Sala Segunda. Sentencia 934/2024

 

EXP. N.º 00558-2023-PA/TC

ÁNCASH

LORENZA PAULA GUERRERO RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Paula Guerrero Ramírez contra la Resolución 13[1], de fecha 15 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 10 de febrero de 2021[2], doña Lorenza Paula Guerrero Ramírez interpuso demanda de amparo contra los miembros del Comité de Electrificación del Caserío de Marca solicitando la tutela de sus derechos a la dignidad, a la paz y a la tranquilidad, y al goce de un ambiente equilibrado y adecuado. Solicitó que se disponga la reconexión inmediata del servicio de electricidad del inmueble denominado Yarco Pampa, ubicado en el Valle del Callejón de Huaylas, Sector Marca, Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Huaylas, Departamento de Áncash, inscrito con Partida Registral 02379773, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huaraz. Asimismo, pidió que se ordene a los emplazados abstenerse de interrumpir nuevamente el servicio de fluido eléctrico, más los costos y costas del proceso.

 

Manifestó que en asamblea realizada el 17 de enero de 2021 los integrantes del Comité de Electrificación del Caserío de Marca sostuvieron que la recurrente no figuraba como titular en el padrón de beneficiarios del servicio de energía eléctrica del Caserío de Marca, por lo que dispusieron el corte del fluido eléctrico en su domicilio. En razón de ello, el 23 de enero de 2021 se llevó a cabo el corte de servicio antes mencionado. Asimismo, precisó que su difunto esposo, don Moisés Ricardo Palmadera Samudio, era el titular del servicio de electricidad del inmueble y que, por ello, solicitó al Comité actualizar dicha situación, pero su pedido no fue respondido por parte de los emplazados.

 

El Juzgado Civil de Caraz, mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2021[3], declaró improcedente la demanda. Esta fue apelada y resuelta por la Primera Sala Civil de Áncash a través de la Resolución 6, de fecha 20 de julio de 2021[4], que ordenó su admisión a trámite.

 

El Juzgado Civil Permanente de Caraz, mediante Resolución 7, de fecha 21 de septiembre de 2021[5], admitió a trámite la demanda de amparo.

 

Con fecha 17 de noviembre de 2021[6], los emplazados contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegaron que no vulneraron los derechos de la recurrente, en tanto la decisión de privarla del servicio de electricidad no resulta arbitraria ni injusta; que dicha medida fue adoptada el 17 de enero de 2021 al constatarse que la recurrente y sus hijos no tenían la condición de usuarios del servicio eléctrico brindado por la demandada; que don Moisés Palmadera Samudio era el titular de dicho servicio, y que dicha situación era conocida por la demandante, pero que no intentó regularizarla.

 

Mediante Resolución 10, de fecha 15 de julio de 2022[7], el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, principalmente por considerar que, en el caso concreto, la accionante no ha ofrecido medio de prueba alguno que sustente su pretensión. Sostuvo que del contenido de las actas de asamblea aportadas por los emplazados se advirtió que la recurrente, sabiendo que no era titular del servicio de electricidad instalado en su domicilio, no adoptó ninguna medida para regularizar su situación en el padrón del Comité de Electrificación del Caserío de Marca. 

 

Por Resolución 13, de fecha 15 de diciembre de 2022[8], la Sala Superior revisora confirmó la apelada. Consideró que la demandada se encontraba en la obligación de actualizar sus datos en el padrón que administra el Comité de Electrificación del Caserío de Marca, a fin de ser beneficiada con el suministro de energía eléctrica; y que no ofreció medio de prueba alguno con el que acredite que solicitó dicha actualización.       

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se disponga la reconexión inmediata del servicio de electricidad del inmueble denominado Yarco Pampa, ubicado en el Valle del Callejón de Huaylas, Sector Marca, Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Huaylas, Departamento de Áncash, inscrito con Partida Registral 02379773, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huaraz. Asimismo, solicita que los emplazados se abstengan de interrumpir nuevamente el servicio de fluido eléctrico, más los costos y costas del proceso.

 

2.        Aunque en la demanda se alega la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la paz y a la tranquilidad, así como al goce de un ambiente equilibrado y adecuado, esta Sala del Tribunal Constitucional, en aplicación del principio iura novit curia, “debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.  Por tanto, con independencia de lo alegado por la recurrente y como se desarrollará más adelante, no corresponde resolver el presente caso desde la perspectiva de los derechos antes mencionados, sino desde la perspectiva del derecho de acceso a la energía eléctrica.

 

3.        Este principio estuvo recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional en los términos siguientes: “el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Si bien es cierto que en el Nuevo Código Procesal Constitucional no hay una norma similar, ello no es óbice para su aplicación, en tanto es factible deducirlo del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el que se alude a la aplicación supletoria de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en caso de vacío o defecto del Nuevo Código Procesal Constitucional[9].

 

4.        Ahora bien, tomando en cuenta la edad avanzada de la demandante (80 años[10]), el proceso de amparo resulta la vía idónea para resolver su pretensión, con la finalidad de evitar posibles daños irreparables[11] y en atención al derecho al trato preferente a favor de los adultos mayores[12].

 

Análisis del caso concreto

 

5.        En la sentencia recaída en el Expediente 02151-2018-PA/TC, este Tribunal, respecto al derecho de acceso a la energía eléctrica, ha establecido lo siguiente:

 

(…) 6. Efectivamente, del acceso a la energía eléctrica también puede decirse que se trata de un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente; resulta prácticamente imposible imaginar que sin la presencia de energía eléctrica el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia.

 

7. En tal sentido, este Tribunal reconoce que, si bien el derecho de acceso a la energía eléctrica no se encuentra consagrado expresamente en la Constitución, puede ser considerado como un derecho no enumerado conforme a su artículo 3, por cuanto está relacionado “directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho” (cfr. Sentencias 06534- 2006-PA/TC y 06546-2006-PA/TC).

 

8. Sin embargo, esto no significa que el acceso a la energía eléctrica sea automático o deba realizarse sin respetar ninguna otra consideración, pues requiere una debida implementación que asegure la protección del medio ambiente, la seguridad de las redes eléctricas, y que se considere la producción nacional de electricidad. En tal sentido, se trata de un derecho fundamental de configuración legal, de manera que la implementación de las redes eléctricas necesarias para la satisfacción de las necesidades humanas estará sujeta al cumplimiento de determinados requisitos legales racionales y necesarios bajo la supervisión de los entes administrativos correspondientes que ya existen en nuestro sistema eléctrico, dentro del cual no se debe postergar de suministro indefinidamente a los grupos en situación de pobreza. (…) (el resaltado es nuestro).

 

6.        De lo glosado precedentemente se evidencia que el derecho de acceso a la energía eléctrica es un derecho fundamental innominado de configuración legal, el cual se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos legales circunscritos a los criterios de racionalidad.

 

7.        En el presente caso, la demandante acude a la vía constitucional para solicitar la reconexión inmediata del servicio de electricidad en el inmueble denominado Yarco Pampa, ubicado en el Valle del Callejón de Huaylas, Sector Marca, Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Huaylas, Departamento de Áncash. La demandante sostuvo que, si bien su difunto cónyuge don Moisés Palmadera Zamudio se encuentra inscrito en el padrón del Comité de Electrificación del Caserío de Marca como titular del servicio, es ella la usuaria de dicha prestación. Por tanto, resulta arbitrario que se le restrinja el acceso a dicho servicio, solamente por no figurar en el citado padrón, más aún cuando, acorde a lo sostenido por la demandante, solicitó su inclusión y los emplazados no le brindaron respuesta alguna.

 

8.        Del contenido de los actuados se advierte que en la reunión de los usuarios de energía eléctrica del Comité de Marca, realizada el 17 de enero de 2021[13], se estableció lo siguiente:

 

(…) se informa en dicha reunión sobre un usuario que falleció hace 2 años no actualizó su padrón y estaba notificado, nuevamente se ratificó por las personas rebeldes que no son usuarios como Hugo Palmadera Guerrero y su hermano Hildebrando Palmadera Guerrero y su mamá que está utilizando la energía eléctrica del Comité de Marca sin que es usuario y se cortaran la energía eléctrica del domicilio del señor Moises Palmadera Zamudio que ha finado, el corte de energía se realizará el día 23 de enero de 2021. (…).

 

9.        Por otro lado, en el Acta de Reunión Ordinaria, de fecha 30 de mayo de 2021[14], se consignó lo siguiente:

 

(…) Segundo: Al escuchar esas informaciones de las Autoridades del comité de electrificación y mas autoridades del lugar se respondieron todos los usuarios del comité; hemos acordado en una asamblea para realizar el corte de energía eléctrica del domicilio del señor Moises Palmadera Zamudio porque el esta finado hace 3 años y no ratificó sus padrones.

Tercero: porque ellos como los señores Hugo Palmadera Guerrero y su hermano Hildebrando Palmadero Guerrero son unos morosos desobediente no quiso empadronarse como usuario al contrario falta respeto al población con malas palabras insultando y con palabras amenazas y no respeta las costumbres publicas del caserío como caminos revose de agua potable y el terreno del Itano han acaparado y han destruido.

Cuarto: todos los usuarios del comité de electrificación de Marca acordaron en dicha reunión nunca le aceptaran la instalación del energía eléctrica porque esta en manejo del comité en ese domicilio mientras que solucione los perjuicios realizados los señores ni su madre Lorenza Guerrero.

Quinto: señora Lorenza Guerrero Ramirez ella no es usuario por nada en la electrificación del Comité de Marca para que denuncie al autoridad competente por esa razon será negado de instalación electrica.

Sexto: También acordaron en dicha reunión si un usuario no usuario comete esos actos perjuicios del población serán cortado su energía electricidad quien vive en su casa hasta que solucione todos los perjuicios y/o problemas ocurridos hoy en adelante. (…).   

 

10.    Atendiendo a ello, si bien la decisión de los emplazados se sustenta en que la recurrente no se encontraba inscrita en el padrón del Comité de Electrificación del Caserío de Marca, del contenido de las actas antes indicadas, este Tribunal advierte que la medida adoptada se motivó principalmente por conflictos internos que mantenía la actora y sus hijos con los miembros del caserío. En efecto, conforme se resalta en el Acta del 30 de mayo de 2021, los emplazados acordaron restringir el fluido eléctrico en el domicilio de la demandante, mientras ella no solucionara los “perjuicios” que habría causado a la comunidad con sus insultos y sus acciones, estas últimas vinculadas al rebose de agua potable y al acaparamiento de un predio. Desde esta óptica, se estaría adoptando el corte del suministro eléctrico como una sanción vinculada a los hechos señalados previamente.

 

11.    Siendo ello así, se verifica de autos que la decisión de los emplazados de restringir el servicio de electricidad a la recurrente no se sustentó en un hecho o circunstancia objetiva que haya afectado directamente la relación jurídica existente entre la actora y los emplazados como proveedores del mencionado servicio público, por lo que corresponde amparar la demanda y disponer la reconexión del fluido eléctrico en el domicilio de la demandante.

 

12.    Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal debe precisar que el presente pronunciamiento no exonera de forma alguna a la recurrente de cumplir con sus obligaciones como usuaria del servicio (como lo sería el pago de los recibos por el consumo de energía eléctrica) ni las condiciones fijadas por el Comité de Electrificación del Caserío de Marca, necesarias para el abastecimiento fluido eléctrico, tales como su registro en el padrón de beneficiarios del servicio de energía eléctrica del Caserío de Marca.

 

13.    Finalmente, al haberse acreditado la vulneración del mencionado derecho fundamental, la Comunidad Campesina del Centro Poblado de La Punta debe asumir el pago de los costos y costas procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.        ORDENAR al Comité de Electrificación del Caserío de Marca que cumpla con ejecutar la reconexión del fluido eléctrico en el domicilio de la demandante, ubicado en el inmueble denominado Yarco Pampa, en el Valle del Callejón de Huaylas, Sector Marca, Distrito de Pueblo Libre, Provincia de Huaylas, Departamento de Áncash.

 

3.        CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Foja 145.

[2] Foja 5.

[3] Foja 17.

[4] Foja 41.

[5] Foja 56.

[6] Foja 99.

[7] Foja 119.

[8] Foja 145.

[9] Cfr. Expediente 03838-2022-PA.

[10] Foja 2.

[11] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00362-2011-PA/TC, 02060-2007-PA/TC, entre otras.

[12] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC.

[13] Foja 90.

[14] Foja 78.