Sala Segunda. Sentencia 933/2024

 

EXP. 00530-2024-PA/TC

CAJAMARCA

OSWALDO SALAZAR CABRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Oswaldo Salazar Cabrera contra la resolución de fojas 24[1], de fecha 24 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Civil de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2012[2], don Oswaldo Salazar Cabrera interpuso demanda de amparo contra la Reserva Ecológica Chaparrí, la Coordinadora Nacional de Rondas Campesinas del Perú y la Región Lambayeque. Planteó como pretensión principal la inaplicabilidad de los Proyectos: a) Plan de Acción Regional para la Conservación e Investigación del Oso Andino en el Corredor Biológico Lambayeque Cajamarca-2011-2016, b) Plan Estratégico Birregional 2010 – 2020, y, c) Plan Estratégico Regional de Turismo región Lambayeque 2010 – 2020, a ejecutarse en el Territorio de propiedad de la Comunidad Campesina San José de Yaque. Asimismo, solicitó que los emplazados, se abstengan de intervenir en forma directa o indirecta o por cualquier otro medio en actos de injerencia, apropiación, perturbación, usurpación de la propiedad y la ejecución de los Proyectos programados por el periodo de 6 a 10 años, en el Territorio Comunal, que afectan los derechos constitucionales de propiedad, a la paz y a la tranquilidad de la Comunidad Campesina San José de Yaque.

 

Refirió que la Comunidad Campesina San José de Yaque, está ubicada en el Distrito de Tocmoche, Provincia de Chota, Cajamarca, su territorio está constituido por 20,000 Has, y se ha autoproclamado como comunidad campesina ecológica y sus bosques naturales se han declarado como zonas intangibles, para impedir daños ecológicos por terceros. Refirió que la propiedad territorial está acreditada con Título N.° 44496 y con resolución judicial reconocida por la Resolución Directoral N.° 001-90-AG-UAD-III.L y la Resolución Directoral N.° 107-90-AG/UAD.III-L. Sostuvo que la propiedad de la Comunidad Campesina San José de Yaque ha sido amenazada y vulnerada por cuanto los proyectos de los cuales solicita su inaplicación, se ejecutarán conforme lo ordenado en diversos documentos que acreditan el despojo, usurpación y apropiación del territorio comunal, sin su consentimiento ni consulta previa. Agregó que los actos cuestionados deben ser sometidos a control antes que se consuman y se conviertan en irreparables.

 

Añadió que interpuso denuncia administrativa por abuso de autoridad de funcionarios públicos y solicitó dejar sin efecto los proyectos que fueron aprobados en agravio de 20 Comunidades Campesinas; sin embargo, con fecha 05 de agosto 2012, la emplazada le cursó el Oficio N°652-2012GR-LAMB/PR, de manera extemporánea, sin resolver la denuncia y por el contrario negó todo vínculo con los proyectos y con los otros denunciados.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 20212[3], el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota admitió a trámite la demanda. 

 

El Gobierno Regional de Lambayeque, con fecha 6 de diciembre de 2012[4], contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada por cuanto no existe ni se ha acreditado la inminencia o certeza de la amenaza. Agregó que el territorio indicado por el recurrente pertenece a la región de Cajamarca y no al de Lambayeque, el cual es de la circunscripción de su representada. Agregó que no se trata de apropiación de territorio sino uno de conservación del medio ambiente y ecología ya que el área de bosques de Lambayeque es considerada como una zona de importancia biológica por ser un ecosistema singular, altamente amenazado y poco conocido. Agregó que el recurrente no tiene la representación de la comunidad por consiguiente la demanda debe ser rechazada.

 

Don Augusto Plenge Sánchez, en calidad de representante de La Reserva Ecológica Chaparrí, con fecha 10 de diciembre de 2012[5], dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia por razón de territorio, de incompetencia por razón de la materia; y, contestó la demanda.

 

Don Hortencio Julcahuanca Orozco en calidad de presidente de la Coordinadora Nacional de Rondas Campesinas del Perú, con fecha 10 de diciembre de 2012[6], dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia por razón de territorio y de incompetencia por razón de la materia; y contestó la demanda

 

A través de la Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2013, se proveyeron los escritos presentados el 10 de diciembre de 2012 y se tuvo por contestada la demanda por la parte emplazada.

 

Con escrito de fecha 25 de junio de 2013[7], el demandante presentó denuncia civil con la finalidad de incorporar a varios sujetos procesales como parte emplazada.

 

Mediante resolución N.° 4, de fecha 16 de setiembre de 2013[8], se incorporó al proceso al Servicio Nacional de Áreas Naturales (Sernanp); se declaró la nulidad de la resolución 2, de fecha 21 de marzo de 2013, en cuanto declaró apersonados a los señores Augusto Plenge Sánchez y Hortencio Julcahuanca Orozco, representantes de la Reserva Ecológica Chaparrí y Coordinadora Nacional de Rondas Campesinas del Perú, quedando subsistente en lo demás que contiene. Asimismo, se declaró la nulidad de la Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 2013; se rechazó el escrito presentado por don Heinz Augusto Plenge Sánchez; respecto del escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, se requirió a son Hortencio Julcahuanca Orozco adjuntar documento que acredite que es presidente de la Coordinadora Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de Rondas Campesinas del Perú; y, se requirió al demandante que acredite la representación de la Comunidad Campesina de Sana José de Yaque.

 

Con fecha 25 de noviembre de 2013[9], el Senarnp dedujo excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa, de falta de legitimidad para obrar y de prescripción extintiva. Y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Indicó que el artículo 12 de la Ley N.° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como Áreas de Conservación Privada, siempre que cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento, situación en la que se encuentra el área de Conservación Privada Chaparrí sobre los predios de la Comunidad Campesina Muchik Santa Catalina de Chongoyape desde el 2001, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial 137-2001-AG, del 27 de diciembre de 2001. Posteriormente, mediante documento de registro 08965-2011, se solicitó al Sernanp la renovación a perpetuidad del reconocimiento de dicha área de conservación, pedido que, mediante Informe 073-2011-SENANP-DDE-OAJ, obtuvo una recomendación de renovación de tal calificación. En tal sentido, sostuvo que la pretensión no procede en su contra, dado que no participó en los proyectos cuya invalidez se demanda.

 

El Juzgado Civil de Chota mediante Resolución 5, de fecha 17 de enero de 2014[10], declaró por cumplido el requerimiento dirigido al demandante; improcedente la denuncia civil, improcedente la contestación de la demanda del Ministerio del Ambiente por extemporáneo, e improcedente la extromisión del Sernamp. Asimismo, mediante Resolución 10, del 20 de julio de 2015[11], declaró infundadas las excepciones propuestas por el Sernamp, el Ministerio del Ambiente y la Coordinadora Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de las Rondas Campesinas del Perú. Y, con Resolución 21, de fecha 17 de julio de 2023[12], declaró improcedente la demanda al considerar que se ha producido sustracción de la materia ya que los tres proyectos cuestionados fueron ejecutados del 2011 al 2016, del 2010 al 2012 y del 2010-2020; por lo que el supuesto que sustentaba la demanda ha desaparecido con la finalización de los referidos proyectos. Asimismo, dispuso la remisión de copias certificadas a la Odecma, por la irregularidad en la demora de expedir sentencia en el proceso desde diciembre de 2021.

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 24, de fecha 24 de noviembre de 2023[13], confirmó la apelada por estimar que los agravios planteados en el recurso de apelación no resultan amparables. Asimismo, confirmó la medida referida a remitir copias a la Oficina Desconcentrada de la Autoridad de Control del Poder Judicial por las mismas razones que el aquo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita la inaplicabilidad de los Proyectos: a) Plan de Acción Regional para la Conservación e Investigación del Oso Andino en el Corredor Biológico Lambayeque Cajamarca-2011-2016, b) Plan Estratégico Birregional 2010 – 2020, y, c) Plan Estratégico Regional de Turismo región Lambayeque 2010 – 2020, a ejecutarse en el Territorio de propiedad de la Comunidad Campesina San José de Yaque. Asimismo, solicitó que los emplazados, se abstengan de intervenir en forma directa o indirecta o por cualquier otro medio en actos de injerencia, apropiación, perturbación, usurpación de la propiedad y la ejecución de los Proyectos programados por el periodo de 6 a 10 años, en el Territorio Comunal, que afectan el derecho Constitucional de Propiedad la Paz y Tranquilidad de la Comunidad Campesina San José de Yaque.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      En el presente caso, se aprecia que los proyectos cuestionados, tenían vigencia de 5 años y 10 años, es decir del 2011 al 2016[14] y del 2010 al 2020[15]. En tal sentido, dichos proyectos se habrían ejecutado del 2011 al 2016, del 2010 al 2012 y del 2010-2020.

 

3.      Ante tal situación, la parte demandante ha sostenido que la inclusión ilegal en su territorio, de los proyectos a ejecutarse (y programados), según el Plan de Desarrollo Regional Concertado[16], era para 10 años en el denominado corredor biológico Lambayeque - Cajamarca.

 

4.        Dicho lo anterior, es necesario señalar que este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto[17].

 

5.        También se ha precisado que:

 

Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.[18]

 

6.      Siendo ello así, y en tanto que, a la fecha de emisión de la presente sentencia no se han aportado medios probatorios que posibiliten el ingreso a análisis de fondo por la vulneración concreta o amenaza de los derechos invocados, producto de los proyectos cuestionados, dado que, con su finalización, el supuesto que sustentaba la demanda constitucional de amparo ha desaparecido, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.      Cabe destacar que la demanda fue ingresada el 13 de setiembre de 2012, en tanto que la sentencia de primer grado se emitió el 17 de julio de 2023 y la de segundo grado el 24 de noviembre de 2023, es decir, 11 años después de haber sido interpuesta, lo que llama la atención de este Colegiado por lo excesivo del tiempo para resolver, razón por la que esta instancia coincide con lo señalado por las instancias inferiores en el sentido de que corresponde que corresponde disponer remitir copias certificadas del presente expediente a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial a fin de que se determinen responsabilidades que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Disponer remitir copias certificadas del presente expediente a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial conforme lo expuesto en el fundamento 7 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Cfr. Foja 875.

[2] Cfr. Foja 74.

[3] Cfr. Foja 175.

[4] Cfr. Foja 258.

[5] Cfr. Foja 316.

[6] Cfr. Foja 372.

[7] Cfr. Foja 473.

[8] Cfr. Foja 483.

[9] Cfr. Foja 514.

[10] Cfr. Foja 539.

[11] Cfr. Foja 680.

[12] Cfr. Foja 844.

[13] Cfr. Foja 875.

[14] Cfr. Foja 5.

[15] Cfr. foja 6 reverso, tercer párrafo.

[16] Cfr. foja 6 reverso, tercer párrafo.

[17] Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC.

[18] Fundamento 6 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC