecuencia, en la medida en que el favorecido —detenido el 13 de
marzo de 2022— fue internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho en
el año 2022, conforme a lo indicado en el fundamento 7, a la fecha, por el
tiempo transcurrido, se ha producido la sustracción de la materia justiciable,
pues la presunta vulneración se ha tornado irreparable, por lo que corresponde
declarar improcedente la demanda, de acuerdo con el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] F. 315.
[2] F. 1.
[3] F. 47.
[4] F. 9.
[5] Expediente
06339-2021-2-3207-JR-PE-02.
[6] F. 118.
[7] F. 272.
[8] F. 280.
[9] F. 323.
[10] Expediente
06339-2021-2-3207-JR-PE-02.
[11] Cfr. Resoluciones emitidas en los
Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC,
02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.
[12] F. 214.
[13] F. 265.