Sala
Segunda. Sentencia 934/2024
EXP. N.º 00558-2023-PA/TC
ÁNCASH
LORENZA PAULA GUERRERO RAMÍREZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Lorenza Paula Guerrero Ramírez contra la Resolución 13[1], de fecha
15 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2021[2],
doña Lorenza Paula Guerrero Ramírez interpuso demanda de amparo contra los
miembros del Comité de Electrificación del Caserío de Marca solicitando la
tutela de sus derechos a la dignidad, a la paz y a la tranquilidad, y al goce
de un ambiente equilibrado y adecuado. Solicitó que se disponga la reconexión
inmediata del servicio de electricidad del inmueble denominado Yarco Pampa,
ubicado en el Valle del Callejón de Huaylas, Sector Marca, Distrito de Pueblo
Libre, Provincia de Huaylas, Departamento de Áncash, inscrito con Partida Registral
02379773, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huaraz.
Asimismo, pidió que se ordene a los emplazados abstenerse de interrumpir
nuevamente el servicio de fluido eléctrico, más los costos y costas del
proceso.
Manifestó que en asamblea realizada el 17 de enero de 2021
los integrantes del Comité de Electrificación del Caserío de Marca sostuvieron
que la recurrente no figuraba como titular en el padrón de beneficiarios del
servicio de energía eléctrica del Caserío de Marca, por lo que dispusieron el
corte del fluido eléctrico en su domicilio. En razón de ello, el 23 de enero de
2021 se llevó a cabo el corte de servicio antes mencionado. Asimismo, precisó
que su difunto esposo, don Moisés Ricardo Palmadera Samudio, era el titular del
servicio de electricidad del inmueble y que, por ello, solicitó al Comité actualizar
dicha situación, pero su pedido no fue respondido por parte de los emplazados.
El Juzgado Civil de Caraz, mediante Resolución 3, de fecha
13 de abril de 2021[3],
declaró improcedente la demanda. Esta fue apelada y resuelta por la Primera
Sala Civil de Áncash a través de la Resolución 6, de fecha 20 de julio de 2021[4],
que ordenó su admisión a trámite.
El Juzgado Civil Permanente de Caraz, mediante Resolución 7,
de fecha 21 de septiembre de 2021[5],
admitió a trámite la demanda de amparo.
Con fecha 17 de noviembre de
2021[6], los
emplazados contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegaron
que no vulneraron los derechos de la recurrente, en tanto la decisión de
privarla del servicio de electricidad no resulta arbitraria ni injusta; que
dicha medida fue adoptada el 17 de enero de 2021 al constatarse que la
recurrente y sus hijos no tenían la condición de usuarios del servicio
eléctrico brindado por la demandada; que don Moisés Palmadera Samudio era el
titular de dicho servicio, y que dicha situación era conocida por la
demandante, pero que no intentó regularizarla.
Mediante Resolución 10, de fecha 15 de julio de 2022[7], el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, principalmente por considerar que, en el caso concreto, la accionante no ha ofrecido medio de prueba alguno que sustente su pretensión. Sostuvo que del contenido de las actas de asamblea aportadas por los emplazados se advirtió que la recurrente, sabiendo que no era titular del servicio de electricidad instalado en su domicilio, no adoptó ninguna medida para regularizar su situación en el padrón del Comité de Electrificación del Caserío de Marca.
Por Resolución 13, de fecha 15 de diciembre de 2022[8], la
Sala Superior revisora confirmó la apelada. Consideró que la demandada se
encontraba en la obligación de actualizar sus datos en el padrón que administra
el Comité de Electrificación del Caserío de Marca, a fin de ser beneficiada con
el suministro de energía eléctrica; y que no ofreció medio de prueba alguno con
el que acredite que solicitó dicha actualización.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente solicita
que se disponga la reconexión inmediata del servicio de electricidad del
inmueble denominado Yarco Pampa, ubicado en el Valle del Callejón de Huaylas,
Sector Marca, Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Huaylas, Departamento de Áncash,
inscrito con Partida Registral 02379773, del Registro de Propiedad Inmueble de
la Oficina Registral de Huaraz. Asimismo, solicita que los emplazados se
abstengan de interrumpir nuevamente el servicio de fluido eléctrico, más los
costos y costas del proceso.
2.
Aunque en la demanda se alega
la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la paz y a la
tranquilidad, así como al goce de un ambiente equilibrado y adecuado, esta Sala
del Tribunal Constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, “debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente”. Por tanto, con
independencia de lo alegado por la recurrente y como se desarrollará más
adelante, no corresponde resolver el presente caso desde la perspectiva de los
derechos antes mencionados, sino desde la perspectiva del derecho de acceso a
la energía eléctrica.
3.
Este principio estuvo
recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional en los términos siguientes: “el órgano jurisdiccional competente
debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Si bien es cierto que en
el Nuevo Código Procesal Constitucional no hay una norma similar, ello no es
óbice para su aplicación, en tanto es factible deducirlo del artículo IX del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el que se alude
a la aplicación supletoria de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
caso de vacío o defecto del Nuevo Código Procesal Constitucional[9].
4.
Ahora bien, tomando en
cuenta la edad avanzada de la demandante (80 años[10]), el
proceso de amparo resulta la vía idónea para resolver su pretensión, con la
finalidad de evitar posibles daños irreparables[11] y en atención al derecho
al trato preferente a favor de los adultos mayores[12].
Análisis del caso concreto
5.
En la sentencia recaída
en el Expediente 02151-2018-PA/TC, este Tribunal, respecto al derecho de acceso
a la energía eléctrica, ha establecido lo siguiente:
(…) 6.
Efectivamente, del acceso a la energía eléctrica también puede decirse que se
trata de un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la
existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan
elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente; resulta
prácticamente imposible imaginar que sin la presencia de energía eléctrica el
individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas
otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones
de existencia.
7.
En tal sentido, este Tribunal reconoce que, si bien el derecho de acceso a la
energía eléctrica no se encuentra consagrado expresamente en la Constitución,
puede ser considerado como un derecho no enumerado conforme a su artículo 3,
por cuanto está relacionado “directamente a valores tan importantes como la
dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho” (cfr.
Sentencias 06534- 2006-PA/TC y 06546-2006-PA/TC).
8.
Sin embargo, esto no significa que el acceso a la energía eléctrica sea
automático o deba realizarse sin respetar ninguna otra consideración, pues
requiere una debida implementación que asegure la protección del medio
ambiente, la seguridad de las redes eléctricas, y que se considere la
producción nacional de electricidad. En tal sentido, se trata de un derecho
fundamental de configuración legal, de manera que la implementación de las
redes eléctricas necesarias para la satisfacción de las necesidades humanas
estará sujeta al cumplimiento de determinados
requisitos legales racionales y necesarios bajo la supervisión de los entes
administrativos correspondientes que ya existen en nuestro sistema eléctrico,
dentro del cual no se debe postergar de suministro indefinidamente a los grupos
en situación de pobreza. (…) (el resaltado es nuestro).
6.
De lo glosado
precedentemente se evidencia que el derecho de acceso a la energía eléctrica es
un derecho fundamental innominado de configuración legal, el cual se encuentra
condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos legales circunscritos a los
criterios de racionalidad.
7.
En el presente caso, la
demandante acude a la vía constitucional para solicitar la reconexión inmediata
del servicio de electricidad en el inmueble denominado Yarco Pampa, ubicado en
el Valle del Callejón de Huaylas, Sector Marca, Distrito de Pueblo Libre,
Provincia de Huaylas, Departamento de Áncash. La demandante sostuvo que, si
bien su difunto cónyuge don Moisés Palmadera Zamudio se encuentra inscrito en
el padrón del Comité de Electrificación del Caserío de Marca como titular del
servicio, es ella la usuaria de dicha prestación. Por tanto, resulta arbitrario
que se le restrinja el acceso a dicho servicio, solamente por no figurar en el citado
padrón, más aún cuando, acorde a lo sostenido por la demandante, solicitó su
inclusión y los emplazados no le brindaron respuesta alguna.
8.
Del contenido de los
actuados se advierte que en la reunión de los usuarios de energía eléctrica del
Comité de Marca, realizada el 17 de enero de 2021[13], se estableció lo
siguiente:
(…) se
informa en dicha reunión sobre un usuario que falleció hace 2 años no actualizó
su padrón y estaba notificado, nuevamente se ratificó por las personas rebeldes
que no son usuarios como Hugo Palmadera Guerrero y su hermano Hildebrando
Palmadera Guerrero y su mamá que está utilizando la energía eléctrica del
Comité de Marca sin que es usuario y se cortaran la energía eléctrica del
domicilio del señor Moises Palmadera
Zamudio que ha finado, el corte de energía se realizará el día 23 de enero de
2021. (…).
9.
Por otro lado, en el
Acta de Reunión Ordinaria, de fecha 30 de mayo de 2021[14], se
consignó lo siguiente:
(…)
Segundo: Al escuchar esas informaciones de las Autoridades del comité de
electrificación y mas autoridades del lugar se
respondieron todos los usuarios del comité; hemos acordado en una asamblea para
realizar el corte de energía eléctrica del domicilio del señor Moises Palmadera Zamudio porque el esta finado hace 3 años y no ratificó sus padrones.
Tercero:
porque ellos como los señores Hugo Palmadera Guerrero y su hermano Hildebrando Palmadero Guerrero son unos morosos desobediente no quiso
empadronarse como usuario al contrario falta respeto al
población con malas palabras insultando y con palabras amenazas y no
respeta las costumbres publicas del caserío como
caminos revose de agua potable y el terreno del Itano han acaparado y han destruido.
Cuarto:
todos los usuarios del comité de electrificación de Marca acordaron en dicha
reunión nunca le aceptaran la instalación del energía
eléctrica porque esta en manejo del comité en
ese domicilio mientras que solucione los perjuicios realizados los señores ni
su madre Lorenza Guerrero.
Quinto:
señora Lorenza Guerrero Ramirez ella no es usuario
por nada en la electrificación del Comité de Marca para que denuncie al autoridad competente por esa razon
será negado de instalación electrica.
Sexto:
También acordaron en dicha reunión si un usuario no usuario comete esos actos
perjuicios del población serán cortado su energía
electricidad quien vive en su casa hasta que solucione todos los perjuicios y/o
problemas ocurridos hoy en adelante. (…).
10.
Atendiendo a ello, si
bien la decisión de los emplazados se sustenta en que la recurrente no se
encontraba inscrita en el padrón del Comité de Electrificación del Caserío de
Marca, del contenido de las actas antes indicadas, este Tribunal advierte que
la medida adoptada se motivó principalmente por conflictos internos que
mantenía la actora y sus hijos con los miembros del caserío. En efecto,
conforme se resalta en el Acta del 30 de mayo de 2021, los emplazados acordaron
restringir el fluido eléctrico en el domicilio de la demandante, mientras ella no
solucionara los “perjuicios” que habría causado a la comunidad con sus insultos
y sus acciones, estas últimas vinculadas al rebose de agua potable y al
acaparamiento de un predio. Desde esta óptica, se estaría adoptando el corte
del suministro eléctrico como una sanción vinculada a los hechos señalados
previamente.
11.
Siendo ello así, se
verifica de autos que la decisión de los emplazados de restringir el servicio
de electricidad a la recurrente no se sustentó en un hecho o circunstancia
objetiva que haya afectado directamente la relación jurídica existente entre la
actora y los emplazados como proveedores del mencionado servicio público, por
lo que corresponde amparar la demanda y disponer la reconexión del fluido
eléctrico en el domicilio de la demandante.
12.
Sin perjuicio de lo
expuesto, este Tribunal debe precisar que el presente pronunciamiento no
exonera de forma alguna a la recurrente de cumplir con sus obligaciones como
usuaria del servicio (como lo sería el pago de los recibos por el consumo de
energía eléctrica) ni las condiciones fijadas por el Comité de Electrificación
del Caserío de Marca, necesarias para el abastecimiento fluido eléctrico, tales
como su registro en el padrón de beneficiarios del servicio de energía
eléctrica del Caserío de Marca.
13.
Finalmente, al haberse
acreditado la vulneración del mencionado derecho fundamental, la Comunidad
Campesina del Centro Poblado de La Punta debe asumir el pago de los costos y
costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
ORDENAR al Comité de Electrificación del Caserío de Marca que cumpla con
ejecutar la reconexión del fluido eléctrico en el domicilio de la demandante,
ubicado en el inmueble denominado Yarco Pampa, en el Valle del Callejón de
Huaylas, Sector Marca, Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Huaylas,
Departamento de Áncash.
3.
CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos y costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
[1] Foja
145.
[2] Foja 5.
[3] Foja 17.
[4] Foja 41.
[5] Foja
56.
[6] Foja
99.
[7] Foja
119.
[8] Foja
145.
[9] Cfr.
Expediente 03838-2022-PA.
[10] Foja
2.
[11] Cfr.
sentencias emitidas en los Expedientes 00362-2011-PA/TC, 02060-2007-PA/TC,
entre otras.
[12] Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC.
[13]
Foja 90.
[14] Foja
78.