Sala Segunda. Sentencia 897/2024

 

EXP. N 00643-2024-PA/TC

LIMA

ANDDY FÉLIX RIVADENEIRA CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anddy Félix Rivadeneira Cárdenas contra la resolución que obra a folios 441, de fecha 11 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2021[1], el recurrente interpuso demanda de amparo contra la empresa Productos Avon S. A. solicitando que se ordene su reposición en su centro de trabajo. Alega que se deje sin efecto el despido nulo del cual fue objeto y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que estuvo ocupando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más los costos del proceso. Manifiesta que ingresó en dicha empresa el 1 de abril de 2014, habiendo sido despedido el 9 de julio de 2018 por supuestas faltas graves en las que habría incurrido. Agrega que con fecha 28 de junio de 2018, en circunstancias en que se encontraba por terminar su jornada de trabajo, le comunicaron que el gerente de operaciones lo requería en las instalaciones de su oficina, donde este le entrega la carta de despido. Finaliza su alegato expresando que su despido se debió a su condición de afiliado y ser miembro del comité de lucha de huelga del sindicato único de trabajadores de productos Avon S. A. y a una política hostil por parte de la empresa contra sus trabajadores sindicalizados para no otorgarles los beneficios laborales que les corresponde. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda[2].

 

El apoderado de Productos Avon S. A. propone las excepciones de prescripción extintiva y litispendencia. Asimismo, contesta la demanda sosteniendo que la pretensión planteada por el actor debe ser debatida y resuelta en la vía procesal ordinaria laboral, que se constituye en la vía específica igualmente satisfactoria, por ser un asunto laboral en el que se solicita la reposición en el centro de trabajo, pues el actor fue despedido por haber incurrido en una falta grave. Agrega que el actor, con antelación al proceso de amparo de autos, inició un proceso en la vía del proceso ordinario laboral en el que la demanda ha sido declarada infundada en las dos primeras instancias jurisdiccionales, encontrándose pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto por el actor. Todo ello acredita que el demandante ha recurrido previamente al presente proceso de amparo a otro proceso judicial para ventilar la misma pretensión[3].

 

El a quo, mediante Resolución 14, de fecha 21 de marzo de 2023, declaró fundada la excepción de litispendencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por cuanto de autos se verifica plenamente que tanto en el proceso de amparo como en el proceso iniciado en la vía ordinaria laboral existe identidad, son las mismas partes y, además, se aprecia el mismo interés y la misma pretensión[4].

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que verificados los dos procesos iniciados por el actor, uno laboral y el presente de naturaleza constitucional, se verifica identidad de partes y de pretensión, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7.5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 446, inciso 7), del Código Procesal Civil[5].   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se ordene su reposición en su centro de trabajo, alegando que se ha configurado un despido nulo como represalia por la intensa actividad sindical que ejercía como afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de Productos Avon S. A. Además, solicita que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

 

  Procedencia de la demanda

 

2.      El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

3.      Así, de autos se observa que el actor con fecha 14 de agosto de 2018 inició un proceso judicial en la vía ordinaria laboral (Expediente 03410-2018-0- 3208-JR-LA-01[6]) que contiene similar pretensión a la del presente proceso de amparo, pues en este el demandante también solicita que se deje sin efecto el despido nulo del que fue objeto con fecha 9 de julio de 2018 y solicita su reposición laboral. Se advierte que en dicho proceso laboral se ha declarado infundada la demanda tanto en primera como en segunda instancia judicial[7]; y que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 23 de setiembre de 2022 (CAS LA NLPT 06078-2020 LIMA ESTE)[8], rechazó el recurso de casación que interpuso don Anddy Félix Rivadeneira Cárdenas.

 

4.      Por esta razón, corresponde declarar improcedente la presente demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Código Procesal Constitucional citado supra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] F. 67.

[2] F. 71.

[3] F. 327.

[4] F. 419.

[5] F. 441.

[6] F. 196.

[7] FF. 161-189 y 192-195.

[8] F. 402.