Sala Segunda. Sentencia 834/2024

 

EXP. N.° 00540-2024-PA/TC

PIURA

OSCAR HUMBERTO LAU LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ysmael Dávalos Córdova, abogado de don Oscar Humberto Lau León, contra la resolución de fojas 295, de fecha 29 de noviembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2019[1], don Jorge Ysmael Dávalos Córdova interpuso demanda de amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Civil de Piura y de la Sala Laboral Transitoria, ambas de la Corte Superior de Justicia de Piura, así como de los jueces de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se deje sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9 (sentencia), de fecha 9 de mayo de 2016[2]; (ii) Resolución 15, de fecha 14 de noviembre de 2016[3], que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia; y (iii) Ejecutoria Suprema de fecha 22 de enero de 2019 (Casación 2529-2017 Piura)[4], que declaró infundado el recurso de casación que interpuso en el proceso contencioso administrativo instaurado contra el Gobierno Regional de Piura[5]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación, al avocamiento e interferencia en un proceso judicial en trámite, a la cosa juzgada y al derecho de defensa.

 

Aduce, en términos generales, que en sede administrativa se emitió la Resolución 056-2013GRP-ORA, en la que se dispuso que se le pagará la bonificación personal con base en el íntegro de sus remuneraciones y que ante la renuencia de la autoridad administrativa a dar cumplimiento a dicho acto administrativo, en un primer momento promovió un proceso constitucional de cumplimiento que recayó en el Expediente 2786-2013, en el que se dictó sentencia declarando improcedente la demanda, la que en segunda instancia fue confirmada, y que, posteriormente, interpuso demanda contencioso administrativa en el proceso signado con el número de expediente 1401-201402001-JR-LA-02, para que se ejecute dicho acto administrativo, y que obtuvo sentencia estimatoria en ambas instancias de mérito y declarándose improcedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada. Precisa que, no obstante, con posterioridad a la instauración de dicho proceso ordinario, el Gobierno Regional de Piura promovió el proceso contencioso administrativo subyacente pidiendo que se declare la nulidad del referido acto administrativo, argumentando que la remuneración personal que se otorga debe ser a razón del 5 % del haber básico por cada quinquenio, y que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02610-2006-PC no es un precedente vinculante.

 

Alega que en dicha causa el a quo emitió sentencia declarando fundada la demanda, contra la cual interpuso recurso de apelación, pues a su consideración se encontraba afectada de vicios en la motivación y, además, no tuvo en cuenta que en el proceso que él promovió pidiendo el cumplimento del acto administrativo anulado ya se había dictado sentencia estimatoria en ambas instancias. Agrega que el ad quem confirmó la decisión fundándose en que la sentencia del Tribunal Constitucional invocada no constituía precedente vinculante y que el impugnante no había acompañado oportunamente los medios probatorios referentes a la existencia del otro proceso en trámite, en el que únicamente se pidió el cumplimiento del acto administrativo y no se discutió su validez. Agrega que, habiendo formulado recurso de casación, este fue declarado infundado con el argumento, en relación con la motivación, de que la impugnada resolución había empleado en forma suficiente los fundamentos que sirvieron de base para emitir pronunciamiento, sin verificar en el SIJ las sentencias de mérito dictadas en el proceso de cumplimiento de resolución administrativa que él promovió y a las que se refirió en su recurso de apelación, incurriendo en “omisión activa deliberada”. Agrega que él no podía ofrecer el otro expediente judicial porque se encontraba aún en trámite, pero que el ad quem pudo efectuar la verificación en el SIJ y sobre lo cual no se pronunció el órgano de casación. En relación con la causal de contravención de un precedente vinculante que también alegó, señala que la Sala Suprema demandada no precisó por qué no aplicó el artículo IV del título preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Mediante Resolución 1, del 23 de julio de 2019[6], se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada mediante Resolución 10, de fecha 15 de junio de 2021[7], en cuyo cumplimiento se emitió la Resolución 13, de fecha 31 de agosto de 2021[8], la que su vez fue anulada por Resolución 17, de fecha 11 de enero de 2022[9], en cuyo cumplimiento el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda mediante Resolución 19, de fecha 8 de junio de 2022[10].

 

Por escrito de fecha 1 de julio de 2022[11], el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que lo realmente pretendido por el actor es convertir a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de lo resuelto en sede ordinaria.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 15 de julio de 2022[12] y la causa quedó expedita para resolver.

 

Mediante Resolución 22, de fecha 25 de agosto de 2021[13], el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró infundada la demanda porque, a su consideración, la sala superior revisora demandada sí explicó por qué no tuvo a la vista las decisiones del proceso contencioso administrativo promovido por el ahora amparista, causa en la que se pidió el cumplimiento de una resolución administrativa en tanto que en el proceso subyacente se discutió la validez de dicho acto, y que por ello no se ha  un avocamiento indebido; además, justificó por qué la invocada sentencia del Tribunal no es precedente y que, por tanto, no se ha producido un apartamiento. Concluyó así que ninguna de las resoluciones objetadas se encuentra afectada de vicios en la motivación.

 

A su turno, Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 29, de fecha 29 de noviembre de 2023[14], confirmó la apelada porque, a su entender, las resoluciones materia de cuestionamiento han expuesto los argumentos de los que se desprende el razonamiento que ha dado origen a las sentencias que se impugnan.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9 (sentencia), de fecha 9 de mayo de 2016; (ii) Resolución 15, de fecha 14 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia; y (iii) Ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2019 (Casación 2529-2017 Piura), que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el recurrente en el proceso contencioso administrativo instaurado contra el Gobierno Regional de Piura. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación, al avocamiento e interferencia en un proceso judicial en trámite, a la cosa juzgada y al derecho de defensa.

 

§2.  Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§3.  Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

4.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que[15]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

5.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[16].

 

6.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

7.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

§4. Sobre la garantía de la cosa juzgada

 

8.        Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron (cfr. Sentencia 04587-2004-PA/TC).

 

9.        Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación al núcleo esencial del derecho (cfr. Sentencia 00818-2000-PA/TC, fundamento 4)

 

§5. Sobre el derecho de defensa

 

10.    Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

11.    En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que [17]

 

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

 

§5. Análisis del caso concreto

 

12.    Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9 (sentencia), de fecha 9 de mayo de 2016; (ii) Resolución 15, de fecha 14 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia; y (iii) Ejecutoria Suprema de fecha 22 de enero de 2019 (Casación 2529-2017 Piura), que declaró infundado el recurso de casación que interpuso el recurrente en el proceso contencioso administrativo instaurado contra el Gobierno Regional de Piura. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación, al avocamiento e interferencia en un proceso judicial en trámite, a la cosa juzgada y al derecho de defensa.

 

13.    Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 9 —sentencia de primera instancia cuestionada— se puede apreciar que en ella el a quo declaró fundada la demanda postulada por el Gobierno Regional de Piura y anuló la Resolución 056-2013/GRP-ORA, del 22 de febrero de 2013. Para arribar a tal decisión efectuó una interpretación del artículo 51 del Decreto Legislativo 276, concordándolo con el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, concluyendo que, de acuerdo a tal normativa, la bonificación personal que se le otorgó al actor debe calcularse tomando como base la remuneración básica[18], apoyándose, además, en un pronunciamiento emitido por Servir que concluyó que la regla contenida en el literal a) del artículo 54 del Decreto Legislativo 276 –—conforme al cual el cálculo de la asignación por cumplir 25 años y 30 años al servicio del Estado se realiza sobre la base de la remuneración mensual— no resulta aplicable para la determinación de los porcentajes a pagarse por concepto de bonificación  personal[19]. Además, precisó que la Sentencia 02610-2006-PC/TC está referida a un caso sobre gratificación por cumplir 25 de servicios, cuya base legal se encuentra en el artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, en tanto que el caso sub judice está referido a la bonificación personal contemplada en el artículo 9 del antedicho decreto. 

 

14.    Por su parte, la sentencia de vista cuya nulidad también se pretende confirmó la sentencia de primera instancia analizada supra, en relación con la situación de don Oscar Humberto Lau León, fundándose en que la sentencia emitida en el Expediente 02610-2006-PC/TC no constituye un precedente vinculante. Por otro lado, absolviendo el argumento relacionado con el proceso signado con el número de expediente 01401-2014-0-2001-JR-LA-02, en el cual el recurrente pidió el cumplimiento de la Resolución 056-2013/GRP-ORA y en el que se dictó sentencia estimatoria en ambas instancias de mérito, el ad quem señaló que “el a quo no ha emitido pronunciamiento al respecto porque el apelante no ha presentado medios probatorios en el estadio procesal correspondiente” y que, además, en dicha causa solo se pidió la ejecución de la referida resolución administrativa ante su incumplimiento, en tanto que en el proceso subyacente “se ha analizado la validez de dicha resolución por haberse solicitado su nulidad” al encontrarse afectada de vicio por haber dispuesto el pago de la bonificación personal sobre la base de la remuneración total, agregando que el error no genera derecho[20]. Finalmente, sacó a colación el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente 03950-2012-PA, en cuanto a que el error no genera derecho y que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, precisando que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos de grave error[21].

 

15.    Finalmente, la sentencia casatoria que también se objeta declaró infundado el recurso de casación formulado por el recurrente. Para el efecto, los jueces supremos demandados precisaron que las causales invocadas por el recurrente fueron: a) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139.° de la Constitución Política del Perú; b) infracción normativa del artículo 51 de la Constitución Política del Perú; y c) el apartamiento del precedente judicial – sentencia recaída en el Expediente 02610-2006-PC/TC- Fundamento jurídico 2[22]. Así, pronunciándose sobre la alegada infracción de naturaleza procesal, señaló que “[…] Si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para emitir pronunciamiento, y que no pueden analizarse a través de una causal procesal […]”, declarando por ello infundado este extremo del recurso[23].

 

16.    En relación con la alegada infracción normativa del artículo 51 de la Constitución Política, inició el análisis haciendo referencia a las disposiciones del Decreto Legislativo 276 y del Decreto Supremo 051-91-PCM, en las que se regulan la bonificación otorgada al actor y el sistema de remuneraciones de los servidores públicos[24], así como al Decreto de Urgencia 105-2001, concordado con el artículo 4 del Decreto Supremo 196-2001-EF[25]. Tras ello, refiriéndose al caso concreto, señaló que la Sala Superior determinó correctamente cómo debía calcularse la bonificación personal, ya que la regla prevista en el artículo 51 del Decreto Legislativo 276, correspondiente al 5% (quinquenios), debe aplicarse a la remuneración básica y no a la remuneración total, agregando que en un caso anterior ya se había establecido con el carácter de precedente —Casación 6670-2009 Cusco— que “Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley 24029 […] debe utilizarse como base de cálculo la remuneración básica de S/ 50 establecida conforme al artículo 1 del Decreto de Urgencia 105-2001, por lo que el criterio estipulado en el inciso b) del artículo 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, invocado por los recurrentes, no resulta aplicable para la determinación de los porcentajes a pagarse por concepto de bonificación personal, ya que obedecen a supuestos de hecho de distinta naturaleza”[26]. Así, concluyó que las resoluciones administrativas cuestionadas se encontraban afectadas del vicio de nulidad previsto en el artículo 10 de la Ley 27444. Finalmente, en relación con la alegada causal de inaplicación del precedente judicial invocando el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 02610-2006-PC/TC, argumentó que esta también resultaba infundada basándose en que dicha resolución no constituye un precedente judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de TUO de la Ley 27584, en concordancia con el artículo 400 del Código Procesal Civil.

 

17.    De lo analizado en los fundamentos que anteceden, este Alto Colegiado concluye que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento cuentan con una suficiente justificación fáctica y jurídica que las respalda. En efecto, en las sentencias de la primera y segunda instancias, los jueces que las expidieron, interpretando y aplicando las disposiciones que regulan el beneficio económico otorgado al actor y su modo de cálculo, concluyeron que la Resolución 056-2013/GRP-ORA se encontraba afectada de vicios de nulidad. Además, en la sentencia de vista se explicó por qué la de primera instancia no se pronunció sobre el “proceso urgente” que promovió el actor para exigir el cumplimiento de dicha resolución administrativa y se precisó que el objeto de ambos procesos era diferente, pues en el Expediente 01401-2014-0-2001-JR-LA-02 no se discutió la validez de dicho acto administrativo, lo que sí fue materia de pronunciamiento en el proceso subyacente, en el que se declaró su nulidad por haberse otorgado al actor la bonificación personal sobre su remuneración total, agregando que, en todo caso, el error no genera derecho. Asimismo, la resolución casatoria se pronunció sobre cada una de las causales invocadas y concluyó que ninguna resultaba estimable. Cabe hacer notar que, si bien los argumentos referidos a la debida motivación resultan escuetos, ello no significa que exista; es más, se dejó señalado que los fundamentos de la sentencia de vista “no pueden analizarse a través de una causal procesal”[27], lo que deja ver que guardan relación con el fondo de la controversia que también fue materia de pronunciamiento. Por lo demás, en relación con la alegada omisión en pronunciarse sobre las sentencias estimatorias dictadas en el Expediente 01401-2014-0-2001-JR-LA-02, al no haber acompañado la recurrente el recurso de casación, no es posible verificar cuáles fueron sus agravios al respecto y, en todo caso, el ad quem sí se pronunció expresamente sobre ello.

 

18.    Por otro lado, de autos se aprecia que el proceso subyacente tuvo por objeto que se declarara la nulidad de la Resolución 056-2013/GRP-ORA porque, a consideración de la entidad administrativa que la expidió, ella adolecía de vicio que afectaba su validez, habiéndose sustanciado la causa en la vía procedimental del proceso especial; en tanto que en la causa signada con el número 01401-2014-0-2001-JR-LA-02, promovida por el amparista para que se ejecute dicha resolución se tramitó en la vía procedimental del proceso urgente, no habiendo sido su objeto pronunciarse sobre la validez o invalidez del acto administrativo, e incluso la sentencia de vista estimatoria dictada en dicha causa dejó señalado que, si bien la resolución administrativa venía siendo “objeto de un proceso de nulidad” en el Expediente 03-2014, que ha sido promovido con posterioridad, y “no existiendo mandato judicial firme que haya declarado la nulidad de la anotada resolución”, lo resuelto en ella no se veía enervado[28].

 

19.    Así pues, no se evidencia que hubiera existido un avocamiento indebido por parte de los jueces demandados en el trámite del Expediente 01401-2014-0-2001-JR-LA-02, en el cual los magistrados que la expidieron sí tuvieron conocimiento de la existencia del proceso subyacente en el que la controversia era, precisamente, determinar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento dispusieron se encontraba incursa en vicio que afectaba su validez, lo cual no fue objeto de discusión en la causa citada en primer término, por lo que tampoco se advierte una manifiesta afectación de la cosa juzgada, como alega el recurrente. 

 

20.    Finalmente, en relación con la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, además de lo establecido en los fundamentos que anteceden, de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede advertir que este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, y que el recurrente ejerció activamente, además del derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, por lo que tampoco se aprecia una manifiesta afectación al derecho analizado.

 

21.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Folio 35.

[2] Folio 12.

[3] Folio 21.

[4] Folio 28.

[5] Expediente 03202-2014-0-2001-JR-CI-04.

[6] Folio 53.

[7] Folio 139.

[8] Folio 165.

[9] Folio 180.

[10] Folio 194.

[11] Folio 204.

[12] Folio 217.

[13] Folio 222.

[14] Folio 295

[15] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[16] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[17] Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.

[18] Fundamento 15.

[19] Fundamento 16.

[20] Fundamento 18.

[21] Fundamento 19.

[22] Materia del recurso.

[23] Fundamento sétimo.

[24] Fundamento noveno.

[25] Fundamento décimo.

[26] Fundamento décimo primero.

[27] Fundamento sétimo.

[28] Folio 6 – fundamento 3.11.