Sala Segunda. Sentencia 933/2024
EXP. 00530-2024-PA/TC
CAJAMARCA
OSWALDO
SALAZAR CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Oswaldo Salazar
Cabrera contra la resolución de fojas 24[1], de fecha 24 de noviembre
de 2023, expedida por la Sala Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2012[2], don Oswaldo Salazar
Cabrera interpuso demanda de amparo contra la Reserva Ecológica Chaparrí, la
Coordinadora Nacional de Rondas Campesinas del Perú y la Región Lambayeque.
Planteó como pretensión principal la inaplicabilidad de los Proyectos: a) Plan
de Acción Regional para la Conservación e Investigación del Oso Andino en el
Corredor Biológico Lambayeque Cajamarca-2011-2016, b) Plan Estratégico
Birregional 2010 – 2020, y, c) Plan Estratégico Regional de Turismo región
Lambayeque 2010 – 2020, a ejecutarse en el Territorio de propiedad de la
Comunidad Campesina San José de Yaque. Asimismo, solicitó que los emplazados, se abstengan de
intervenir en forma directa o indirecta o por cualquier
otro medio en actos de injerencia, apropiación, perturbación, usurpación de la propiedad y la ejecución de los Proyectos
programados por el periodo de 6 a 10 años, en
el Territorio Comunal, que afectan los derechos constitucionales de propiedad, a
la paz y a la tranquilidad de la Comunidad
Campesina San José de Yaque.
Refirió
que la Comunidad Campesina San José de Yaque, está ubicada en el Distrito de
Tocmoche, Provincia de Chota, Cajamarca, su territorio está constituido por
20,000 Has, y se ha autoproclamado como comunidad campesina ecológica y sus bosques
naturales se han declarado como zonas intangibles, para impedir daños
ecológicos por terceros. Refirió que la propiedad territorial está acreditada
con Título N.° 44496 y con resolución judicial reconocida por la Resolución
Directoral N.° 001-90-AG-UAD-III.L y la Resolución Directoral N.°
107-90-AG/UAD.III-L. Sostuvo que la propiedad de la
Comunidad Campesina San José de Yaque ha sido amenazada y vulnerada por cuanto los
proyectos de los cuales solicita su inaplicación, se ejecutarán conforme lo
ordenado en diversos documentos que acreditan el despojo, usurpación y
apropiación del territorio comunal, sin su consentimiento ni consulta previa.
Agregó que los actos cuestionados deben ser sometidos a control antes que se
consuman y se conviertan en irreparables.
Añadió que interpuso denuncia administrativa por abuso de autoridad de funcionarios públicos y solicitó dejar sin
efecto los proyectos que fueron aprobados en
agravio de 20 Comunidades Campesinas; sin embargo, con
fecha 05 de agosto 2012, la emplazada le cursó el Oficio N°652-2012GR-LAMB/PR,
de manera extemporánea, sin resolver la denuncia y por el contrario negó todo
vínculo con los proyectos y con los otros denunciados.
Mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 20212[3], el Juzgado Especializado
en lo Civil de Chota admitió a trámite la demanda.
El Gobierno Regional de Lambayeque, con fecha 6 de diciembre de 2012[4], contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada por cuanto no existe ni se ha
acreditado la inminencia o certeza de la amenaza. Agregó que el territorio
indicado por el recurrente pertenece a la región de Cajamarca y no al de
Lambayeque, el cual es de la circunscripción de su representada. Agregó que no
se trata de apropiación de territorio sino uno de conservación del medio
ambiente y ecología ya que el área de bosques de Lambayeque es considerada como
una zona de importancia biológica por ser un ecosistema singular, altamente
amenazado y poco conocido. Agregó que el recurrente no tiene la representación
de la comunidad por consiguiente la demanda debe ser rechazada.
Don Augusto Plenge Sánchez, en calidad de representante de La Reserva
Ecológica Chaparrí, con fecha 10 de diciembre de 2012[5], dedujo las excepciones
de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia por razón de
territorio, de incompetencia por razón de la materia; y, contestó la demanda.
Don Hortencio Julcahuanca Orozco en calidad de presidente de la
Coordinadora Nacional de Rondas Campesinas del Perú, con fecha 10 de diciembre
de 2012[6], dedujo las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia
por razón de territorio y de incompetencia por razón de la materia; y contestó
la demanda
A través de la Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2013, se proveyeron
los escritos presentados el 10 de diciembre de 2012 y se tuvo por contestada la
demanda por la parte emplazada.
Con escrito de fecha 25 de junio de 2013[7], el demandante presentó
denuncia civil con la finalidad de incorporar a varios sujetos procesales como
parte emplazada.
Mediante resolución N.° 4, de fecha 16 de setiembre de 2013[8], se incorporó al
proceso al Servicio Nacional de Áreas Naturales (Sernanp); se declaró la
nulidad de la resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2013, en cuanto declaró
apersonados a los señores Augusto Plenge Sánchez y Hortencio Julcahuanca
Orozco, representantes de la Reserva Ecológica Chaparrí y Coordinadora Nacional
de Rondas Campesinas del Perú, quedando subsistente en lo demás que contiene.
Asimismo, se declaró la nulidad de la Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 2013;
se rechazó el escrito presentado por don Heinz Augusto Plenge Sánchez; respecto
del escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, se requirió a son Hortencio
Julcahuanca Orozco adjuntar documento que acredite que es presidente de la
Coordinadora Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de Rondas Campesinas del
Perú; y, se requirió al demandante que acredite la representación de la
Comunidad Campesina de Sana José de Yaque.
Con fecha 25 de noviembre de 2013[9], el Senarnp dedujo excepciones
de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa, de falta de
legitimidad para obrar y de prescripción extintiva. Y contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Indicó que el artículo 12 de la Ley N.°
26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece que los predios de
propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por
el Estado, en todo o en parte de su extensión, como Áreas de Conservación
Privada, siempre que cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten
su reconocimiento, situación en la que se encuentra el área de Conservación Privada
Chaparrí sobre los predios de la Comunidad Campesina Muchik Santa Catalina de
Chongoyape desde el 2001, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial
137-2001-AG, del 27 de diciembre de 2001. Posteriormente, mediante documento de
registro 08965-2011, se solicitó al Sernanp la renovación a perpetuidad del
reconocimiento de dicha área de conservación, pedido que, mediante Informe
073-2011-SENANP-DDE-OAJ, obtuvo una recomendación de renovación de tal
calificación. En tal sentido, sostuvo que la pretensión no procede en su
contra, dado que no participó en los proyectos cuya invalidez se demanda.
El Juzgado Civil de Chota mediante Resolución 5, de fecha 17 de enero de
2014[10], declaró por cumplido el
requerimiento dirigido al demandante; improcedente la denuncia civil,
improcedente la contestación de la demanda del Ministerio del Ambiente por
extemporáneo, e improcedente la extromisión del Sernamp. Asimismo, mediante
Resolución 10, del 20 de julio de 2015[11], declaró infundadas las
excepciones propuestas por el Sernamp, el Ministerio del Ambiente y la
Coordinadora Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de las Rondas Campesinas
del Perú. Y, con Resolución 21, de fecha 17 de julio de 2023[12], declaró
improcedente la demanda al considerar que se ha producido sustracción de la
materia ya que los tres proyectos cuestionados fueron ejecutados del 2011 al
2016, del 2010 al 2012 y del 2010-2020; por lo que el supuesto que sustentaba la demanda ha
desaparecido con la finalización de los referidos proyectos. Asimismo, dispuso
la remisión de copias certificadas a la Odecma, por la irregularidad en la
demora de expedir sentencia en el proceso desde diciembre de 2021.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 24, de fecha
24 de noviembre de 2023[13], confirmó la apelada
por estimar que los agravios planteados en el recurso de apelación no resultan
amparables. Asimismo, confirmó la medida referida a remitir copias a la Oficina
Desconcentrada de la Autoridad de Control del Poder Judicial por las mismas
razones que el aquo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita la inaplicabilidad de los Proyectos: a) Plan de
Acción Regional para la Conservación e Investigación del Oso Andino en el
Corredor Biológico Lambayeque Cajamarca-2011-2016, b) Plan Estratégico
Birregional 2010 – 2020, y, c) Plan Estratégico Regional de Turismo región
Lambayeque 2010 – 2020, a ejecutarse en el Territorio de propiedad de la
Comunidad Campesina San José de Yaque. Asimismo, solicitó que los emplazados, se abstengan de
intervenir en forma directa o indirecta o por cualquier
otro medio en actos de injerencia, apropiación, perturbación, usurpación de la propiedad y la ejecución de los Proyectos
programados por el periodo de 6 a 10 años, en
el Territorio Comunal, que afectan el derecho Constitucional de Propiedad la Paz y Tranquilidad de la Comunidad Campesina San
José de Yaque.
Análisis del caso concreto
2.
En el presente caso, se aprecia que los proyectos cuestionados, tenían
vigencia de 5 años y 10 años, es decir del 2011 al 2016[14] y del 2010 al 2020[15]. En tal sentido, dichos proyectos
se habrían ejecutado del 2011 al 2016, del 2010 al 2012 y del 2010-2020.
3.
Ante tal situación, la parte demandante ha sostenido que la inclusión
ilegal en su territorio, de los proyectos a ejecutarse (y programados), según
el Plan de Desarrollo Regional Concertado[16], era para 10 años en el
denominado corredor biológico Lambayeque - Cajamarca.
4.
Dicho
lo anterior, es necesario señalar que este Tribunal en anteriores
pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en
casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por
el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de
apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las
circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto[17].
5.
También
se ha precisado que:
Se entiende por cese del acto lesivo
aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una
amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de
quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad
aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado
anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC
05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad
jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como
vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal
que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para
poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.[18]
6.
Siendo ello así, y en tanto que, a la fecha de emisión de la presente
sentencia no se han aportado medios probatorios que posibiliten el ingreso a
análisis de fondo por la vulneración concreta o amenaza de los derechos
invocados, producto de los proyectos cuestionados, dado que, con su
finalización, el supuesto que sustentaba la demanda constitucional de amparo ha
desaparecido, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario
sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
Cabe destacar que la demanda fue ingresada el 13 de setiembre de 2012,
en tanto que la sentencia de primer grado se emitió el 17 de julio de 2023 y la
de segundo grado el 24 de noviembre de 2023, es decir, 11 años después de haber
sido interpuesta, lo que llama la atención de este Colegiado por lo excesivo
del tiempo para resolver, razón por la que esta instancia coincide con lo
señalado por las instancias inferiores en el sentido de que corresponde que
corresponde disponer remitir copias certificadas del presente expediente a la
Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial a fin de que se determinen
responsabilidades que hubiere lugar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Disponer remitir copias
certificadas del presente expediente a la Autoridad Nacional de Control del
Poder Judicial conforme lo expuesto en el fundamento 7 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. Foja 875.
[2] Cfr. Foja 74.
[3] Cfr. Foja 175.
[4] Cfr. Foja 258.
[5] Cfr. Foja 316.
[6] Cfr. Foja 372.
[7] Cfr. Foja 473.
[8] Cfr. Foja 483.
[9] Cfr. Foja 514.
[10]
Cfr. Foja 539.
[11]
Cfr. Foja 680.
[12]
Cfr. Foja 844.
[13]
Cfr. Foja 875.
[14]
Cfr. Foja 5.
[15]
Cfr. foja 6 reverso, tercer
párrafo.
[16]
Cfr. foja 6 reverso, tercer
párrafo.
[17]
Cfr. fundamento 11 del auto
emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC.
[18]
Fundamento 6 del auto emitido
en el expediente 02708-2021-PC/TC